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CSDJ - F50001110200020110047001ADJUNTA20140529174004-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110047001ADJUNTA20140529174004-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100470 01/ 3084 A Discutido y aprobado en Sala No. 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1, a través del cual se sancionó a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al encontrarla responsable de las faltas a la ética profesional señaladas en el artículo 37 numeral 1º; articulo 34 numeral C), artículo 35 numeral 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por el señor ANDREY SILVERIO GARCÍA, contra la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al argüir que contrató los servicios de la 1 Sala integrada por los Magistrados Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Dr Christian Eduardo Pinzon Ortiz. abogada disciplinada para recibir ayuda respecto a un proceso ejecutivo que cursaba en su contra radicado con el No 200500729 que se adelantaba en el

Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, y la revisión de cualquier otro proceso que pudiese estar cursando en el momento, siendo informado que se encontraba en curso proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio radicado No. 20060035300. Manifestó el quejoso que durante el tiempo que duraron estos procesos, nunca fue informado de la realización de audiencia alguna. Igualmente desde el día 25 de junio de 2008 señaló haber entregado dinero de forma constante a la señora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR por concepto de honorarios y pago de obligaciones en su contra. Esgrimió además, que ella siempre le dijo que no tenía razón alguna para preocuparse, que todo se encontraba perfectamente y en cierta ocasión mencionó el desarrollo de una audiencia para la cual su asistencia no había sido necesaria, pues ella se hizo cargo de todo. Mencionó que un día la disciplinada le hizo entrega de una sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio donde dice que el proceso que cursaba en su contra había terminado y el fallo era a su favor, desestimando las pretensiones de la demanda; sin embargo, posteriormente se dirigió a revisar el proceso en cuestión directamente en el Palacio de Justicia de Villavicencio, encontrando que el fallo había salido en su contra, por lo cual la información suministrada por la disciplinada era equivocada. Sostuvo que al dirigirse con la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, ésta le mencionó que la contraparte había apelado el fallo, viendo la necesidad de darle Diez Millones de pesos ($10.000.000) para que

desistieran del proceso y la demanda, ya que, de lo contrario, el proceso pasaría a la jurisdicción penal y sería peor para él. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 17 de junio de 2011, la Magistrada Ponente doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN avocó el conocimiento de la queja presentada por el señor ANDREY SILVERIO GARCÍA RODRÍGUEZ, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40444465 y la tarjeta profesional No. 117644, vigente; disponiendo además la apertura de proceso disciplinario, en donde fijó el día 30 de Septiembre de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 En el día fijado para los efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo efectivizar teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinado, a quien se le concedió el término previsto por la ley para justificar su inasistencia, librándose los respectivos oficios comunicándole tal decisión, luego de surtido el tramite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 es declarada persona ausente con auto fechado 25 de noviembre de 20113 y se le asignó defensor de oficio al Doctor ÁNGEL HUMBERTO VACCA mediante auto del 24 de noviembre de 20114. 2 Folio 19 del c.o. 3 Folio 32 del c.o. 4 Folio 34 del c.o. Posteriormente, se señaló como nueva fecha de audiencia el día 5 de

Diciembre de la anualidad, la cual no pudo ser llevada a cabo por inasistencia del defensor público; seguidamente mediante memorial fechado 16 de abril de 2012, la disciplinada compareció al proceso arguyendo desconocimiento de la existencia de éste, a partir de este momento, se programó la audiencia de pruebas y calificación en varias ocasiones, en razón a que, por diferentes circunstancias está no pudo ser realizada en tiempo. Finalmente en auto fechado 15 de junio de 2012 se fijó el 18 de julio de esa anualidad para la audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia con la asistencia de la investigada y su abogado de confianza; la funcionaria instructora hizo la lectura de la queja, y una vez efectuado ello, concedió el uso de la palabra a la disciplinada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR quien en versión libre manifestó que los hechos relatados en la queja no son acordes a la realidad, pues ella aceptó llevar el proceso ejecutivo que cursaba en contra del señor ANDREY SILVERIO GARCÍA RODRÍGUEZ fijando como honorarios cuatro millones de pesos ($4.000.000); mencionó haber mantenido adecuadamente informado al quejoso de las actuaciones procesales, y entregarle la copia de sentencia al terminar el proceso haciéndole mención de la posibilidad de entablar un recurso de apelación; arguyó jamás haber recibido dinero para pagar las obligaciones del crédito. Posteriormente, la funcionaria instructora preguntó respecto a la sentencia allegada por el quejoso, a lo que respondió la disciplinada no tener

