CSDJ - F50001110200020110046802ADJUNTA20150617132011-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110046802ADJUNTA20150617132011-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00468 02 Aprobado Según Acta No. 045 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA a la abogada ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO, al encontrarla responsable de incursionar en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 MP. doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz quien actuó en Sala dual con la doctora María de Jesus Muñoz Villaquiran. ANTECEDENTES La señora LUCINDA TORRES ROMERO formuló queja el 06 de mayo de 20112, contra la abogada ROSA DEL PILAR MARQUEZ SARMIENTO, afirmando haberle conferido poder para presentar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Condominio Marsella y Guillermo León Ruíz Avendaño. En virtud de ello, la togada dio inició al referido proceso, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (Meta). Sin embargo ésta no agotó la conciliación previa como requisito de procedibilidad, exigido para la admisión de la
demanda, por lo cual una vez presentada, fue rechazada. En consideración a ello, la profesional del derecho adelantó la conciliación ante un Juez de Paz, quien en audiencia ordenó a las partes salir del recinto y sólo mantuvo a los abogados. Finalmente, nunca le entregó el acta de conciliación respectiva. La quejosa señaló haber buscado sin éxito al Juez de Paz para entregarle un memorial suscrito por su apoderada, en el cual solicitaba el acta de conciliación para continuar con el trámite de la demanda, empero no pudo lograrlo. Luego de un tiempo, la profesional aquejada le afirmó haber efectuado la referida entrega, en virtud de lo cual solo correspondía esperar el resultado. Posteriormente, indagó a la letrada, quien le aseguró que habiendo fracasado la conciliación, debió presentar nuevamente la demanda, correspondiendo supuestamente en esa oportunidad al Juzgado Cuarto, sin especificar su especialidad ni su jurisdicción. 2 Fls. 1 - 2. Cuaderno original. No obstante lo anterior, se enteró por terceros de que el Juez de Paz había proferido una decisión cuyo contenido le imponía unas obligaciones. Paradójicamente, la togada nunca le indicó cuál había sido la decisión emitida por el servidor. Finalizó, solicitando a esta Jurisdicción investigar a su mandataria, pues ésta nunca interpuso nuevamente la demanda como le había hecho creer y, frente a la evidencia del fallo emitido por el Juez de Paz, aseguró que interpondría un recurso de revocatoria, sin embargo, esto tampoco lo hizo, ni le devolvió la documentación entregada para el encargo profesional.
Con el escrito de queja, se aportaron los siguientes documentos: Auto fecha 15 de octubre de 20103, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (Meta), rechazó de plano la demanda ordinaria interpuesta mediante apoderado por la señora Lucinda Torres Romero, por no haberse agotado la diligencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Providencia adiada 17 de enero de 20114, por medio de la cual el Juez de Paz Manuel Antonio Fonseca Valero, resolvió ordenar al señor Guillermo Ruiz Avendaño y a la señora Lucinda Torres, efectuar algunas modificaciones en los predios objeto del conflicto, y comunicó a la señora Torres Romero que podía acudir a la justicia ordinaria para reclamar los daños morales y demás perjuicios. 3 Fls. 4. Cuaderno original. 4 Fls. 5 – 8. Cuaderno original. Memorial sin data5, dirigido al Juez de Paz, en el cual la quejosa y su entonces apoderada, solicitaron al funcionario la emisión del acta de conciliación respectiva. Escrito signado 22 de marzo de 20116, en el que la señora Torres Romero solicitó a la aquejada la devolución de los documentos entregados personalmente para la gestión profesional. Documento en el cual la abogada relaciona a la querellante la documentación recibida7. Contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Lucinda Torres Romero y la doctora Rosa del Pilar Márquez Sarmiento8, en el cual se estableció como objetivo del contrato “(…) iniciar y llevar hasta
su culminación proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra Condominio Marsella y Guillermo León Ruíz Avendaño.” ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable9, mediante auto del 3 de junio del año 201110, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y 5 Fls. 9. Cuaderno original. 6 Fls. 10. Cuaderno original. 7 Fls. 11. Cuaderno original. 8 Fls. 12. Cuaderno original. 9 Fls. 15. Cuaderno original. 10 Fls. 16 - 17. Cuaderno original. calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. La diligencia se instaló el 11 de octubre de 201111, con la presencia de la abogada investigada y la quejosa. En el curso de la misma se le dio lectura a la queja génesis de la presente investigación disciplinaria y se escuchó en ampliación de denuncia12 a la señora Lucida Torres Romero.
