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CSDJ - F50001110200020110049101ADJUNTA20140521071701-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110049101ADJUNTA20140521071701-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Proyecto Registrado: 7 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 500011102000201100491 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 12 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que sancionó al abogado ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. La queja.- Con escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 9 de mayo de 2011, el señor Mauricio Pérez Vega presentó queja contra el abogado ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ, quien con su inasistencia en cinco (5) oportunidades

a la audiencia pública de juzgamiento programada dentro del proceso penal radicado No. 2006-00100, habría dilatado el trámite la actuación, en la cual con auto de 14 de diciembre de 2010, se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. La queja también estaba dirigida a que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el precitado proceso. Conforme al libelo, el proceso penal se adelantaba en contra del señor Luis Molina Laguna por el delito de lesiones personales del que fue víctima su hijo menor, y en el que el inculpado actuando como defensor del sindicado, dejó de asistir a la audiencia pública de juzgamiento programada para los días: 14 de noviembre de 2006, 22 de abril y 22 de junio de 2008, 10 de julio y 10 de agosto de 20092. Junto con el escrito de queja, allegó copia del expediente contentivo de la actuación penal radicada con el No. 50-001-40-04-003-2006-00100-00, adelantada en primera instancia en los Juzgados 3°, 4° y 5° Penales Municipales de Villavicencio y en segunda instancia por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad3. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 86.050.634 y tarjeta profesional No. 121.9214. Registra como antecedentes 2 Folios 1 a 12 C.O.

3 Cuaderno Anexo en 407 folios. 4 Folio 15 C.O. disciplinarios una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por su incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 19715. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado, con auto de 3 de junio de 2011 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó el 4 de octubre de esa anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6, oportunidad en la cual no asistió el disciplinado7. Una vez realizado el emplazamiento del profesional del derecho8, con auto de 24 de octubre de 2011 se le declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio9. La Vista fue programada sin éxito para los días 12 de diciembre de 201110, 8 de febrero11, 17 de abril12 y 27 de junio de 201213, por inasistencia tanto del inculpado como del defensor de oficio designado. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El 23 de agosto de 2012, con la presencia del disciplinado, se instaló la diligencia. 5 Fallo de 13 de julio de 2011. Radicado No. 500011102000200900438 01. 6 Folios 16 y 17 C.O. 7 Folio 26 C.O. 8 Folio 27 C.O. 9 Folio 27 C.O. 10 Folio 35 C.O. 11 Folio 40 C.O. 12 Folio 45 C.O.

13 Folio 49 CO. Leída la queja, se otorgó la palabra al disciplinado quien procedió a rendir versión libre sobre los hechos materia de investigación, recalcando su acuciosidad en la gestión profesional encomendada. Señaló que si bien no compareció a la audiencia preparatoria, su presencia no era obligatoria para llevar a cabo la actuación, razón por la cual la diligencia se desarrolló, sin dilatar el proceso. Agregó haber asistido a todas las demás audiencias programadas, e inclusive que en la última Vista, la de alegatos de conclusión, quien no asistió fue el abogado del quejoso. Señaló que el proceso revistió de gran complejidad, particularmente en el debate probatorio, por la no comparecencia de los testigos a las audiencias programadas. Concluida la declaración del letrado, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la audiencia La Vista se reanudó el 17 de septiembre de 2012, con la presencia del abogado inculpado. Ante la imposibilidad de conseguir el original del proceso penal radicado con el No. 50-001-40-04-003-2006-00100-00, se corrió traslado al disciplinado de las copias allegadas por el quejoso, quien avaló la autenticidad de las mismas. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Examinadas las copias del proceso penal, consideró el Magistrado Instructor que el abogado habría dejado de asistir en diversas oportunidades a la audiencias programadas dentro del proceso penal, sin justificación alguna, obligando al despacho judicial a reprogramar las diligencias. Por lo anterior, se imputó al disciplinado la presunta comisión, a título de