conocimiento alguno de aquella sentencia pues arguyó haber entregado copia fiel de la que reposa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. Acto seguido, el abogado de confianza procedió a solicitar las siguientes pruebas: - Se recepcione el testimonio de la señora HELENA MUNAR y el señor DIEGO REY a quienes les conste sobre los hechos narrados por la disciplinada con anterioridad. - Oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal para que remitan copia del original de la sentencia que se ha manifestado ha sido adulterada, igualmente para que certifiquen el estado actual del proceso y establecer si el bien objeto de medida cautelar dentro del mismo a la fecha ha sido rematado o subastado y si obra en dicho proceso queja penal o formulación de denuncio penal alguno además del documento de transacción entre la doctora GLORIA ISABEL PEÑA y el señor

ANDREY SILVERIO GARCÍA.

Procedió la Magistrada sustanciadora a decretar las pruebas solicitadas por el abogado de confianza, por lo cual, la Magistrada señaló el día 23 de agosto de 2012 a efectos de dar continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación. - En el día señalado, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la querellada, su abogado de confianza, Helena Munar Pabón y DIEGO ANDRES REY RODRIGUEZ, con el objetivo de recibirles sus testimonios, a la audiencia no comparece el quejoso. Se procedió a recibir las siguientes declaraciones: - La señora LUZ HELENA MUNAR PABON manifestó ser la madre de la

disciplinada y haber estado presente el día que su hija comento al señor ANDREY SILVERIO RODRÍGUEZ GARCIA el sentido del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio y la posibilidad de interponer recurso de apelación, conforme el fallo se entendía era condenatorio. - El señor DIEGO ANDRES REY RODRÍGUEZ quien es esposo de la querellada, afirmó haber escuchado cuando su esposa comentaba con el quejoso lo relacionado al recurso de apelación que podía ser impetrado, menciona haberla visto recibiendo dineros solo a título de honorarios por los dos procesos ejecutivos que estaban siendo llevados por ella, y que en ningún momento recibió por parte del señor ANDREY SILVERIO GARCÍA la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000). Teniendo en cuanta la vital importancia de recibir la ampliación del quejoso ANDREY SILVERIO GARCÍA, la audiencia fue aplazada para el día 19 de septiembre de 2012. - Se reanudó la audiencia el día previsto con la concurrencia de la abogada disciplinada y su defensor de confianza, sin embargo, sabiendo lo importante que resultaba el testimonio del señor ANDREY GARCÍA RODRÍGUEZ para dilucidar que dinero corresponde a honorarios y cual a los abonos de dos procesos ejecutivos, y teniendo presente que el quejoso solicitó como prueba testimonial la declaración de la señora LILIA PAOLA GONZALEZ, compañera permanente de este, y quien mencionó lo acompañaba a entregar dineros a la disciplinada.