Ampliación de queja: Afirmó la quejosa haber otorgado poder a la abogada para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, no obstante, una vez presentada la demanda, ésta fue rechazada por no haber sido allegada acta de conciliación, como requisito de procedibilidad.
En consecuencia, y en atención al bajo costo, la letrada optó por llevar a cabo la conciliación ante un Juez de Paz, a quien la togada le permitió emitir
una providencia, cuando en realidad lo pretendido era una simple conciliación. Se dolió, del hecho que la profesional del derecho no hubiera atacado la providencia emitida por el referido Juez de Paz, doctor Fonseca Valero, ni le hubiera devuelto los documentos con los cuales debía llevar a cabo la gestión profesional. Continuó, indicando que en vista de los perjuicios generados por la deficiente representación de la profesional del derecho, se vio en la necesidad de 11 Fls. 25 - 27. Cuaderno original. 12 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2011. Minuto 07:29 – 32:00. contratar a otro jurista, para subsanar los perjuicios ocasionados con el actuar de la investigada. En relación con los honorarios pactados, la quejosa aseveró haberle cancelado a la letrada la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para llevar a cabo la conciliación ante el Juez de Paz, de los cuales más tarde recibió en devolución doscientos mil pesos ($200.000). Asimismo, afirmó haber concertado con la jurista el pago del treinta por ciento (30%) de las sumas que habían de reconocerse en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Una vez escuchada a la quejosa, se le concedió el uso de la palabra a la inculpada13 para que rindiera su versión libre.
Versión libre: La doctora ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, en ejercicio de su derecho de defensa, afirmó haber prestado sus servicios a la quejosa presentando en su nombre una demanda de responsabilidad extracontractual contra Condominio Marsella y Guillermo León Ruiz Avendaño, a fin de
obtener la reparación de los perjuicios generados a ella, con ocasión de las mejoras efectuadas por el demandado. No obstante, tal como le informó a su cliente, la demanda fue rechazada, por lo tanto le recomendó efectuar la conciliación, avanzándole varias opciones para ello, entre otras, la más económica, la de adelantarla ante un juez de paz. Empero la abogada negó haber elegido, en lugar de su cliente, ante 13 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2011. Minuto 32:19 – 46:20. quien debía surtirse el trámite ni participó en la escogencia del funcionario, ni buscó o procuró obtener cita con el mismo. Esa decisión fue tomada unilateralmente por la hoy querellante. Aceptó haber participado en la conciliación dentro de la cual el funcionario pidió salir a las partes y, en consideración a que la situación se había tornado tensa, así como la ausencia de ánimo conciliatorio, el Juez de Paz procedió a emitir una decisión en armonía con lo preceptuado en la Ley 497 de 1999. Admitió también haber sabido que la denunciante la estuvo buscando en múltiples oportunidades, pero sus oficinas estuvieron cerradas por una oportunidad laboral que se le había presentado. Finalmente manifestó haber devuelto a su entonces representada todos y cada uno de los documentos recibidos para el ejercicio de su encargo profesional, luego de haber recibido una carta amenazante y grosera de parte de esta. En consecuencia, optó por renunciar al mandato y devolver los doscientos mil pesos ($200.000) percibidos por sus servicios.
