CSDJ - F50001110200020110050701ADJUNTA20150429104546-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110050701ADJUNTA20150429104546-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de marzo de 2015. Aprobado según Acta de Sala No. 029
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0507 Rad. Nº 50001110200020110 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, que esta Colegiatura procediera a desatar el recurso de apelación incoado por la disciplinada Dra. Alba Nidia Sarabia Ospino contra la sentencia sancionatoria del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió sancionarle con Censura, tras hallarla responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se avizora que el mentado recurso debe declararse desierto, por lo cual se surtirá finalmente el grado jurisdiccional de consulta. 1 Con ponencia del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. HECHOS Inició el procedimiento disciplinario de la referencia, en la compulsa de copias ordenada el 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías, al interior del proceso de radicado
970016105310201180032 00 que se surte contra el señor Antonio González Vargas con detención preventiva por el delito de Acceso Carnal Violento, donde se dio noticia del presunto actuar irregular de la abogada Alba Nidia Sarabia Ospino en representación del inculpado, toda vez que solicitó por segunda vez el aplazamiento de las diligencias para tomar la muestra de ADN de su defendido, prueba sin la cual no pueden continuar las diligencias, ni determinarse si es pertinente librar orden de captura, obstruyendo con esto la administración de justicia, argumentando tener diligencias todos los días hasta el siguiente mes. Al anterior informe se adjuntaron las siguientes probanzas: copia de la solicitud de aplazamiento presentada por la profesional el 10 de mayo de 2011 donde solicita se aplace la diligencia fijada para el 12 de mayo de la misma anualidad, para una fecha posterior a ese mes. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Alba Nidia Sarabia Ospino con la cédula de ciudadanía 32.758.430 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 104.9972. 2 Folio 5 C.O. Cumplido con el anterior requisito procesal, el 10 de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura del proceso disciplinario, y como consecuencia de ello, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar la notificación al disciplinable y al Ministerio
Público, y la acreditación del domicilio registrado por la profesional. Renglón seguido, mediante certificado 24484 se acreditó la carencia de anotaciones disciplinarias en el registro de la abogada, ni tampoco antecedentes de la misma naturaleza en el registro de sanciones e inhabilidades SIRI3. No obstante lo anterior, 13 de octubre de 2011, pese a haberse librado las comunicaciones de rigor, se tuvo que la denunciada no compareció a la diligencia programada, ni justificó su ausencia, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente al emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio en su beneficio4. De manera que, contando con la comparecencia del defensor de oficio, el 11 de febrero de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se comunicó a la defensa los hechos por los cuales se investiga al profesional López Figueroa, además de hacerse una breve exposición por el despacho indicando cuales son las conductas por las cuales se le investigara a la jurista. 3 Folios 9-10 C.O. 4 Folio 13-16 C.O. Consecutivamente, se otorgó la palabra a la defensa, quien solicitò como pruebas: 1) oficiar a la Defensoría del Pueblo del Departamento de Vaupés, para que indique la capacidad y compromiso de la profesional encartada en el desarrollo de sus funciones con esa entidad, la cantidad de procesos que tiene asignados a su cargo, y si estos sobre pasan el numero permitido por
los lineamientos de la entidad. 2) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, para que informe si la diligencia de obtención de la prueba de ADN del señor Antonio González requería necesariamente la comparecencia de la profesional del derecho denunciada. De otra parte, de oficio se ordenó también: 3) solicitar al Juzgado Promiscuo de Mitú, Vaupés, allegue copia de la carpeta correspondiente al radicado 97001610531020011832 adelantado contra el señor Antonio González por acceso carnal violento; 4) requerir a la titular de dicho despacho para que informe si dicho comportamiento es recurrente en el actuar del togada. Así las cosas, mediante oficio del 23 de marzo de 20125 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, (a quien finalmente le correspondió tramitar el asunto sobre el cual se indagó), remitió informe afirmando: 1) impartida la decisión de legalidad sobre la toma de ADN por el Juez de conocimiento es optativo por parte de los laboratorios permitir la presencia del defensor del defensor del imputado, sin embargo la Ley no menciona tal requisito para la práctica de la prueba 2) en el caso de la Dra. Alba Nidia Sarabia Ospino no se ha presentado ningún otro caso de indiligencia de su parte, siendo siempre muy respetuosa de su ejercicio profesional. 5 Folio 32-34 C.O. Seguidamente, se recibió informe de la Defensoría del Pueblo6, donde se manifestó que el comportamiento de la togada no se había adecuado a las directrices de tal institución, toda vez que para la época de los hechos la
