CSDJ - F50001110200020110049901ADJUNTA20120627144405-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110049901ADJUNTA20120627144405-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000201100499 01
Magistradaponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, señor WILLINGTON CEPEDA HERREÑO, contra la providencia de fecha 14 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual, se decidió la Terminación Anticipada de las diligencias a favor del doctor
HUMBERTO RIVEROS HERRERA.
LA CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrada Ponente: MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. Dio inicio a la presente investigación el escrito de queja de fecha 25 de mayo de 2011 presentado por el señor WILLINGTON CEPEDA HERREÑO, contra el abogado HUMBERTO RIVEROS HERRERA, con el fin de que se investigara disciplinariamente al mencionado, en relación con los siguientes hechos:
1. Afirmó que le otorgó poder al doctor RIVEROS HERRERA para el cobro de dos (2) letras de cambio otorgadas por el señor William Fernando Villanueva
Ruíz.
2. El togado interpuso demanda ejecutiva correspondiendo el conocimiento al
Juzgado Sexto Civil de Villavicencio bajo el radicado No. 50001-4003006-200700482. Demanda que no fue notificada en término al demandado.
3. La parte demandada, ante la indebida notificación, alegó en el año 2010 la prescripción de los títulos y de la acción cambiaria, ante lo cual el Juzgado accedió, declarando la terminación del proceso y haciendo el levantamiento de las medidas cautelares.
4. Dicha decisión fue apelada, a lo que el superior resolvió confirmar la primera instancia, y ordenó el archivo del proceso.
Manifestó el quejoso que su pretensión era que se investigara la actuación del profesional del derecho, en razón a que por no realizar lo pertinente para notificar al demandado, sus pretensiones fueron rechazadas y el proceso fue archivado. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Obra a folio 5 búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece la vigencia de la tarjeta profesional No. 65529 a nombre del doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, identificado con c.c. No. 17.335.255. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 18 de julio de 20112, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 14 de septiembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Se allegó certificado No. 07509-2011 expedido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia en el cual se establece que el doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA se encuentra inscrito como abogado, titular de las tarjeta profesional No. 65529, la cual se encuentra vigente, y las direcciones que registraba3. 4.- Obra a folios 10 y 11 Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en que se estableció que registraba sanciones disciplinarias. 5.- En el día señalado no se llevó a cabo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la incomparecencia del inculpado5. Cumplido el término previsto, y al no recibir justificación alguna por parte del investigado, mediante proveído del 17 de noviembre de 2011 se declaró el mismo como persona ausente y se designó al doctor Pablo Hernando 2Fls. 6 y 7 c.o. 3Fl. 8c.o. 4Sanción de Censura. Sentencia 24 de octubre de 2008. 5Fl. 18 c.o. Hernández Maldonado como defensor de oficio, señalándose el 30 de enero del 2012 como fecha para dar continuación a la audiencia6. 6.- El 14 de febrero de 2012 se continuó con la celebración de la audiencia, en donde como primera medida se dejó constancia que la misma ya había sido celebrada en la fecha programada (30 de enero de 2012) sin que hubiera podido hacerse el debido registro de audio. Como primera medida se dio lectura al escrito de queja que dio impulso a la respectiva investigación disciplinaria. Acto seguido el defensor de oficio