En ese estado de las diligencias, el Magistrado Instructor calificó de manera provisional la actuación14, indicando que la togada podría encontrarse incursa en las conductas descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no expresar su franca opinión acerca del asunto consultado y respecto de su indiligencia por no haber dado inicio o haber abandonado la gestión encomendada. 14 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2011. Minuto 47:30 – 48:55 En consideración a que el señor Santamaría Alvarado se encontraba en el recinto, procedió el despacho del a quo a evacuar de inmediato la prueba solicitada por la aquejada. Así las cosas, se recibió el testimonio del joven Manuel Alejando Santamaría Alvarado15 quien manifestó haber conocido del trámite conciliatorio adelantado ante el Juez de Paz. Afirmó desconocer quien activó la jurisdicción especial de paz, sin embargo, tal como le explicó en su oportunidad a la quejosa luego de haber sido proferido el fallo, se trata de una jurisdicción suis generis pues ante ella se puede obtener una conciliación o un fallo. Respondió, al ser interrogado por la letrada, que en ningún momento se engañó a la denunciante, pues siempre se le atendió de manera cortés y con veracidad. El 28 de agosto de 201216 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa y el defensor de confianza de la investigada, doctor Gustavo Chavarro Romero, a quien le
fue reconocida personería en la misma diligencia. Seguidamente, con ocasión de las copias allegadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, procedió el Seccional de Instancia a realizar la inspección judicial sobre el expediente, encontrando lo siguiente: 15 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 11 de octubre de 2011. Minuto 52:40 – 58:40 16 Fls. 84 – 87. Cuaderno original. Demanda de la abogada Rosa del Pilar Márquez Sarmiento en representación de Lucinda Torres Romero contra Guillermo León Ruíz Avendaño y Condominio Marsella. Auto fechado 15 de octubre de 201017, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio rechazó de plano la demanda, por no haberse allegado copia del acta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Escrito de impugnación18 de Lucinda Torres Romero, atacando la decisión19 proferida por el Juez de Paz Manuel Antonio Fonseca Valero, mediante la cual ordenó a los demandados y a la demandante efectuar algunas reparaciones y modificaciones en sus respectivos predios. Solicitud de devolución de documentos20 suscrita por la quejosa, dirigida a la abogada investigada, adiada 22 de marzo de 2011. Relación de documentos y paz y salvo expedido por la letrada, dirigida a Lucinda Torres en fecha 28 de febrero de 2011. Una vez efectuada la inspección, se corrió traslado de las piezas procesales al defensor de confianza de la jurista, quien afirmó que su representada había actuado con diligencia de cara al encargo profesional, por lo cual
desistió de las demás pruebas solicitadas y no practicadas en el proceso. 17 Fls. 4. Cuaderno original. 18 Fls. 9. Cuaderno original. 19 Fls. 5 – 8. Cuaderno original. 20 Fls. 10. Cuaderno original. Así las cosas, procedió el despacho a declarar la legalidad de la prueba, declarar cerrado el debate probatorio y calificar la actuación. PLIEGO DE CARGOS Luego de analizar las pruebas aportadas, el Magistrado Sustanciador tuvo como probado que, efectivamente, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Villavicencio – Meta, rechazó de plano la demanda, en virtud a la falta del requisito de procedibilidad, conforme lo indicó la señora Lucinda Torres Romero en su queja. Sobre esa base, el Seccional decidió ratificar y confirmar en audiencia el pliego señalado, manifestando: “…que la abogada, doctora Rosa del Pilar Márquez Sarmiento, con su comportamiento, ha faltado, ha menguado, el Estatuto Deontológico del Abogado compilado en la Ley 1123 de 2007, en lo que corresponde a las faltas de lealtad con el cliente en su artículo 34 (…) literal a). De esta suerte, el despacho considera, que se han reunido los requisitos pertinentes para formular legalmente cargos a la doctora Rosa del Pilar Márquez Sarmiento por haber infringido el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. Quedando de esta forma legalmente formulados los cargos (…)”21. Con posterioridad a la calificación de la conducta, el a quo concedió el uso
de la palabra al defensor de confianza de la encartada, quien solicitó al despacho decretar las pruebas que considerara pertinentes. 21 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2012. Minuto 32:30 – 34:21. Con ocasión de lo anterior, el Seccional de Instancia decretó como prueba: Insistir en la solicitud efectuada al Juzgado de Paz que funciona en la comuna del Barrio Popular de Villavicencio, para que se sirva allegar copia de las diferentes diligencias relacionadas con el trámite de conciliación requerido por la señora Lucinda Torres Romero. Así las cosas la audiencia se dio por terminada, y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 10 de diciembre de 201222, luego de verificada la presencia de la quejosa y del defensor de confianza de la abogada inculpada, se instaló la audiencia de juzgamiento dentro de la cual se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la investigada, quien solicitó de entrada se absolviera a su defendida de los cargos enrostrados, y por el contrario se sancionara a la quejosa por la temeridad de su denuncia, al considerar que la querellante se basó en falsos hechos y equivocadas apreciaciones. Arguyó para ello que la inculpada no desplegó el comportamiento dañino denunciado del cual hubiere derivado la ocurrencia de perjuicios ni infringió el ordenamiento jurídico y deontológico con su actuar. 22 Fls. 123 – 124. Cuaderno original.