Se ordenó por secretaría desplazarse a la dirección dada por el quejoso en que se ubica la señora LILIA GONZALEZ, para ver si por intermedio de esta es posible citar al quejoso. -Fue señalada fecha para la continuación de audiencia de pruebas y calificación el día 26 de septiembre del año 2012. - Compareció el señor el señor ANDREY GARCÍA quien en ampliación de la queja mencionó haber recibido por parte de la abogada disciplinada una sentencia, y que aquella sentencia fue la anexada a la denuncia tal y como obra en el expediente. - Afirmó haberse percatado que la decisión en el proceso había salido desfavorable al momento de revisar en los computadores de la oficina judicial, donde una persona amablemente se acercó a ellos y explicó lo que decía en las actuaciones procesales. Dijo, respecto al testimonio de la madre que la única vez que tuvo algún contacto con ella fue al momento contratar los servicios de la abogada, a su vez, mencionó respecto al testimonio del esposo de la disciplinada que en esa ocasión se sintió muy mal, se encontraba desesperado pues le debía dinero a todo el mundo, y que al momento de llegar a la casa de la abogada ésta le mencionó la necesidad de conseguir $10.000.000 porque de lo contrario el proceso se llevaría a la justicia penal. Preguntó la instructora frente a los recibos anexados en la queja, respecto de cuales corresponde a cada proceso, a lo cual manifestó el quejoso no tener mayor claridad puesto que lo consideraba una relación de confianza donde los pagos se realizaban en la casa de ella, así que

no prestó mayor atención al respecto simplemente entregaba dinero cada vez que ella se lo pedía. En tanto al desistimiento de la apelación esgrimido por la disciplinada señaló el quejoso no haber ocurrido tal evento y que los hechos narrados nunca tuvieron lugar. Finalmente, en cuanto a la firma que aparece en uno de los recibos, la cual es negada como suya por parte de la señora DIANA ARÉVALO, resaltó que fue entregado por ella misma. Prestó testimonio la señora LIDIA PAOLA RAMÍREZ, señalando haberlo acompañado a llevar los abonos dinerarios a la casa de la abogada disciplinada, dijo que nunca les mencionó haber perdido algún proceso y adujó que todo estaba perfectamente, mencionó además que ella estuvo presente cuando le fue entregada la sentencia que resultaba a su favor y los libraba de todo pago. Que en el momento de presentarle el caso, ella se comprometió a ganar el proceso, sabiendo que, era algo muy sencillo cosa que resulto notoriamente contraria. Se señaló el día 28 de septiembre de 2012 para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación. - El día indicado se llevó a cabo la audiencia con asistencia del quejoso y el abogado defensor de la disciplinada, la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, procedió a calificar provisionalmente la conducta de la jurista, imputándole lo siguientes cargos: Artículo 28 Numeral 6 y artículo 33 numeral 9, a titulo de dolo, al considerar que la abogada hizo entrega de una sentencia que no correspondía a la realidad, con el fin de mantener en error a su cliente,

éste acto implicó el despliegue de una serie de actividades tendientes a la realización de dicha copia espúrea para entregarla y estima que este acto fraudulento va lógicamente contra los intereses del señor quejoso, como de la comunidad. Artículo 28 numeral 10 y articulo 37 numeral 1, a título de culpa, con ocasión al desinterés por parte de la actora en el trámite de los procesos, evidenciado en las escasas intervenciones realizadas y la extemporaneidad del recurso de apelación presentado. Artículo 28 numeral 8 y artículo 34 literal B), a título de dolo, cuando hizo mención a lo sencillo que resultaría el proceso y la seguridad de que saldría a su favor, pues el trabajo de un abogado es de medios y no de resultados, por tanto no podía la disciplinada hacer tal aseveración. Artículo 34 literal C), a título de dolo, en tanto que, la abogada entrego información que no correspondía a la realidad a su cliente, siendo engañado hasta el momento que por sus propios medios se enteró de la verdadera situación. Artículo 35 numeral 3 y numeral 4, a título de dolo, pues existen gastos irreales que no obran en el proceso, como es el pago de $400.000 a título de trámites y $700.000 que aparecen escritos por ella misma como “abono a deuda del proceso”, siendo que, en la liquidación del crédito no figura abono alguno a la deuda. Por considerarlas conducentes y pertinentes el despacho amplio la versión libre de la disciplinada y de las declaraciones a solicitud de la defensa, finalmente señaló como data apara a la audiencia de juzgamiento el día 7 de

