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CSDJ - F50001110200020110046901ADJUNTA20141007080905-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110046901ADJUNTA20141007080905-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100469 01 / 2517 F Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora LUCINDA TORRES ROMERO, en su calidad de quejosa, contra la providencia proferida el 26 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor del señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, Juez de Paz de la Comuna 5ª de Villavicencio. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados, María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Humberto Aranzales La génesis de la presente investigación se basa en la queja presentada por la señora LUCINDA TORRES ROMERO, quien manifestó que le solicitó una audiencia de conciliación al disciplinado, como requisito para una demanda que estaba cursando en el Juzgado Quinto Municipal de Villavicencio, por los daños causados en su casa por uno de los vecinos que decidió hacer unos trabajos locativos en su vivienda.

Aseguró que el Juez de Paz disciplinado, no tenía competencia para llevar a cabo la conciliación y “mucho menos para emitir un fallo de fondo”, porque los hechos sucedieron en una jurisdicción que no le correspondía, sin que lo hubiera manifestado con antelación. Señaló que en la audiencia programada para el 19 de noviembre de 2010, el señor FONSECA VALERO, les manifestó a las partes que debían firmar una solicitud de audiencia, y “en ningún momento nos explicó que con esto iba a continuar y dar el fallo”. Afirmó que el Juez de paz investigado, violó el artículo 28 de la Ley 497 de 1999, porque no entregó el acta de conciliación oportunamente, perjudicándola a ella por no poder continuar el proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio. Finalmente señaló que “Con todas esas irregularidades el señor JUEZ DE PAZ dio un fallo sin tomar en cuenta el reglamento de propiedad horizontal y sin resolver de fondo el problema, agudizándolo cada vez mas pues mi casa sigue afectada: El señor JUEZ DE PAZ a sabiendas que es una propiedad horizontal y que existe un reglamento ha debido tomarlo en cuenta para proferir un fallo.” (sic) (fls. 1-3 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 17 de junio de 2011, se avocó el conocimiento de la queja por parte del Seccional de origen, iniciando la indagación preliminar y ordenando como prueba, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de que certificara el ejercicio en el

cargo como Juez de Paz de la Comuna 5ª, barrio Popular de Villavicencio al señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO. (fl. 22 del c.o.) Por medio de auto del 2 de marzo de 2012, se dispuso abrir la investigación disciplinaria en contra del disciplinado, la práctica de la siguientes pruebas: (i) allegar como prueba trasladada al diligenciamiento, el proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-458 seguido contra la doctora ROSA PILAR MÁRQUEZ, (ii) tener como pruebas las allegadas al expediente. (fl. 55 del c.o.) El 20 de abril de 2012, la Magistrada Sustanciadora declaró cerrada la investigación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (fls. 62 del c.o.)

PRUEBAS RELEVANTES

1. Auto del 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Quinto Municipal rechazó de plano la demanda identificada con el radicado No. 2010-00769. (fl. 4 del c.o)

2. Acta de Conciliación con Acuerdo celebrada ante la Fiscalía 30

Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio. (fls. 56 del c.o)

3. Acta de Conciliación del 17 de enero de 2011, celebrada ante el Juez de Paz disciplinado. (Fls. 15-18 del c.o)

4. Certificación emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que hace constar la calidad de Juez

de Paz del disciplinado y periodo de ejercicio en el cargo. (fl. 25 del c.o.)

5. Acta de Posesión del señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO como Juez de Paz de la Comuna 5 de Villavicencio. (fl. 26 del c.o.)

6. Certificación emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que hace constar la jurisdicción del Juez de Paz disciplinado. (fl. 47 A del c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Villavicencio.

Tal decisión fue adoptada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…)En el caso sometido a consideración de esta instancia, las fotocopias de la actuación desarrollada por el Juez de Paz investigado en relación con el trámite que impartió al conflicto, se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en la ley, respetando y garantizando los derechos de las partes, aspectos que encuentran demostración con las copias de las diligencias que fueron aportadas al paginario, pues en ellas se evidencia que la señora Lucinda Torres, inicialmente presentó demanda contra Guillermo León Rey y la Administración del conjunta residencial Marsella, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinta Civil Municipal, quien la rechazó de plano por no contar con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 36 de la