De acuerdo con el profesional del derecho, su defendida en ningún momento incurrió en la conducta establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en tanto fue precisamente la quejosa quien la indujo a error y se aprovechó de su buen nombre y buena fe para lograr un resultado contrario a la verdad y el derecho. SENTENCIA ANULADA Mediante proveído del 03 de mayo de 201323, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, dispuso sancionar con CENSURA a la doctora ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Decisión que basó en las pruebas recaudadas y en la versión libre de la disciplinable, de acuerdo con la cual la togada obvió acompañar su demanda del documento mediante el cual se acreditaba el agotamiento del requisito de procedibilidad conforme a lo dispuesto por la Ley 640 de 2001, razón por la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal, mediante proveído del 15 de octubre de 2010, rechazó de plano la demanda. Basado en ello, infirió la Sala de instancia la infracción del injusto disciplinario considerando desplegada la conducta de no expresar a su cliente su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, en tanto la quejosa llegó a creer que con la intervención del Juez de paz se agotaría el requisito de procedibilidad para efectos de proseguir con la demanda de responsabilidad civil extracontractual, ignorando los alcances de esa Jurisdicción.
23 Fls. 126 – 141. Cuaderno original. Lo anterior, a juicio del a quo, la desarrollada por la togada fue una conducta merecedera de reproche disciplinario, en tanto que de haber informado a la señora Lucinda Torres Romero, en un acto de franqueza, respecto a la conveniencia o no de acudir ante un Juez de Paz, la determinación de esta quizás hubiese sido otra. APELACIÓN Por medio de escrito adiado del 03 de julio de 201324, la doctora ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, en su calidad de disciplinada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida, aclarando que su comportamiento no fue el concluido por el Seccional pues sí expresó a su cliente, de manera franca y completa su opinión acerca del asunto consultado. Adicionalmente, subrayó que acudir a la Jurisdicción de Paz para solucionar un conflicto de su competencia, no puede ser visto como un error en la técnica jurídica, pues lo que se hizo fue utilizar una forma de acceso a la administración de justicia. Así mismo, recalcó la apelante que la decisión de sancionarla no tuvo en cuenta el contenido de la decisión proferida por la Jurisdicción de Paz, pues en ella se despacharon favorablemente las pretensiones de la quejosa por cuanto al demandado se le ordenó retirar las obras del muro compartido y a ella sólo hacer obras en su casa para prevenir las humedades. Finalizó, aduciendo que el Seccional de Instancia no cumplió con el deber de probar el comportamiento antijurídico dañino que derivara en perjuicios a la
24 Fls. 151 -156. Cuaderno original. quejosa, y tampoco probó que su actuar hubiera sido causado con dolo o intensión, seguidos de la conducta activa u omisiva, en virtud de lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia que la sancionó. DE LA NULIDAD DECRETADA Con providencia del 9 de octubre de 2013 esta Superioridad decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de octubre de 2011, pues el Seccional en la referida diligencia calificó de manera provisional la actuación, indicando que la togada podría encontrarse incursa en las conductas descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, tal calificación provisional, fue efectuada de manera parca y muy superficial, sin indicar las razones por las cuales se consideraba a la investigada incursa en las faltas enrostradas, ni tampoco si tales actuaciones habían sido cometidas a título de culpa o dolo. Asimismo, en la continuación de la audiencia llevada a cabo el 28 de agosto de 2012, el a quo dispuso confirmar la calificación provisional efectuada el 11 de octubre de 2011. Sin embargo, en esta nueva oportunidad, sin haber decretado nulidad ni haber anunciado la variación de los cargos inicialmente enrostrados, se profirió pliego solamente respecto de la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sin indicar nuevamente las razones por las cuales se le consideró incursa en dicha transgresión, ni la modalidad en
la cual se le imputaban las conductas. Finalmente se advirtió que en la Sentencia del 3 de mayo de 2013 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se enrostró a la jurista un tipo disciplinario que no se compadecía con la conducta señalada por el Seccional de Instancia como materializadora del mismo. En consideración a ello, se decretó la nulidad de lo actuado para que fuera reiniciada la investigación, dejando a salvo las pruebas practicadas. Así las cosas, el Seccional reinició la actuación, instalando el 30 de abril de 2014, la audiencia de pruebas y calificación dentro de la cual se volvió a recibir la versión de la disciplinable, quien reiteró su defensa explicando los trámites adelantados.