culpa, de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200714. Audiencia de Juzgamiento.- Fue programada inicialmente para el día 6 de noviembre de 2012, y posteriormente reprogramada para el 13 de marzo de 201315, oportunidad en la cual, con la presencia del disciplinado, se instaló la misma. El inculpado alegó de conclusión, reiterando que la única diligencia a la que dejó de asistir fue la preparatoria, diligencia celebrada el 12 de julio de 2006, “la cual se celebró en el Juzgado 4° Penal Municipal”, facultado por lo establecido en la Ley 600 de 2000, diligencia que tuvo su normal desarrollo. Agregó que todas las actas de las audiencias obrantes en el expediente, están suscritas por él, situación que permite verificar su comparecencia a las mismas16. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 12 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado ALEX ALFREDO RINCÓN HERNANDEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folios 66 a 68 CD contentivo de la audiencia. 15 Folio 76 C.O. 16 Folios 81 y 82 C.O. CD contentivo de la misma. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, consideró el a quo

que el profesional del derecho, sin justificación alguna, habría dejado de asistir a la celebración a las audiencias preparatoria y de juzgamiento dentro del proceso penal No. 2006-00100, en el que obraba como apoderado del sindicado, en las siguientes calendas: 12 de julio de 2006, 22 de abril y 26 de junio de 2008, 10 de julio y 10 de agosto de 2009, incumpliendo con sus obligaciones como abogado, situación que “ocasionó que se produjera la ineludible prescripción decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el 4 de diciembre de 2010”17. Recurso de apelación.- El abogado disciplinado impetró la alzada contra la providencia en cita, reiterando su asistencia a todas y cada una de las diligencias, excepto la programada para el 12 de julio de 2006, en la cual su presencia no era obligatoria conforme a lo señalado en la Ley 600 de 2000.

En esta oportunidad agregó: “Tengo que sumar a mi defensa, que este largo y traumático proceso lo hice sin cobrarle un peso de honorarios al señor LAGUNA, con quien tenemos una gran amistad, que jamás deje de asistir a audiencias como estrategia de defensa o en detrimento de los interese (s) de la víctima por el contrario cuando adelantaron la última audiencia pública estuve presto a comparecer para que se definiera el proceso lo más pronto posible, no descuide el proceso, tal vez para la época tenía mucho cumulo (Sic) de trabajo, y no presente excusas por que en aquella época era muy común no presentar

excusa por la inasistencia y se observa que en las últimas audiencias siempre estuve listo a atender a mi prohijado”18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Folios 86 a 96 C.O, 18 Folios 100 a 103 C.O.

La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

19. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según

el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- Se adelanta investigación disciplinaria en contra del

abogado ALEX ALFREDO RINCÓN GUTIÉRREZ, porque en su condición de apoderado de confianza del sindicado, señor Luis Molina Laguna, dentro del proceso penal radicado No. 2006-00100, dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento, en diversas oportunidades, obligando al despacho judicial a reprogramar la diligencia, generando así la dilación del proceso y el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. Sea lo primero aclarar que dentro del plenario no obra la totalidad del proceso penal previamente referenciado, no obstante, de las pruebas allegadas al plenario se tiene lo siguiente: - Con auto de 7 de abril de 2006, el Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio, avocó el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor Luis Molina Laguna por el delito de lesiones personales en el menor Johan Sebastián Pérez. (fl, 354 C.A,). Con auto de 16 de mayo de ese año, se fijó el 12 de julio siguiente como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria dentro del asunto (fl. 356 C.A.), calenda notificada al disciplinado con oficio de esa misma calenda. (fl. 361 C,A,). - En la fecha programada, se realizó la diligencia sin contar con la presencia del disciplinado. (fls. 366 a 368). - El 26 de diciembre de 2006, el Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. 074 de diciembre 7 de ese año, proferido por la

Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta22. (fl. 401) - Arribada la actuación al Juzgado 3° Penal Municipal de Villavicencio con auto de 27 de agosto de 2007 se fijó el 22 de abril de 2008, como fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, decisión que fue notificada al disciplinado a través de oficio de la misma fecha. (fl. 7 C.A.). - Llegada la calenda en cita, el despacho judicial se constituyó en audiencia, la cual no pudo ser celebrada por la inasistencia del abogado RINCÓN HERNÁNDEZ. En la misma oportunidad, se fijó el 26 de junio de 2008, como nueva fecha para la realización de la misma (fl. 54 C.A.). Situación comunicada al disciplinado en oficio de la misma fecha (fl. 59 C.O.) - En la fecha programada, no se realizó la diligencia por inasistencia del abogado inculpado, por lo que el Juzgado fijó el 20 de octubre de 2008, como nueva calenda para realización de la Vista (fl. 82 C.A.). - A partir del folio 93 y hasta el 148 del cuaderno anexo, se observan las copias de las actas en donde se registra la celebración de la audiencia de juzgamiento los días 20 de octubre y 20 de noviembre, y 21 de abril de 2009, en las que consta que asistió el abogado disciplinado. 22 Entrada del Juzgado al Sistema Penal Acusatorio. - En la última data en cita, se reprogramó la Vista para el 10 de julio de 2009,

situación que fue notificada a los asistentes por estrados. Llegada la fecha en mención, no fue posible la reanudación de la diligencia, por la no comparecencia del letrado RINCÓN HERNÁNDEZ, señalándose como nueva fecha el 10 de agosto de esa anualidad. (fl. 151 C.A.). - Llegada la calenda para celebración de la vista, el letrado no compareció, por lo que el Juzgado de Conocimiento con auto de 11 de agosto de 2009, fijó el 9 de noviembre siguiente, para la continuación de la misma (fl. 158 C.A.) - El 18 de septiembre de 2009, el profesional del derecho se excusó por su inasistencia a la diligencia del 10 de agosto de ese año, por encontrarse fuera de la ciudad. (fl. 162 C.A.). - La audiencia pública se celebró los días 9 de noviembre de 200923 y 25 de enero de 201024, con la presencia del disciplinado. - Con auto de 15 de febrero de 2010, la titular del Juzgado 3ª Penal Municipal de Villavicencio remitió las diligencias al Juzgado 5ª Penal Municipal de esa ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAA10-6469 de 11 de febrero de ese año25. - Arribada la actuación al Juzgado 5° Penal Municipal de Villavicencio, el 30 de julio de 2010, se culminó la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, con la presencia del aquí inculpado. (fls. 148 a 203). 23 Folio 169 C.A. 24 Folio 180 C.A. 25 Folio 187 C.A. El despacho judicial se incorporó al Sistema Penal Acusatorio.

  • Con fallo de 17 de agosto de 2010, se dictó sentencia dentro del proceso penal, declarando culpable al señor Luis Molina Laguna de la comisión del delito de lesiones personales culposas en la persona del menor Johan Sebastián Pérez, condenándolo a 4 meses y 24 días de prisión. (fls. 221 a 265 C.A.). - Contra la anterior decisión impetraron el recurso de apelación tanto el abogado de la parte civil como el aquí disciplinado (fls. 269 a 278 C.A.). - El Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, con providencia de 14 de diciembre de 2010, decretó el cese de procedimiento por prescripción de la acción penal, puesto que habían transcurrido más de 5 años desde el proferimiento de la Resolución de Acusación, esto es, el 23 de noviembre de 2005. (fls. 334 a 337 C.A.).

Asunto a tratar.- Evaluado el acontecer fáctico previamente reseñado, la primera instancia reprochó al abogado el no haber asistido, en su condición de defensor de confianza del sindicado, a las audiencias programadas para los días 12 de julio de 2006, 22 de abril y 26 de junio de 2008, 10 de julio y 10 de agosto de 2009. Sea lo primero advertir, que frente a la omisión del letrado de asistir a las diligencias programadas para los días 12 de julio de 2006, 22 de abril y 26 de junio de 2008, a la fecha, ya han transcurrido más de los cinco (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer su potestad investigadora y