ley 640 de 2001, estos es, el agotamiento de la conciliación, ante lo cual la actora acompañada de su apoderada acudió al Juez de Paz Manuel Antonio Fonseca.” Por último señaló el Juez de instancia que, frente a la génesis de la investigación disciplinaria, no hay lugar a que prospere reproche alguno en contra del disciplinado, por cuanto no realizó actuación contraria al cumplimiento de los deberes, ni abusó o se extralimitó en sus derechos o funciones, y la decisión que adoptó fue en equidad, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 497 de 1999. (fls. 64-69 del c.o.) APELACIÓN La señora LUCINDA TORRES ROMERO, en su calidad de quejosa, en su escrito de apelación presentado el 21 de agosto de 2012, manifestó que el disciplinado si se extralimitó en sus funciones, ya que con su actuación lesionó gravemente sus derechos fundamentales constitucionales, al no entregar el acta de conciliación dentro del término señalado por la ley y emitir un fallo “burlando las normas”, desconociendo las pruebas arrimadas al plenario. Reiteró que el investigado no cumplía con la competencia para conocer el asunto, en razón del factor territorial, desconociendo la Ley de Propiedad Horizontal que rige para el tema que se trató en la conciliación. Por último solicitó, la revocatoria de la providencia emitida por el A quo y se le aplique la sanción pertinente al disciplinado. El anterior recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de octubre de 2012. (fl. 79 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Igualmente el Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, define la Competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. (…)”. 1.- Aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, postura acogida por la Sala Mayoritaria los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. No obstante lo anterior, es menester indicar que acudiendo a una interpretación sistemática, las sanciones impuestas pueden ir concordadas con la Ley

Estatutaria, señalando el catálogo de deberes y prohibiciones y/o con el Código Disciplinario único, ello es así por cuanto la Ley de Jueces de Paz no puede analizarse o aplicarse de manera aislada sino con sustento en normas que convaliden a los jueces en sede de igualdad con los demás jueces de la República sujetos a las normas en mención. Es por ello, quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones2”. (Negrillas fuera de texto). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de tal figura en la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para

atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto formula una política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los Jueces de Paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de dichos cargos fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los Jueces de Paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de

la rama judicial del poder público. Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, verbi gratia, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria. Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su modelo en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del artículo 247 de la Carta trascrito, que, valga decir, dejó una amplia facultad al legislador para que regular el asunto. Igualmente, los Jueces de Paz, a pesar de ser considerados como una figura relativamente nueva en nuestro sistema de derecho Colombiano, es una institución que remonta sus orígenes a civilizaciones ancestrales y ha estado presente en el reino de Gran Bretaña, y en países como España, Argentina, Venezuela y México (esta última adoptada mediante la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF), entre otros. Para poner un ejemplo de

esta figura en lo que al régimen disciplinario se refiere, en el derecho español, los Jueces de Paz a pesar de ser de otra categoría y de no exigírseles el título de abogados, son considerados como miembros de ese cuerpo único de Jueces y Magistrados. Por lo mismo, el artículo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente debe decirse que si bien no es un servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado al estar investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia como servicio público esencial. Sin embargo, la incorporación de particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad, sin perder de vista que se encuentren en el ejercicio de actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público. Entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines que le fueron encomendados y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a ella como servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede generarse a través del nombramiento que como a los Jueces de Paz les hace la comunidad, pues aunque a través de este medio no se genera

subordinación ni dependencia con la administración de justicia, sí es posible que su ejecución conlleve el ejercicio de una actividad netamente pública. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció indicando que los particulares son sujetos disciplinables cuando son titulares de funciones públicas: “(…) cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador3”. Así las cosas, la potestad sancionadora del Estado aplica a aquellos que prestan sus servicios al Estado en virtud de una relación legal y reglamentaria o de sujeción, pues aún siendo Juez de Paz, un particular puede ser sujeto disciplinable a la luz de la función social que cumple como administrador de justicia; es decir, no por tenerse con la Administración una relación contractual se está exento de responsabilidad disciplinaria, pues bien puede suceder que el Juez de Paz por razón de la delegación que le hiciera la comunidad asuma el ejercicio de una función pública. Al punto, la Corte Constitucional igualmente expresó: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-563/98, Exp. D-1989. M.P. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, de fecha 7 de octubre de 1998 “…En el caso de un particular que presta un servicio público, se ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo que ese particular por el simple hecho de la

prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario. …El particular que presta un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador4”. Es claro que el ejercicio de las funciones públicas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas bajo cualquier forma de acceso al servicio y por su ejercicio deben responder disciplinariamente; situación que los coloca, como se dijo ab initio, como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que pudieran presentarse en la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. En virtud de la competencia y aplicabilidad de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Función del Juez de Paz 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/03, Exp. D-3982. M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, de fecha 28 de enero de 2003 La Corte Constitucional señaló como rasgos fundamentales que: “el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que

apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos”5. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución. De acuerdo con esta definición, ha de entenderse que el ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así lo exige el artículo 209 Superior cuando consagra que: 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-059 de 2005 “La función administrativa está al servicio de los intereses

generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…" Principios que a juicio de la Sala, no escapan para aquél que tiene por tarea administrar justicia, así sea como Juez de Paz. Es claro, que el legislador ha provisto esta figura con una serie de poderes que son suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes se comporten dentro de los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe. Los poderes otorgados al Juez de Paz, involucran los de decisión, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses en equidad. Cuando el juez de paz hace uso de los poderes otorgados por el legislador, la ley procesal también le impone una serie de deberes que tienden a lograr la rápida decisión del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etc. Nótese, además, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad disciplinaria. En este sentido se satisface en mejor forma el derecho de acceso a la justicia (C.P Art. 229), con lo que logra realizar mayormente el fin del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (C.P Art. 2°).