Versión Libre: La togada, en su exposición, explicó que el asunto de la quejosa fue ventilado primero en la Fiscalía en donde se había intentado una conciliación previa. Ese documento fue aportado al proceso de responsabilidad civil extra contractual, no obstante, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio rechazó la demanda por la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad, desestimando las actuaciones adelantadas a instancias de la justicia penal.
Fue entonces cuando la togada explicó a su cliente que debían agotar la actuación ante un centro de conciliación y le hizo saber los costos a los cuales se verían enfrentados. En ese contexto, la quejosa manifestó no contar con medios económicos, por lo tanto sugirió acudir a un Juez de Paz y organizó la diligencia por ella misma, pues se trataba de un funcionario conocido de ésta.
El Juez de Paz citó a conciliación, en ella se subieron los ánimos de las partes, por ello el funcionario decidió continuar la diligencia sólo con la presencia de los abogados y, luego de observar en detalle el asunto, profirió una sentencia para darlo por terminado. El disgusto de la quejosa consistió en que le impusieron efectuar, por sí misma, la construcción de las mejoras locativas de su propio muro. En otras palabras, la providencia le había sido favorable pues acogió sus súplicas pero también le impuso un deber, por eso presentó la denuncia disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia el Seccional estimó contar con el material probatorio suficiente para atribuir cargos a la disciplinable, pues esta se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación proceso de responsabilidad civil extracontractual en favor de su cliente, es decir, la togada tenía clara su obligación. Ahora bien, la togada pretendió subsanar la carencia de su demanda acudiendo a un juez de paz, sin embargo incurrió en una imprecisión al no informar a la quejosa los alcances de esa especial jurisdicción y es por esa conducta que el Seccional consideró como presuntamente desplegada la conducta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado…” De acuerdo con la Sala de instancia, correspondía a la abogada investigada analizar los alcances de acudir a esta jurisdicción y expresar a su poderdante
opinión que ajustándose a derecho, le sirviera de derrotero a su mandante. Al haber omitido el respectivo deber la togada habría incurrido en la falta señalada a título de culpa pues en ella se denota sobre todo la intención de agotar el requisito de procedibilidad necesario para presentar la demanda. El 26 de enero se instaló la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la abogada investigada, con la finalidad de practicar las pruebas por ella solicitadas. No obstante, comoquiera que el declarante no asistió, se resolvió dar por terminado el período probatorio y, en consecuencia, se concedió el uso de la palabra a la togada a fin de escuchar sus alegatos de conclusión. La jurista inculpada solicitó ser absuelta del cargo endilgado por cuanto cumplió con su deber de informar a la quejosa la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad ante un centro de conciliación. Sin embargo, dados los costos ésta no quiso acudir a este tipo de instancia, por lo cual decidió ventilar su asunto ante un Juez de Paz, postura avalada por la togada, tal como lo admitió en sus alegatos. En efecto, en el trámite adelantado ante el Juez de Paz se agotaron varias sesiones y en una de ellas se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial, en donde se verificó no solo la construcción de la contraparte sino la estructura de la propiedad de la quejosa. Ahora bien, desde la primera fecha cuando se inició la audiencia de conciliación, esto fue, el 19 de noviembre de 2010, dentro de la cual estuvo presente la querellante, el operador jurisdiccional hizo saber que de no llegarse a acuerdo, las partes debían
respetar la decisión tomada por éste en primera o en segunda instancia en caso de proceder el recurso de reconsideración. La decisión fue tomada en equidad y se le ordenó a las partes hacer los ajustes necesarios a sus predios. De esta forma, el referido fallo fue favorable a los interese de la quejosa pues hizo que se le quitaran las construcciones del predio contiguo en el muro de su propiedad. Sin embargo, no se encontró satisfecha pues le impuso a ella hacer los cambios necesarios para controlar la humedad. Así, por efectos de la referida inconformidad, la señora Lucinda Torres presentó la queja, máxime porque tenía otras expectativas por cuanto pretendía lucrarse con el proceso de responsabilidad civil extracontractual. SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 6 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, dispuso sancionar con CENSURA a la doctora ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala A quo declaró disciplinariamente responsable a la togada teniendo como cierto que le manifestó a la quejosa la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de paz toda vez que esta última no contaba con recursos para sufragar el costo de los centros de conciliación. Sobre esa base, la quejosa y su apoderada acudieron al Juez de Paz de Villavicencio, sin embargo, al no perfeccionarse la conciliación, éste resolvió la controversia profiriendo fallo definitivo.