solicitó las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Marcos Mora, quien fuera la persona que acudió a la oficina del inculpado con los títulos objeto del proceso ejecutivo. - Testimonio de la señorita Patricia García quien fuera la secretaria del investigado y a quien le constaran las actuaciones que se realizaron con el propósito de notificar al demandado. - Anexó certificaciones expedidas por Inter-rapidísimo que dan cuenta de las diferentes notificaciones que intentaron hacerse al demandado. - Oficiar a la DIAN, lugar en donde trabajaba el señor CEPEDA HERREÑO, para que certificara si el mencionado fue notificado en alguna oportunidad del proceso ejecutivo. 6Fl. 21 c.o. Las pruebas solicitadas, al ser pertinentes y conducentes en consideración de la Instancia, fueron decretadas y de oficio el Despacho ordenó: - Solicitar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo que dio origen a la queja disciplinaria con el fin de realizar inspección judicial y tomar copias de las piezas procesales que interesaran a la investigación. - Citar al quejoso para que realizara la diligencia de ampliación y ratificación de queja. Se programó la continuación de la audiencia para el 14 de marzo de la misma anualidad.7 7.- El 8 de marzo de 2012, la Secretaría del el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo singular con No. de radicación 500014003006-2007-00482-00 en donde actuó como demandante Willintong Cepeda Herreño, y demandado William Villanueva Ruiz8. 8.- Mediante escrito allegado al plenario el 12 de marzo de 2012, el
investigado, doctor RIVEROS HERRERA manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia programada por su compromiso con diligencia de juicio oral con persona privada de la libertad ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para la misma fecha.9 Así mismo, mediante oficio al 7Fls. 26 a 28 c.o. y CD. 8Fl. 34 c.o. 9Fl. 36 c.o. proceso disciplinario, se dio a conocer por parte del defensor de oficio la dirección de notificación del señor Marco Fidel Mora Hernández.10 9.- Mediante proveído de la fecha mencionada se dispuso tomar copia de los folios que resultaban de interés para el presente proceso disciplinario, del proceso ejecutivo singular No. 2007-0048211. 10.- El 14 de marzo de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde como primera medida el inculpado, doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, solicitó fuera reconocida personería jurídica al doctor PABLO HERNANDO HERNÁNDEZ MALDONADO para que actuara como su defensor de confianza, petición a la que accedió el Despacho. Acto seguido, procedió el A quo a recibir Versión Libre al doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA quien manifestó que el señor Marcos Mora le había entregado dos letras de cambio, con esto se presentó demanda ejecutiva, proceso en el que aparecieron dificultades referentes a la póliza de caducidad. Indicó que posterior a ello se celebró un contrato de prestación de servicios, el que nunca le llevaron a pesar de requerirlo varias
veces. En la demanda ejecutiva se decretó el embargo de los salarios del demandado, se esperó un término prudencial para efectos que se radicara la medida cautelar, hasta que llegara la constancia del respectivo radicado. Indicó el inculpado que se había llamado a la Pagaduría en donde no se 10Fl. 37 c.o. 11Fl. 37ª c.o. Se ordenó tomar la copia de los folios 1, 7-9, 10, 11, 15, 16, 20-22, 25, 29, 30, 35, 37-39, 45-52, 54, 55, 62-67, 72-75, 77-81, 84-89, 94. Cuaderno 2: 1, 3, 4, 6. brindó información alguna. Adicionó que se enviaron notificaciones a las direcciones que en anterior ocasión había aportado el señor Marcos Mora. Manifestó que se hizo la solicitud de emplazamiento, a lo que el Juzgado se negó. Luego, el señor Marcos Mora le indicó que ellos tenían un notificador en Bogotá que podría ayudarlos; consideró el investigado que el demandado dentro del proceso ejecutivo tuvo conocimiento del proceso desde el año 2008, desde la radicación de la medida cautelar. Expresó que el demandado hizo presencia dentro del proceso ejecutivo habiéndose vencido el término para notificar, presentando un oficio mostrando su inconformidad por no haber sido notificado, según él por circunstancias propias del despacho judicial. Se pensó en dar inicio a trámite penal por fraude procesal porque el