noviembre de 2012; fecha en la que no pudo ser realizada, y por una serie de inconvenientes de distinta índole es pospuesta en varias ocasiones para finalmente programarse al día 22 de julio de 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia en la fecha fijada para dichos fines, se presentó la disciplinada; a quien se le corrió traslado para que procediera a conferir poder a la abogada SHIRLEY MARTÍNEZ OVALLE, para que llevara a cabo la defensa de sus intereses dentro del proceso. El despacho reconoció personería a la abogada precitada y se corrió traslado a la defensa nuevamente para que se manifieste respecto a la ampliación de declaraciones solicitadas en audiencia anterior, cuestión que es declinada. El despacho procedió a aceptar la renuncia de la ampliación de las declaraciones, corroboró los cargos manifestados en la audiencia de pruebas y calificación, a excepción del señalado en el artículo 33 numeral 9 del cual absolvió por subsunción con el cargo endilgado en el artículo 34 literal C) y corrió traslado a la disciplinada para alegatos de conclusión, en los que señaló los que a su juicio son yerros al debido proceso ocurridos durante la audiencia de pruebas y calificación solicitando la nulidad de la actuación hasta ese momento. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, emitió sentencia, en donde sancionó con EXCLUSION a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al hallarla

responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal C), 35.3 y 4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Previo resolver de fondo el a quo se pronunció respecto a la solicitud de nulidad realizada en audiencia de juzgamiento, la cual es negada, en tanto consideró que el proceso llevado a cabo en la apreciación de pruebas y calificación fue el adecuado. Refirió el fallo de instancia que según obra en prueba documental el 27 de junio de 2008 la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR recibió poder de YAMILE RODRÍGUEZ y ANDREY SILVERIO GARCÍA para representarlos en proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio. Mencionó el Juzgador, que durante el trámite del proceso ejecutivo en cuestión el 22 de septiembre del mismo año se abrió pruebas decretándose las impetradas por la parte actora, por cuanto la disciplinada no peticionó, fijándose el 19 de noviembre del mismo año para recepcionar el interrogatorio de parte a los demandados, a la fecha en cuestión solo se presentó la apoderada de la demandada. Siguiendo el trámite procesal, se corrió términos para alegatos de conclusión cuestión que tampoco fue realizada por la abogada disciplinada, posteriormente en fallo 11 de mayo de 2009 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, a la que la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO presentó recurso de apelación extemporáneo. Señaló que similar suerte corrió proceso llevado a la señora YAMILE

RODRÍGUEZ BENITO madre del quejoso, el cual en fallo 11 de mayo de 2009 se ordenó seguir con la ejecución. Aseveró que según testimonio del quejoso y compañera LILIA PAOLA GONZÁLEZ, los cuales merecieron plena credibilidad, la abogada disciplinada hizo entrega de sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el cual constaba decisión favorable, procediendo con falta de lealtad; al respecto se escuchó a la señora LUZ HELENA MUNAR PABON madre de la disciplinada de cuyo testimonio estimó, trata de coincidir con el de su hija, de igual manera se recibió con reserva por la Sala el testimonio del cónyuge DIEGO ANDRES REY RODRIGUEZ , ya que se considera, da detalles de un hecho que solo correspondió al conocimiento del abogado y su cliente. Decretó la prescripción de la falta concerniente a falta de lealtad con el cliente (artículo 34 literal b) específicamente en el punto a plantear que el proceso saldría a su favor, debido a que este hecho tuvo lugar el día 24 de junio de 2008. Respecto a la obtención de dinero para gastos y expensas irreales consideró el a quo estaba plenamente demostrado conforme consta en recibos de pago anexos a la queja, como es el caso de uno en donde se consignó era para el pago de la obligación, hecho que no aparece en la liquidación del crédito del proceso ejecutivo. De acuerdo a la imputación hecha por falta de diligencia profesional el actuar previsto anteriormente demuestra el desinterés de la disciplinada, que con su actuar no solo crea una imagen desfavorable respecto a quienes ejercen la

profesión del derecho, sino que específicamente generó un detrimento en el patrimonio de su poderdante.(v. fls. 159 a 175) DEL RECURSO DE ALZADA La abogada disciplinada, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, con ocasión de ambigüedad en los cargos formulados, de igual manera, menciona debe haber una valoración apropiada de las pruebas que fundamentan los descargos. En este sentido el recurrente hizo una relación de los apartes testimoniales que consideró, el a quo valoró de forma inconsistente y poco claro; tales como:

1. La sentencia fechada 15 de septiembre de 2008, según aparece, proferida por Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, de la cual menciona la disciplinada no tiene conocimiento alguno, de su origen.

