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CSDJ - F50001110200020110046401ADJUNTA20160517125302-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110046401ADJUNTA20160517125302-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado500011102000201100464 01

Abogados en apelación de sentencia

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201100464 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 5 de septiembre de 2014, mediante el cual fue sancionado con CENSURA el abogado Héctor Hugo Sucunchoque Gutiérrez, tras hallarle responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada el 16 de mayo de 2011, por el señor Humberto Rodríguez Rodríguez, quien quiso poner de presente las posibles irregularidades disciplinarias en que

pudo haber incurrido el abogado Héctor Hugo Sucunchoque Gutiérrez, por cuanto le pagó la suma de $3’500.000 para representarlo al interior de unos procesos, pero además de ello le entregó $1’084.600 para la compra de unas 1 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María De Jesús Muñoz Villaquirán

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Abogados en apelación de sentencia pólizas judiciales sin que le hubiera expedido el recibo de esos dineros, así como tampoco le gestionó lo encomendado.

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogado2 del doctor Héctor Hugo Sucunchoque Gutiérrez quien es portador de la cédula de ciudadanía N° 17’340.069 y de la tarjeta profesional N° 94.563 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 3 de junio de 2011 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 10 de octubre de 2011, para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 244444 adiada 10 de octubre de 2011 por medio de la cual, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Sucunchoque Gutierrez no tenía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 2 de marzo de 20125 y 26 de junio de 20126, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio (no efectiva) 2 Certificaciones de abogado vistas en folios 7 y 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 60 a 63 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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Abogados en apelación de sentencia Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal éste no

compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto7 que permaneció publicado desde el 11 al 13 de octubre de 2011, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el Despacho de conocimiento por medio de auto8 emitido el 24 de octubre de 2011, lo declaró persona ausente y de contera le designó defensora de oficio, quien se posesionó del cargo en mención en desarrollo de la sesión del 2 de marzo de 2012, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ratificación y/o ampliación de la queja Estando en desarrollo la sesión del 2 de marzo de 2012 de la audiencia en comento, se le otorgó uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a lo dicho en su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos tanto fácticos como jurídicos allí planteados, además de agregar lo siguiente: Informó que la finalidad de la contratación hecha al disciplinable era para que adelantara un proceso de “lanzamiento de bienes” ante la Fiscalía 17 Local de Villavicencio adelantado contra el señor Harold Andrés Ruiz Flórez, así como lograr el rescate de un automotor de plazas TFK-915. Adujo que por concepto de honorarios entregó al togado la suma de $3’500.000, “situación que no le consta a nadie”, aclarando que el proceso en el que le ayudó a recuperar el vehículo de placas TFK-915, fue en lo penal ante la Fiscalía 37 Seccional de Villavicencio por el presunto hurto de

una tractomula, lo cual se resolvió a su favor. 7 Edicto emplazatorio visto en folios 35 a 38 del c.o. de 1ª Inst. 8 auto que declara persona ausente y designa defensor (a) de oficio visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en apelación de sentencia Frente a las pólizas judiciales indicó que fue él mismo quien las pagó, por cuanto el abogado investigado le dijo que ello era necesario para adelantar los procesos en contra del señor Harold Andrés Ruiz Flórez, señalando que sí existió contrato de prestación de servicios profesionales de manera verbal y que el abogado se había comprometido a hacer que la tractomula quedara a su nombre, asunto que no se ha gestionado, lo cual a su juicio es un flagrante incumplimiento a lo pactado. Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 26 de junio de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le otorgó uso de la palabra al disciplinado, quien señaló haber entablado relación profesional con el quejoso, a fin de ejercer la defensa de sus intereses ante la Fiscalía 17 Local de Villavicencio, dentro del proceso penal identificado con el radicado N° 2007-80704, seguido contra el señor Harold Andrés Ruiz Flórez en el cual se

pretendía un alzamiento de bienes, y ante la Fiscalía 10 Seccional de Villavicencio, en el proceso penal N° 2009-01162, seguido en contra del quejoso por la presunta comisión del punible de falsa denuncia, siendo denunciante el señor Ruiz Flórez. Adujo que inició su gestión con la expectativa de ser encargado de otros asuntos, siendo la primera de sus actuaciones la solicitud de entrega del vehículo de placas TFK-915, inmovilizado en el Departamento del Casanare y puesto a disposición de la Fiscalía 37 Local de Villavicencio, la cual remitió las diligencias por competencia a la Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio, correspondiéndole el radicado N° 2011-00192 por la presunta comisión del punible de hurto, Despacho en el cual radicó la solicitud de entrega, resolviéndose de manera favorable; agregando que cobró por esa gestión la suma de $2’000.000, valor totalmente diferente a los $3’000.000 que pactó con su cliente para iniciar la demanda civil de enriquecimiento sin causa en contra del señor Harold Andrés Ruiz Flórez, razón por la que el quejoso

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Abogados en apelación de sentencia debió constituir garantía para solicitar la imposición de medidas cautelares sobre el mencionado vehículo, en razón a que se encontraba a nombre del futuro demandado.