demandado se negó completamente a ser notificado, buscando entorpecer el trámite. Se aportó nueva dirección a la que también se enviaron oficios sin lograr el cometido. En opinión del inculpado, el solo hecho de que el demandado tuviera descuentos en sus salarios, era indicador de la existencia de proceso ejecutivo en su contra luego no podía alegar entonces el desconocimiento total del mismo buscando con ello la prescripción de los títulos. Acto seguido se procedió a la Declaración de la señora ADRIANA PATRICIA GARCÍA NIEVAS quien manifestó que para la fecha era la secretaría del doctor RIVEROS HERRERA. Indicó que conocía el trámite del proceso ejecutivo mencionado. En el 2007, el señor Marcos Mora llevó dos letras de cambio, a lo que le realizó un oficio en donde constaba el recibido de las mismas. Se hicieron varios intentos de notificación del demandado; inicialmente el señor Marcos Mora indicó no se hicieran las notificaciones hasta tanto no se hubiera practicado u ordenado la medida cautelar. Ordenada la medida cautelar, ella misma solicitó al Juzgado los oficios para realizar las respectivas notificaciones. Unos oficios le fueron entregados en diciembre, los que fueron enviados a la dirección que había aportado el señor Marcos Mora, notificación que no pudo hacerse por la supuesta inexistencia de la dirección. Indicó que dos meses después, nuevamente solicitó los oficios al Juzgado, los que fueron enviados a la dirección del lugar en el que trabajaba el demandado. Ante la nueva imposibilidad de notificarlo, el inculpado, doctor RIVEROS HERRERA le ordenó hacer un memorial dirigido al Juzgado
solicitando se hiciera el emplazamiento, a lo que el Despacho Judicial respondió que no se cumplía con las causales para esto, que se debía insistir en la notificación personal. Se enviaron entonces las notificaciones por una empresa distinta a Interrapidísimo, donde manifestaron que no había podido hacerse la entrega porque la persona se había negado a recibir la documentación. De esto se informó al Juzgado acerca de las constancias de las empresas de envíos. En el 2009 se solicitó oficio de citación, pero al ir a reclamarlo este ya había sido retirado, el retiro tenía una firma que parecía ser la del señor Willington Cepeda. Otra de las notificaciones se las llevo el señor Marcos Mora argumentando que tenía un notificador, varias veces le fue solicitada la constancia de citación, la que nunca entregó. Aclaró la declarante que aquellos requerimientos fueron hechos de manera verbal. Manifestó la señora García que al habérsele hecho entrega de los títulos valor referidos, se elaboró un contrato de prestación de servicios por honorarios y le fue entregado este junto al poder al señor Marcos Mora para que fueran firmados por quien habría de ser el demandante. El contrato al que se hizo referencia nunca fue entregado a pesar de las diversas solicitudes. Indicó que conoció al señor Willington Cepeda hasta el momento en el que fue proferida la sentencia de primera instancia. Aclaró que Marcos Mora fue la persona que llevó las letras de cambio, la persona con la que se relacionaron respecto al proceso ejecutivo, era un intermediario por la amistad que tenía con el señor cepeda. Refirió que en el contrato se había acordado llevar el trámite del proceso hasta su terminación y el demandante correría con los gastos necesarios. El
demandante nunca aportó suma alguna para correr con las costas del proceso, precisamente esta fue la causa de los inconvenientes presentados con la póliza. Acto seguido se procedió a la Ampliación de Queja del señor WILLINGTON CEPEDA HERREÑO quien indicó que el señor MARCOS MORA era un amigo de la familia, siempre fue de confianza, le pido consejo acerca de un abogado que cobrara aquellos títulos, él le dio la confianza para tener conocimiento del proceso ejecutivo. Cuando observó la imposibilidad de notificar al demandado envió un oficio a la DIAN para tener constancia del embargo de los salarios. Aportó las copias acerca de la solicitud de certificación del cumplimiento de la medida cautelar ante la DIAN. El Juzgado le manifestó que no podían entregarle lo que había sido descontado de los salarios del demandado porque éste no había sido notificado aún. Cuando tuvo conocimiento real acerca de la dirección del demandado ya los títulos se habían prescrito. Ante lo preguntado por la defensa, indicó que el oficio que había sido retirado del Juzgado para notificación no contenía su letra, no era su firma la que allí estaba plasmada. Informó que el valor de los títulos era, uno de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y otro de veinte millones de pesos ($20.000.000). Manifestó que la póliza si fue pagada, contrario a lo declarado por la secretaria del inculpado, así como también firmó el contrato de prestación de servicios referido. Finalmente aportó documentación respecto a las respuestas emitidas por la DIAN12.