2. La no puntualidad en una de las fechas señaladas por el quejoso, según la cual es el día que la disciplinada entrego la sentencia antes descrita.

3. Existencia de prejuzgamiento pues la magistrada dio plena credibilidad al quejoso de los hechos narrados, si que según la recurrente obre en el expediente prueba que de certeza de tal situación.

4. Valoración errada del testimonio de la Señora HELENA MUNAR PABÓN puesto que el juzgado señaló su ánimo de coincidir con la declaración de la disciplinada y el querer dar certeza de su presencia al momento de entregar la sentencia. Cuestión que no resulta acorde a lo recopilado en las grabaciones.

5. Valoración inapropiada del testimonio del señor DIEGO ANDRES REY por considerar que el despacho obro de forma incorrecta al momento de quitar valor probatorio a su testimonio.

6. Duda respecto a la claridad en las declaraciones del quejoso y como esto puede tomarse de forma sospechosa, a su vez, que de todo el acervo probatorio existente en el proceso no es posible colegir con certeza la responsabilidad del disciplinado. (v. fls 180 a 192) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo Ley 906 de 2004, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del

recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En primer lugar considera esta Corporación que pese a la apreciación realizada por el recurrente respecto a la existencia de irregularidades sustanciales en el debido proceso, como resultado de ambigüedad en los cargos formulados, al examen de estos no se encuentra irregularidad sustancial que pueda conducir a plantear la violación al debido proceso del disciplinado. No obstante, es menester de esta Sala señalar que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida se presentó un error en el numeral SEGUNDO puesto que dentro de los cargos en mención se encuentra referenciado el articulo 34 B) de la ley 1123 de 2007, siendo que tal cargo, está expresado igualmente en el numeral CUARTO por el cual es decretada la extinción de la falta

disciplinaria del mismo, de tal modo, se hace necesario proceder a la corrección de éste. Descartada las posibles violaciones al debido proceso impetradas por la parte actora procede el despacho a pronunciarse respecto al fallo impugnado, conforme lo señalado en recurso de apelación interpuesto en debido momento. - Advierte está Corporación, que respecto a la falta disciplinaria señalada en el artículo 34 literal C), que al tenor literal reza: “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Endilgada por el a quo a la abogada disciplinada, en virtud de la existencia de una sentencia fechada 15 de septiembre de 2008 que conforme obra en el expediente es totalmente falsa, a la fecha que esta Sala tiene conocimiento del proceso, concurre causal de extinción de la acción disciplinaria consignada en el artículo 23 numeral 2 y artículo 24 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una

de ellas.” Lo anterior por cuanto, a la fecha han transcurrido más de 5 años desde la data de elaboración y entrega de la sentencia en mención por parte de la disciplinada al quejoso, pues de acuerdo al material probatorio allegado al dossier, ello se efectivizó en diciembre de 2008, denotándose que el Estado ha perdido la potestad para seguir investigando disciplinariamente a la letrada. - Establecido lo anterior, el recurso de alzada se ocupará de referir su desacuerdo respecto a la valoración de la prueba testimonial, tomando como muestra varios fragmentos de las audiencias que a su juicio resultaron erróneamente apreciados por parte de la magistrada del a quo, vulnerando de éste modo la presunción de inocencia, incurriendo en prejuzgamiento y violación del debido proceso, pretendiendo con esto la revocatoria de la sentencia en todas sus partes, sin señalar detalladamente cuales cargos se desvirtúan por tal apreciación. - Respecto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1;

