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CSDJ - F50001110200020110048701ADJUNTA20160829094923-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110048701ADJUNTA20160829094923-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50 0011 10 2000 2011 00487 01 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO,

Juez Promiscuo de San Martín-Meta. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que ésta Sala conociera de la apelación contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, por medio de la cual se impuso sanción con destitución del cargo, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por transgresión de los artículos 89, 83 y 86 del Código Penal, al doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín en el departamento del Meta, de no ser porque se habrá de ordenar el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá. SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la compulsa de copias que hiciera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuando 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA resolvió el recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, mediante el cual declaró prescrita la acción penal seguida en contra de Humberto Pérez Beltrán, a quien se le condenó por el delito de Homicidio. Consideró el a quo que el funcionario investigado no dio aplicación a la norma establecida en los artículos 89 y 90 del Código Penal, que establece lo referente a la prescripción de la sanción penal, que fue lo solicitado por el apoderado del condenado y no a la prescripción de la acción penal, como lo concedió el juez investigado en abierta contraposición a las normas que rigen la prescripción en materia penal. CALIDAD DE JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN-META La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, envió certificación, por la que sabe que el doctor LEONIDAS GILDARDO AMEZQUITA BALDION, identificado con cédula de ciudadanía No 19.160.542 de Bogotá, labora ene se Distrito Judicial en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín Meta, en propiedad, desde el 16 de mayo de 1992. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria se adelantó el trámite establecido

en la Ley 734 de 2002, disponiéndose abrir indagación preliminar mediante auto de 17 de junio de 2011, ordenándose requerir a la Dirección Seccional de Administración Judicial, expedir copia del acta de posesión y resolución de nombramiento del Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, doctor

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, así mismo solicitar a ese mismo juzgado copia del proceso 506893189001-1998000199800019, adelantado contra Humberto Pérez Beltrán, por el delito de Homicidio Simple. Tener como pruebas la compulsa de copias ordenadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, oficiar al denunciado a fin de que si lo estima pertinente rinda versión libre de los hechos. Se hicieron llegar las siguientes pruebas: A folio 14 obra constancia de tiempo de servicio del doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, por la que se sabe que el funcionario funge como Juez Promiscuo del Circuito de San Martín Meta en propiedad, desde el 16 de mayo de 1992. También se enviaron fotocopias del acta de posesión y del Acuerdo 012 de 1992 de febrero 26 de la misma fecha, visible a folios del 15 al 18 del cuaderno original. Por auto de 22 de marzo de 2013, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, ordenándose oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de

San Martín, remitiera copia de las decisiones que se hubiesen proferido con posterioridad al 4 de mayo de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior dentro del proceso radicado No 1998-00019 seguido contra Humberto Pérez Beltrán, por el delito de Homicidio. También se dispuso escuchar en versión libre al funcionario investigado, para ello se comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín. El investigado hizo llegar su versión libre la cual se encuentra a folios del 48 al 53 del cuaderno de primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por auto de 15 de noviembre de 2013, el a quo profiere proveído cerrando la investigación conforme a lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. Mediante escrito recibido el 31 de enero de 2014, el Juez investigado presenta escrito interponiendo recurso de reposición en contra del auto de 15 de noviembre de 2013, por el cual se cerró la investigación, aduciendo que no se han recaudado las pruebas que ha solicitado por cuanto no han sido decretadas y según su criterio servirán para esclarecer los hechos, pues la decisión tomada hace parte de la autonomía que revisten las decisiones judiciales y que de existir algún tipo de responsabilidad, ya viene siendo investigado por la Corporación que le hizo la compulsa de copias para que fuera investigado disciplinariamente. Mediante providencia de 14 de marzo de 2014, el a quo resuelve el recurso

de reposición interpuesto por el disciplinable, reponiendo el proveído calendado 15 de noviembre de 2013 y en consecuencia solicitó las pruebas a que hizo referencia el investigado en su escrito. A folios del 85 al 87 se encuentra fotocopia del escrito que suscribió el doctor Miguel Alfonso Molano Becerra, apoderado del señor Humberto Pérez Beltrán, dentro del proceso penal que se le siguió a éste por el punible de Homicidio Simple. Se envió copia de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual condenan al investigado Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, por el delito de Prevaricato por Acción Agravado, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín-Meta (fls. 134 al 156). Mediante auto de 15 de mayo de 2015, la Sala a quo formuló pliego de cargos en contra del doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín-Meta, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por presunta transgresión de los artículos 89, 83 y 86 del Código Penal. Luego de ser notificado del proveído por el cual le elevan pliego de cargos, el