Se allegaron al proceso las copias de los folios correspondientes al proceso ejecutivo 2007-482. Procedió entonces el Despacho a hacer la Calificación Provisional de la conducta del inculpado, en la que, luego de hacer detallado recuento de los antecedentes procesales ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias13. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación del 14 de marzo de 2012, el A quo encontró que el inculpado había realizado todas las diligencias tendientes a 12Fls. 42 a 56 c.o. 13Fls. 38 a 41 c.o. y CD notificar en debida forma al demandado. Lo anterior con fundamento en las copias del proceso ejecutivo referido, en las que constaban cada una de aquellas citaciones mencionadas, y los certificados de las empresas de envío, quienes manifestaron las diversas circunstancias por las que no había sido posible notificar, entre ellas el hecho que el demandado se hubiera rehusado a recibir los oficios y el que el Despacho Judicial negara la solicitud de emplazamiento. Encontró la Instancia que, la imposibilidad de notificación no fue sino el desarrollo de una estrategia de la parte demandada para llegar a la prescripción de los títulos objetos del proceso pues se presume que en desarrollo de las medidas cautelares tuvo el conocimiento acerca del proceso que había dado impulso a las mismas, esto sumado a que el mismo hizo presencia en el despacho sólo cuando los términos de prescripción se habían cumplido, esto como constaba en oficio dirigido al Juzgado en donde manifestaba su inconformidad por no haber sido notificado. Con esto, consideró el A quo que no existía mérito para elevar cargos al
doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, porque no era posible endilgársele falta a la debida diligencia profesional pues estaban demostradas las diversas conductas que realizó el investigado tendientes a notificar al demandado. Se ordenó dar por terminada la investigación y el consecuente archivo de la misma. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el denunciante, señor WILLINGTON CEPEDA HERREÑO presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias, manifestando que él había entregado los títulos valor de buena fe, y el vencimiento de los términos era sólo el resultado de la negligencia del doctor HUMBERTO RIVEROS
HERRERA.
CONSIDERACIONES
- Competencia
La Sala Dual No. 7 es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar I-) si es procedente o no revocar el auto del 14 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y el archivo de las mismas al abogado HUMBERTO RIVEROS HERRERA, quien a juicio del recurrente no realizó las gestiones pertinentes con la finalidad de notificar al
demandado dentro de un proceso ejecutivo. Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. I-) Terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA Así las cosas, para esta Sala resulta preciso verificar las actuaciones realizadas por el togado investigado, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007-00482-00, a fin de establecer si le asiste razón al recurrente el cual señaló que por negligencia del doctor RIVEROS HERRERA, se declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, veamos: El día 17 de abril de 2007 le fue conferido poder al doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía para el cobro de dos títulos valores14, razón por la cual el profesional del derecho presentó la respectiva demanda el 8 de junio de 2007, librándose mandamiento de pago el 18 de julio de 2007 por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. El día 7 de septiembre de 2007 el abogado HUMBERTO RIVEROS HERRERA, solicitó medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00482-00, las cuales fueron decretadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto del 26 de septiembre de 2007. El Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, mediante
escrito del 18 de diciembre de 200815, realizó citación para diligencia de notificación personal, la cual no pudo llevarse a cabo tal y como lo advirtió el memorial16 elevado por el abogado aquí investigado, en el que señaló al 14Letras de cambio por valor de $20.000.000 y $25.000.000 15Folio 8 Cuaderno anexo 1619 de diciembre de 2008 precitado despacho que la misma se envió a través de la empresa de correos “INTER RAPIDISIMO”, pero no se pudo realizar ya que la dirección no existe o es errada, razón por la cual solicitó se tuviera en cuenta una nueva dirección17para la notificación del demandado, anexando el respectivo certificado de devolución. Mediante escrito del 30 de junio de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio ordenó nuevamente citación para diligencia de notificación personal, la cual tampoco se pudo llevar a cabo teniendo en cuenta el memorial suscrito por el togado investigado de fecha 22 de julio de 2009, en el que informó al despacho mencionado que ésta se envió pero que la empresa de correos expresó que “el destinatario se negó a recibirla”, allegando la respectiva certificación, razón por la cual solicitó al Juzgado precitado se ordenara el emplazamiento del demandado por desconocerse el paradero de este último, solicitud que fue negada por ese despacho mediante auto del 29 de agosto de 2009. Frente a la anterior situación, se intentó notificar al demandado nuevamente en la dirección donde presuntamente residía y en el lugar de trabajo registrado, pero ésta vez con la empresa de correos “COLOMBIA EXPRESS”, sin que se
tuvieran resultados positivos, conforme a lo señalado por el togado aquí investigado18 el cual mediante memorial de diciembre de 2009 indicó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio que en razón de que no ha sido posible notificar personalmente al demandado se ordene el emplazamiento del mismo. 17Carrera 8 No 6-64 sótano DIAN 18Escrito recibido en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en el año 2009 sin que sea visible la fecha exacta Mediante memorial presentado el 18 de enero de 2010, el abogado RIVEROS HERRERA, incorporó una nueva dirección de notificación del demandado, situación que fue declarada procedente por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, ordenando ese despacho la notificación personal del mandamiento de pago el día 9 de febrero de 2010. Conforme a lo anterior, la parte demandada procedió a notificarse personalmente y contestar la demanda el 23 de febrero de 2010, y en atención a ello el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio mediante auto del 17 de marzo de 2010, corrió traslado al ejecutante por el término de 10 días de las excepciones de mérito, razón por la cual el togado aquí investigado procedió a manifestarse sobre las excepciones propuestas por el demandado. El doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, mediante memorial suscrito el 6 de septiembre de 2010, presentó consideraciones para fuesen tenidas en cuenta al momento de proferir sentencia destacando que la notificación extemporánea no genera caducidad por cuanto ocurrieron por causas ajenas al
actor. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010 resolvió declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, decisión que fue apelada por el doctor RIVEROS
HERRERA.