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conforme a las actuaciones registradas en el expediente del proceso ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, consta que en efecto la Doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, no actuó con la debida diligencia, fue descuidada respecto a las etapas procesales a que estaba llamada responder y omitió información importante que significaba la adecuada consecución del mandato. Lo anterior se evidencia en la interposición extemporánea del recurso de

apelación, omisión del llamado a audiencia de conciliación, y el hecho que tal y como consta en proceso, sus actuaciones se limitaron a la contestación de la demanda del proceso ejecutivo, no existiendo justificación alguna de tal actuación en el expediente, esto se atribuye a título de culpa. Ahora bien, la indiligencia de la doctora ÁREVALO MUNAR, es latente, al punto que después de emitidas las respectivas sentencias, tampoco estuvo pendiente del trasegar procesal subsiguiente a estas, tales como las liquidaciones de crédito y costas, entre otras; téngase en cuenta que el trámite procesal al interior de un asunto ejecutivo reiterase, no termina con la emisión de los fallos que diriman la instancia, sino que continúan con las respectivas liquidaciones, las cuales pueden llegar a afectar al cliente si estas no se encuentran conforme a derecho, pudiendo las partes objetarlas para así defender los derechos de sus prohijados, lo que en el asunto de marras no sucedió, pues las éstas fueron aprobadas el 20 de agosto y 26 de noviembre de 2009. Asimismo téngase en cuenta que la jurista apeló la sentencia emitida el 31 de marzo de 2009, la cual si bien fue extemporánea, no lo es menos que en principio el Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, la aceptó y le impartió su trámite y sólo hasta el 5 de junio de 2009, dejó sin efectos el proveído que concedió el recurso para en su lugar negarlo por extemporáneo, subsiguiendo de esta forma todo lo relativo al trámite posterior al fallo, como era las liquidaciones, objeciones si las hubiesen, nulidades contempladas en

el artículo 141 del C. de P.C., remate de bienes, entre otras, todo hasta que se cumpla el pago, actuaciones éstas en donde también la jurista debió estar pendiente para salvaguardar los derechos de su mandante y no lo hizo, aun cuando todavía era su deber, pues no se le había revocado el poder. Igualmente sucedió con el proceso ejecutivo en donde representaba los intereses de la mamá del quejoso y que cursaba en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, pues en dicho trámite se emitió sentencia el 11 de mayo de 2009, y subsiguió la etapa posterior antes mencionada, impartiéndose las aprobaciones de las liquidaciones el 4 de noviembre de 2009. Es evidente para esta Colegiatura, que la jurista investigada no protegió los derechos de sus clientes, es más, la situación a la togada poco o nada le importó, pues reiterase, ésta no desplegó ninguna labor tendiendo a los fines para los cuales fue contratada y por el contrario dejó a su suerte el asunto después de haber contestado la demanda, proponer excepciones, solicitar perención y apelar extemporáneamente una de las sentencias del proceso ejecutivo seguido contra el querellante y dejando a su suerte a la mamá de éste respecto del otro asunto puesto bajo su conocimiento, sin rendir explicación alguna de su negligente proceder, coligiéndose de ello, la poca diligencia de la litigante. De lo anterior queda plenamente establecido que la jurista sólo desplegó ciertas actuaciones, las cuales todas llevaron a que se condenaran a sus clientes al pago de las pretensiones, dejando de ahí en adelante a su suerte

los asuntos encomendados, quedándose con varios rubros que para dichos fines le entrego el quejoso; asimismo se comprueba que el querellante puso en la jurista todas sus expectativas para la labor encomendada, pensando que ella les iba a sacar avante sus pretensiones, lo cual efectivamente no sucedió, y por el contrario, nunca rindió explicación alguna de su inadecuado proceder y menos le devolvió los dineros, situación que también se analizará más adelante. Téngase en cuenta que la jurista, si consideraba era imposible realizar la labor encomendada o seguir con la gestión, debió exponérselo a su cliente, de acuerdo a sus conocimientos jurídicos, y no simplemente aceptar la gestión sin auscultar el caso; además de verificar si efectivamente p

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