Señaló que ésta última situación, no fue compartida por el quejoso, quien reaccionó “de forma agresiva, profiriendo insultos en su contra, como lo hizo en la oficina del señor Cristian Yáñez (agente de seguros), quien vendió la póliza para garantizar el decreto de la medida cautelar”, argumentando que ante lo sucedido, decidió entregarle al quejoso la documentación que le había allegado para dar inicio a la demanda civil de enriquecimiento sin causa, para lo cual le había otorgado poder desde el 1° de abril de 2011, exponiendo que el señor Rodríguez Rodríguez se negó a recibir la documentación, procediendo en consecuencia, a presentar su renuncia en los otros procesos adelantados ante las Fiscalías 17 Local y 10 Seccional de Villavicencio los días 19 y 20 de mayo de 2011. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de junio de 2012, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por las disciplinables, posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los mandantes, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El a quo le endilgó cargos al disciplinable, porque presuntamente incurrió en las conductas descritas en los numerales 3° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que inicialmente solicitó un dinero para el pago de una

póliza judicial pero no existía proceso aún vigente al cual fuese aportada y

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Abogados en apelación de sentencia además no expidió los recibos correspondientes, comportamientos éstos imputados a título de culpa. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, dado que se observó que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía pues no incoó la demanda ordinaria civil de enriquecimiento sin causa, para lo cual se le confirió poder el 1° de abril de 2011, comportamiento imputado a título de culpa.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 8 de mayo de 20139, 10 de julio de 201410 y 11 de agosto de 201411, en la cual se originaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) En desarrollo de la sesión del 8 de mayo de 2013, de la audiencia de juzgamiento se recepcionó el testimonio de la doctora Andrea del Pilar

Castiblanco Maya en su calidad de Fiscal 17 Local de Villavicencio – Meta, quien frente a los hechos objeto de la presente investigación 9 Acta de audiencia vista en folios 93 a 95 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 10 Acta de audiencia vista en folios 156 a 158 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 11 Acta de audiencia vista en folios 166 a 168 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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Abogados en apelación de sentencia depuso sobre los constantes enfrentamientos que se presentaban entre el quejoso y el togado investigado. 2) En desarrollo de la sesión del 11 de agosto de 2014, se recepcionó el testimonio del señor Christian Armando Yáñez Pérez en su calidad de Agente de Seguros, quien frente a los hechos objeto de la presente investigación expuso que había sido el quejoso quien tomó y canceló el valor de la póliza de seguros, para acudir a la jurisdicción civil, sin que el abogado implicado hubiese influido en ello, como consta en el cuerpo de la citada póliza judicial. Alegatos de conclusión Una vez descorridas las pruebas anteriormente citadas, el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegaciones de conclusión así: El disciplinable manifestó que se ratificaba en lo aducido en su versión libre

en lo que tenía que ver con los motivos que lo llevaron a renunciar a los poderes otorgados por el quejoso, arguyendo que en el asunto objeto de examen no se había presentado la situación indicada por el inconforme, como lo corroboró el señor Christian Armando Yáñez Pérez en su declaración. Esgrimió que la inconformidad no solo se suscitó por no haber iniciado la demanda civil de enriquecimiento sin causa, sino por haberle cobrado honorarios por ese concepto, pues una cosa fueron los honorarios pagados para obtener la entrega del vehículo y otros diferentes los cobrados para iniciar la demanda ante la jurisdicción civil, por lo cual alude no encontrarse inmerso en las conductas atribuidas en su contra. Señaló igualmente no haber expedido recibos cuando le fueron efectuados los pagos de forma parcial por concepto de sus honorarios, por cuanto el inconforme siempre se negó a firmar esa clase de documentos.

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Abogados en apelación de sentencia Respecto de la falta a la debida diligencia profesional argumentó no haberla transgredido en la medida que si no dio inicio a la demanda Civil fue porque el quejoso no canceló la totalidad del anticipo como lo habían pactado, renunciando ante la Fiscalía donde estuvo siempre presto a defender los intereses de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, el Consejo Seccional de la

Judicatura de Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con CENSURA al abogado Héctor Hugo Sucunchoque Gutiérrez, tras hallarle responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, además de ABSOLVERLO de la imputada en el pliego de cargos, descrita en el numeral 3° del artículo 35 ibídem. Inicialmente consideró el a quo que frente a la falta contenida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en lo que tenía que ver con un eventual cobro de dinero para expensas irreales por haberle pedido al cliente un dinero para unas pólizas judiciales sin que hasta ese momento existiese proceso alguno al cual fueran aportadas, no se podía tener certeza de responsabilidad del togado ya que fue el mismo cliente quien las compró tal y como se observa en las copias aportadas junto con la queja, y en gracia de discusión, así se hubiesen comprado antes de iniciarse el proceso al cual serían aportadas, ello no quería decir que no fueran aportadas al mismo una vez se incoara. Luego de lo anterior, y frente a las demás conductas investigas consideró el a quo que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes profesionales y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en