sancionadora, respecto a la actuación del disciplinado, fenómeno jurídico que operó antes que se profiriera la sentencia de la primera instancia. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “La acción disciplinaria prescribe en un término de (5) años, contados para las faltas instantáneas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2326 de la normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200727, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la no asistencia del disciplinado a las audiencias de 12 de julio de 2006, 22 de abril y 26 de junio de 2008, toda vez que la acción disciplinaria no puede proseguirse por estos hechos. Procediendo a continuación a analizar el actuar del abogado en lo referente a las otras 2 fechas a las que no asistió, esto es, 10 de julio y 10 de agosto de 2009. 26 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. 27 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tipicidad.- Hecha la anterior salvedad, se tiene que se imputó al abogado comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conforme al material probatorio, el disciplinado en su calidad de defensor de confianza del señor Luis Molina Laguna, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 500014004003200600100 00, adelantado en contra de su mandante por el delito de lesiones personales, dejó de asistir a las diligencias programadas para el 10 de julio y 10 de agosto de 2009, programadas por el Juzgado 3° Penal Municipal de Villavicencio. Evaluado el material probatorio, ya reseñado, el disciplinado fue notificado de la realización de las audiencias, no obstante, no se presentó en la fecha programada, impidiendo la celebración de la Vista, en atención a que su presencia resulta obligatoria para su adelantamiento, conforme a lo señalado

en el Código de Procedimiento Penal. En efecto, el artículo 408 de la Ley 600 de 2000: “Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad será necesaria, salvo su renuencia a comparecer”. Ahora, si bien se observa en el plenario que el disciplinado presentó excusa por su inasistencia a la diligencia programada para el 10 de agosto de 2009, se observa que lo hizo sólo hasta el 18 de septiembre de dicha anualidad, esto es, casi 1 mes después de fracasada la celebración de la audiencia, y si sabía con antelación que se encontraría fuera de la ciudad en la fecha en cita, debió sustituir el poder en otro profesional del derecho, permitiendo así la celebración de la vista. En su defensa el inculpado se limitó a manifestar que sí asistió a las diligencias programadas, tal y como se observaba en las copias del proceso penal, sin embargo, lo que acredita la prueba es todo lo contrario, pues el mismo despacho judicial, los días 10 de julio y 10 de agosto de 2009, dejó constancia sobre su no comparecencia a las audiencias citadas. De lo anterior se concluye que el abogado incurrió en la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir, en su calidad de apoderado del sindicado a las audiencias programadas para los días 10 de julio y 10 de agosto de 2009, por el Juzgado 3° Penal Municipal de Villavicencio, sin contar con justificación alguna.

Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto

disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Así las cosas, el abogado RINCÓN HERNÁNDEZ, al no asistir a las audiencias programadas dentro de la actuación penal, a sabiendas de que su asistencia resultaba obligatoria para dar continuidad al trámite del proceso, vulneró el deber en mención, porque no atendió con diligencia el encargo profesional que le había sido conferido, sin que se evidencie justificación alguna sobre su actuar. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa realizada por la primera instancia, puesto que se desprende que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender celosa diligencia sus asuntos profesionales, al no asistir a las diligencias programadas dentro del proceso penal en el que actuaba como apoderado del sindicado. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, en atención a que se

ordenará la terminación del procedimiento respecto a la inasistencia a 3 de las cinco audiencias imputadas, esta Superioridad en aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción rebajará la misma a dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión. En el caso sub examine la no comparecencia del profesional del derecho impidió en numerosas ocasiones la celebración de la audiencia de juzgamiento, ya que su no asistencia impidió al Juzgado de conocimiento la celebración de la misma, obligándolo a reprogramar la vista, lo que a todas luces dilató la actuación, en la que finalmente se decretó la extinción de la acción penal, situación que afectó seriamente la función social que debe observar todo abogado, en el ejercicio de la profesión, en tanto como se ha sostenido por la Corte Constitucional, ésta “adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”28. Adicionalmente, el impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, por lo que la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, durante toda la actuación judicial que les fuere confiada, máxime en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en donde la presencia del profesional del derecho es obligatoria para la celebración de la audiencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, el fallo proferido el 12 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el siguiente sentido:

I. TERMINAR el procedimiento disciplinario respecto de la omisión del abogado ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ, respecto a inasistencia a las diligencias programadas para los días 12 de julio de 2006, 22 de abril y 26 de junio de 2008, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído. 28 Sentencia C 290/08.

II. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad del abogado ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ por la comisión, a título de culpa, de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a las audiencias de 10 de julio y 10 de agosto de 2009, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

III. DISMINUIR la sanción impuesta a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el

procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 500011102000201100491 01

Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la

conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se

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