De esta manera, no se aprecia ninguna irregularidad dentro del trámite otorgado por el abogado investigado al proceso ejecutivo No. 2007-0048200, dado que procedió a presentar la respectiva demanda ejecutiva19, solicitó 19Folios 2 a 4 cuaderno anexo 1. las medidas cautelares20 se manifestó frente a las excepciones propuestas por el demandado21, allegó consideraciones para que fueran tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia22 y presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, circunstancias que nos permiten determinar que su actuar siempre fue diligente a defender los intereses de su poderdante, por lo tanto sobre estos hechos no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna, y por lo tanto no le asiste razón al recurrente para señalar al togado que su decisión desfavorable fue producto de un actuar negligente por parte del profesional del derecho. Ahora bien, si lo pretendido en el recurso de alzada es señalar que el abogado investigado no realizó ninguna gestión para que fuese notificada la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago, al respecto debe señalarse que se observa dentro de las pruebas allegadas al plenario23, que el día 19 de diciembre de 2008 el doctor RIVEROS HERRERA informó al
Juzgado precitado que no había sido posible notificar personalmente al accionado, aportando una nueva dirección donde se presumía era el lugar de trabajo, la cual tampoco pudo llevarse a cabo, y por lo tanto mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008 solicitó se emplazara por desconocer el paradero de la demandada siendo negada esta petición por parte del despacho enunciado, procediendo de esta manera a realizar la respectiva notificación por intermedio de otra empresa de correos, y al no lograrse la misma, el abogado investigado presentó nuevamente escrito24advirtiendo que ante las múltiples oportunidades en que se ha tratado de notificar 20Folio 1 cuaderno anexo 2. 21Folios 32 a 34 cuaderno anexo 1. 22Folios 37 a 40 cuaderno anexo 1. 23Copia del proceso ejecutivo No. 2007-00482-00 24Folios 22 a 24 cuaderno anexo 1. personalmente al demandado y al no ser posible la misma se debió ordenar el respectivo emplazamiento; circunstancias que por si solas permiten determinar que la conducta desplegada por el profesional del derecho aquí investigado siempre estuvo dirigida a prestar su colaboración con la finalidad de que la parte demandada fuera notificada personalmente del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo mencionado, y al observar que no había sido posible, de manera reiterada solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio se ordenara el respectivo emplazamiento, y es en razón a ello que de ningún modo se le puede imputar que por su culpa se haya declarado probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
Así las cosas, esta Sala comparte lo argumentado por el A quo, en razón que no existía mérito para elevar cargos al doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, porque no era posible endilgársele falta a la debida diligencia profesional pues se encuentran demostradas las diversas conductas desplegadas por el investigado tendientes a notificar al demandado. Lo anterior nos lleva a determinar que esta Sala procederá a confirmar la providencia del 14 de marzo de 2012 que ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y el archivo de las mismas al abogado HUMBERTO
RIVEROS HERRERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, OTRAS DETERMINACIONES Conforme a las pruebas allegadas en el plenario se observa que la demanda ejecutiva singular No. 2007-00482-00 fue presentada el 8 de junio de 2007 y solo hasta el 29 de octubre de 2010 profirió la respectiva sentencia, por lo tanto se compulsaran copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por la presunta mora en la resolución del mencionado proceso; así mismo por las posibles irregularidades en que puso incurrir el precitado funcionario al no ordenar el emplazamiento en vista de que no era posible la notificación personal a la parte demandada.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias y el archivo de las mismas al abogado HUMBERTO RIVEROS HERRERA, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones. CUARTO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. QUINTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA CONSTANZA RIVERA
PEÑA Vicepresidente Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial CFAC