3. Problema jurídico Fácilmente puede colegirse el problema jurídico a tratar, procediendo esta Corporación a decidir si confirma, revoca, o modifica, la sentencia del 26 de

julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Villavicencio. Lo anterior, por encontrarse demostrado que frente a la génesis de la investigación disciplinaria, no hay lugar a que prospere reproche alguno en contra del disciplinado, por cuanto no realizó actuación contraria al cumplimiento de los deberes, ni abusó o se extralimitó en sus derechos o funciones, y la decisión que adoptó fue en equidad, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 497 de 1999. Ahora bien, en razón a la decisión que ha de tomar esta Sala es pertinente analizar los siguientes preceptos que se transcriben a continuación, contenidos en la Ley 497 de 1999: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. De lo expuesto, se infiere que el A quo, no observó las pruebas aportadas al plenario, toda vez que una de las inconformidades de la quejosa se halla cimentada en el hecho de que el Juez de paz disciplinado, no tenía la competencia territorial para fallar el asunto puesto a consideración, pues de acuerdo a la queja presentada, los hechos ocurrieron en el barrio Marsella de la ciudad de Villavicencio, que de acuerdo a la documental obrante a folio 9 corresponde a la Comuna 6 de dicha ciudad y no a la Comuna 5 en la cual ejerce sus funciones el disciplinado. Aunado a lo anterior, se observa que el fallador de primera instancia no observó la certificación allegada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que claramente informa sobre los barrios en los que tiene jurisdicción el señor FONSECA VALERO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Villavicencio, sin que aparezca dentro de la citada relación el barrio Marsella, en el que presuntamente ocurrieron los hechos.

De igual manera, ha de atenderse a la solicitud de la quejosa en el sentido de que para la decisión a tomar se debe tener en cuenta lo estatuido en la Ley 675 de 2001, sobre Propiedad Horizontal, al ser el inmueble objeto de la queja perteneciente a dicho régimen y del cual el A quo no hizo mención alguna dentro de su proveído. Es por lo anterior, que esta Superioridad revocará la decisión de primera instancia, toda vez que a la luz del procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, el disciplinado podría estar incurso en la comisión de alguna conducta que amerite el reproche del Juez Disciplinario. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine estima la Sala necesario que se continúe con la investigación de la conducta del Juez de Paz disciplinado para determinar si estuvo de conformidad con el catálogo de deberes y prohibiciones contenidas en las normas señaladas anteriormente. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Villavicencio, ordenando seguir con la evaluación de la investigación disciplinaria con la formulación de cargos en su contra. OTRAS DETERMINACIONES En razón a la celeridad que se le debe imprimir a las investigaciones

disciplinarias, se debe ordenar la devolución del presente asunto al a quo para que se surtan los trámites correspondientes dentro de los términos de ley, a fin de evitar que opere la cesación de procedimiento por operancia del fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 26 de julio de 2012 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 5ª de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: TENGÁSE, en cuenta lo ordenado en el capítulo de OTRAS

DETERMINACIONES.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 6 de octubre de 2014 Ref. JUEZ DE PAZ – APELACIÓN INTERLOCUTORIO Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°. 500011102000201100469 01 Aprobado según Acta de Sala No. 081 del 1 de octubre de 2014. De manera respetuosa me permito exponer los motivos en los cuales sustento mi salvamento de voto en el asunto de la referencia, respecto a la decisión tomada por la Sala el día 1 de octubre de 2014, según acta número 081 de esa misma fecha, que resolvió revocar la providencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la que resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del señor MANUEL ANTONIO FONSECA VALERO, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Villavicencio, para en su lugar “seguir la evaluación de la investigación disciplinaria con la formulación de cargos”, considerando el suscrito, que esta orden no puede ser dada por esta Sala, toda vez que dicha determinación es solo del ámbito del juez de primera instancia, quien atendiendo su autonomía funcional y luego de desplegar una adecuada etapa demostrativa, será de su entender probatorio y jurídico adoptar o no dicha decisión.

Así entonces, conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez Revisó. Adolfo Castillo – Ramón Silva

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