De acuerdo con ello, remembró el fallador de primera instancia que la quejosa, bajo la gravedad de juramento manifestó que fue su abogada quien le sugirió la posibilidad de adelantar la conciliación ante CONALBOS o ante un Juez de Paz, sin haberle dado a conocer los efectos y alcances de las actuaciones adelantadas ante la jurisdicción especial de paz. De esa forma, el Seccional halló configurado el reproche en ese punto pues, según su entender, de haber informado a su cliente, en un acto de franqueza, con relación con las implicaciones y alcances de las decisiones tomadas en la referida instancia, ésta habría elegido otra vía. De otra parte, recordó el A quo que las conciliaciones en equidad no suplen el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria “…lo que denota una ignorancia supina en la profesional del derecho…”. Así las cosas, se infirió la estructuración de la falta endilgada al omitir la abogada informar a su cliente las implicaciones que traería acudir a la jurisdicción de paz, conducta ejecutada, a la luz de la providencia apelada, sin justa causa y a título de culpa. Sobre esa tesitura, la Sala de instancia decidió imponer como sanción la censura teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y la modalidad de la misma. APELACIÓN La doctora ROSA DEL PILAR MÁRQUEZ SARMIENTO, actuando en nombre propio recurrió la decisión del 6 de febrero de 2015 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta, la encontró responsable de incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, solicitando ser absuelta pues contrario a considerarse su deslealtad por no expresar de manera franca y completa la su opinión acerca del asunto consultado, quien se comportó de mala fe fue la quejosa. De acuerdo con ésta, lo verdaderamente sucedido fue que la quejosa actuó con deslealtad al haber sido ella quien acudió a la Jurisdicción de paz para solucionar su conflicto. Por otro lado, recordó que en audiencia el mismo Juez de Paz hizo saber la necesidad de las partes de respetar y acatar el fallo proferido en el seno de dicha jurisdicción, en caso de frustrarse la conciliación. Finalmente, arguyó la recurrente que en la decisión por medio de la cual se le sancionó no se encuentran los elementos estructurantes de la conducta endilgada y, menos aún, existen elementos suficientes para tener como probado que la señora Lucinda Torres Romero no hubiera aceptado libre y voluntariamente someterse a un fallo en equidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Potestad que será ejercida, en el caso sub examine, acudiendo a los hechos generadores de la presente investigación, seguidamente se abordará el marco normativo de la imputación efectuada a la disciplinable y sus extremos
fácticos para, por último, entrar a determinar si en la presente actuación se encuentran o no los elementos estructurantes de la conducta endilgada. En efecto, la denuncia formulada por la señora Lucinda Torres Romero iba dirigida a que se estudiara la responsabilidad disciplinaria de la togada pues esta última no obtuvo el acta de conciliación y, posteriormente, supo por terceros que el Juez de Paz había tomado una decisión. Con base en ello, en audiencia de pruebas y calificación el Seccional profirió pliego de cargo infiriendo que con la falta de manifestación clara de las consecuencias del sometimiento a la jurisdicción especial de Jueces de Paz, la togada pudo haber incurrido en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado…” Finalmente, en sentencia del 6 de febrero de 2015 la Sala A quo tuvo como probada la realizac
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