disciplinable presentó escrito refiriéndose a la calificación de la falta endilgada, la cual fue considerada por el a quo como “gravísima dolosa”, manifestando, como en sus escritos anteriores, que si bien erró al aplicar una norma que no era, lo hizo porque lo indujeron a error, pues está dentro de la órbita de la autonomía judicial, de interpretación de las normas y que por ello considera que no está incurso en falta disciplinaria, afirmó que a la administración de justicia no se le ha causado ningún perjuicio, pues si bien el señor Pérez Beltrán, fue condenado, siempre estuvo como reo ausente y nunca ha podido ser capturado y de eso lleva 15 años, sin que se haga efectiva su detención, lo cual hace inane, por así decirlo, dicha condena. SENTENCIA APELADA Mediante decisión de 4 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, encontró responsable

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA al investigado Leonidas Gildardo Amézquita Baldión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83, 86 y 89 del Código Penal, para ello lo argumentó en el sentido de que evidentemente el disciplinable erró al aplicar la normatividad penal para el caso investigado penalmente, pues el apoderado del condenado pedía la prescripción de la sanción penal y no de la acción de la

misma, que son dos cosas distintas, a juicio del a quo el fallo de 3 de marzo de 2011, constituye un claro desconocimiento de las leyes penales. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente el investigado interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de lo acontecido dentro del proceso penal, insiste en que el apoderado del señor Pérez Beltrán, pues éste invocó el artículo 83 del Código Penal, pues si bien la determinación a tomar era la prescripción, lo era de la sanción penal y no de la acción como erradamente lo hizo el investigado. Considera que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, pues se estaría dando paso a una tercera instancia a las ya consagradas. Consideró en cuanto a la calificación de la falta, que si bien hubo un yerro de parte suya, la pena impuesta no se acompasa con los hechos ocurridos, pues como lo ha dicho muchas veces, el condenado siempre ha sido “reo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ausente”, pues los organismos de seguridad del Estado no han podido darle captura y de ello han pasado más de 15 años, considera que la sanción es drástica y que para ser sancionado disciplinariamente, solo se tuvo en cuenta la sentencia condenatoria que le impuso el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso penal donde se le encontró responsable del delito de Prevaricato por Acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación

interpuesta contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La Prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, las causales de extinción de la acción disciplinaria son las siguientes: “1. La muerte del investigado “2. La prescripción de la acción disciplinaria ” . (Subrayado para resaltar). Igualmente en el artículo 30 ibídem se establece: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…”. (Subrayado para resaltar). Sabido es que esta investigación disciplinaria se origina por la compulsa de copias que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuando desató un recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 39 Seccional con sede en San Martín-Meta, contra el auto de 3 de marzo de 2011, proferido por el investigado Gildardo Leonidas Amézquita Baldión, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín en el departamento del Meta.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior significa que la conducta del investigado se agota con el proferimiento de ese proveído y es a partir de esa fecha que se empieza a contar los cinco años para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción,

pues la falta es instantánea, lo que sin lugar a dudas el término se cumplió el 2 de marzo de 2016. Cierto es que cuando el a quo profirió su decisión por la que encontró responsable al doctor Amézquita Baldión de estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 83, 86 y 89 del Código Penal, esto es el 4 de diciembre de 2015, la acción disciplinaria no estaba prescrita, pero esta Sala vino a conocer de este recurso en virtud del reparto hecho el 12 de abril de 2016, cuando ya la acción había prescrito, así lo hizo saber el investigado mediante escrito radicado el 2 de marzo de la presente anualidad en la Secretaría de esta Corporación. OTRAS DETERMINACIONES Observa la Sala que se hace necesario hacer compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, que tuvieron a su cargo este proceso disciplinario al igual que a los empleados de la Secretaría de esa Seccional, toda vez que al parecer pueden estar incursos en faltas disciplinarias, pues esta investigación se inició mediante proveído de 17 de junio de 2011 y sólo hasta el 4 de diciembre de 2015 se profirió sentencia condenatoria con destitución

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del cargo al doctor Leonidas Gildardo Amézquita Baldión, Juez Promiscuo

del Circuito de San Martín-Meta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor GILDARDO LEONIDAS AMÉZQUITA BALDIÓN, Juez Promiscuo del Circuito de San Martin-Meta conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESELE cumplimiento al acápite de Otras Consideraciones.

REMITIR el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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