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Abogados en apelación de sentencia el litigio, por los hechos ya relacionados, por lo que concurría con certeza la transgresión de las demás conductas dado que: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los mandantes, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el disciplinable sí había incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que no expidió los recibos por los dineros pagados como honorarios, comportamiento éste que se consideró realizado a título de CULPA. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que el disciplinable sí había incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, dado que el togado dejó de hacer oportunamente su gestión, pues no incoó la demanda ordinaria civil de enriquecimiento sin causa encomendada desde el 1° de abril de 2011, no aceptando los argumentos expuestos por el togado por cuanto si consideró que la relación existente con su cliente no daba para más, debió renunciar al mandato conferido y así le posibilitaba acudir por medio de otro profesional de derecho; comportamiento realizado a título de CULPA. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de

antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del investigado, y el concurso heterogéneo de faltas, razón por la cual impuso la sanción de CENSURA. LA APELACIÓN Encontrándose el disciplinado dentro del término legal, procedió a presentar recurso de apelación contra el anterior fallo, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, fuese absuelto, aduciendo que le era imposible expedir recibos frente a alguien que no los quería recibir, lo cual se podía probar con el documento obrante en folio N° 4 del cuaderno original de

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Abogados en apelación de sentencia primera instancia, dado que allí el quejoso no quiso firmar el recibo, lo cual sí hizo el investigado y el agente de seguros. Señaló que el a quo no podía exigirle haber hecho algo que sí hizo, es decir, ante los evidente choques que tenía con su cliente procedió a renunciar al mandato a él otorgado, buscando al cliente para devolverle los documentos pero “como éste no quiso recibírselos no lo pudo hacer efectivo en ese momento.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 5 de septiembre de 2014, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Héctor Hugo Sucunchoque Gutiérrez, tras hallarle responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA; dejando en claro que la anterior competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

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Abogados en apelación de sentencia constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Abogados en apelación de sentencia disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

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Abogados en apelación de sentencia cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en faltas que atentan contra el deber de actuar con honradez y diligencia en relación con sus clientes y las misiones por ellos encomendadas, las cuales se abordarán así: Frente al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20117 el cual tiene que ver con el actuar honrado y leal que los profesionales del derecho deben tener para con sus clientes Se observa que el disciplinable fue declarado responsable por el a quo, de incurrir en la conducta consagrada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

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Abogados en apelación de sentencia “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de

gastos. Del escrito de queja, así como de lo observado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto entre el quejoso y el disciplinado en efecto existió una relación cliente – abogado, pues este último se comprometió a adelantar una serie de procesos penales como civiles, recibiendo algunas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales, frente a lo cual sólo se logró demostrar la entrega de $1’500.000 tanto por honorarios como para gastos procesales, procediendo a expedir el respectivo recibo (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.) pero el cual no fue suscrito por el quejoso. No obstante, el quejoso manifestó que el togado no le expidió recibos por los demás honorarios percibidos, los cuales ascendieron a $900.000 según el dicho del togado, versión confirmada por el investigado, señalando que no tenía sentido expedirlos cuando el cliente era quien debía firmar la entrega del dinero. Conforme lo anterior desatará esta Superioridad el argumento exculpatorio expresado por el togado investigado en su alzada, al considerar que no tenía sentido expedir los recibos si su cliente no quería recibírselos, lo cual es del total rechazo de ésta Sala ad quem, pues si bien es cierto el togado no podía constreñir ni obligar a su mandante a recibirle un documento que eventualmente no quería firmar, no lo es menos que esta situación no eximía de ese deber al profesional del derecho, pues bien podía haberlos expedido y enviárselos por medio de correo certificado o inclusive iniciar un proceso de rendición de cuentas, pero en todo caso no dejar ese vacío o ausencia de

expedición de recibos, pues ese era su deber, lo cual omitió sin justificación válida alguna, por ende queda sin argumento o piso fáctico y jurídico dicha tesis exculpatoria y por ende no será aceptada.

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Abogados en apelación de sentencia Así pues, sin hacer mayores dubitaciones, se tiene que el dicho del disciplinable no es válido ya que no obra ninguna prueba de que se haya expedido recibo alguno por las sumas recibidas por concepto de honorarios profesionales, así que quedaría probada la comisión de la falta antes mencionada en cabeza del aquí encartado quedando claro que la conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos de su mandante, debiéndose decir que será confirmada la responsabilidad del togado frente a esa falta en concreto. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 Se observa que el disciplinable fue declarado responsable por el a quo, de incurrir en la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Sea lo primero señalar q

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