togada, sin haberse cumplido el término de finalización del contrato de prestación de servicios que la vinculaba con la entidad, abandonó sin explicación alguna todos los procesos a su cargo (74), sin haber renunciado a los poderes, ni haber sustituido los asuntos a otros colegas. Por otra parte, el 27 de noviembre de 2012 fue remitido el expediente contentivo del proceso 7900161053102011803200 seguido contra el señor Antonio González Vargas por el punible de acceso carnal violento7. Al cual, en diligencia del 24 de enero de 2013, le fue practicada inspección judicial, arrojando la siguiente conclusión8: “Del examen practicado al expediente con No. de radicación 97001610531020118003200, se observa que existió una dilación en el trámite del expediente relacionado con el trámite del acta de audiencia de formulación de acusación la cual se dio truncada para la fecha del 17 de junio de 2011 en la que la inculpada en atención a la falta de traslado del indiciado por cuenta del INPEC a la audiencia que se había fijado con fecha de 17 de junio de 2011; ante la fijación de la nueva fecha programada el 18 de agosto del mismo año, obligó su aplazamiento la inasistencia del indiciado igual que su defensora (inculpada); en una segunda ocasión, esto es el 07 de septiembre de 2011, se vio frustrada de nuevo la audiencia ante la ausencia de la hoy disciplinable, disponiendo la autoridad judicial, de igual manera para la fecha del 07 de septiembre de 2011 debiendo ser aplazada ante la incomparecencia
tanto de la profesional inculpada como la del indiciado, se aprecia entonces que en las fechas citadas se registró un estancamiento del proceso a voluntad de la abogada inculpada; por otra parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú se vio obligado a solicitar el cambio de defensor público ante el hecho que la abogada inculpada se hubiera ausentado de la ciudad omitiendo renunciar al proceso en el cual venía actuando como defensora pública; estas situaciones al parecer dieron lugar a que se prorrogara indebidamente el curso 6 Folio 36 C.O. 7 Folio 64 C.O. 8 Folios 72-75 C.O. del proceso que por acceso carnal violento agravado se seguía contra Antonio González Vargas.” Sin perjuicio de las anteriores actuaciones, el 7 de febrero de 2013, se recibió memorial de la abogada investigada solicitando la expedición de copias, para preparar su defensa9. Compilados los elementos de prueba ordenados, el 4 de marzo de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, corriéndosele traslado a la defensa de la inspección judicial practicada al expediente 9700141053102001180032, la comunicación remitida por la Defensoría del Pueblo. De este modo, el defensor de oficio de la jurista manifestó que no existía congruencia entre los hechos arrojados como resultado de la inspección judicial y los denunciados, así como se no se habían practicado las pruebas idóneas que reflejaran la real condición laboral de la disciplinada, persistiendo dudas respecto lo genérico de tales afirmaciones. Asimismo,
recalcó que los defensores públicos en múltiples oportunidades sacrificaban la asistencia a audiencias para comparecer a otras dadas las condiciones del asunto, por lo cual solicitaba la práctica de otras pruebas. Calificación jurídica provisional No obstante de los anteriores argumentos, en la misma audiencia, el Seccional consideró que existían elementos de juicio suficientes para valorar jurídicamente el comportamiento de la togada, razón por la endilgó cargos por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 9 Folio 78 C.O. 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que consideró que la investigación es de carácter integral, y por ende no es necesario que correspondan los hechos denunciados con los avizorados y reprochados en la inspección judicial, máxime cuando las situaciones que generaron la queja fue el actuar dilatorio y despreocupado de la profesional en el asunto penal, en el desarrollo de las diferentes audiencias en las que se probó su no comparecencia. Por lo tanto, consideró que ésta asumió un comportamiento negligente frente a su desempeño como defensora pública, situación que fue corroborada por la misma institución de la que hacía parte, pues siendo consiente de no poder encabezar con suficiencia su función debió haber renunciado a la representación del imputado penal. Conocida la anterior determinación, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y a la defensa de la inculpada, en tanto en la primera diligencia se mencionaron posibles cargos por la presunta dilación de la abogada para la realización de la prueba de fluidos a su cliente,
de ahí que se hayan decretado y solicitado unas pruebas en ese sentido; no obstante, en consideración a los nuevos hechos enunciados en esta calificación, la defensa se vio desprovista de elementos para controvertir esta la nueva imputación, resquebrajando la tesis defensiva que se ha venido sosteniendo. Así, lo que debió de hacer el despacho fue permanecer en los hechos inicialmente descritos, compulsando copias por los nuevos aconteceres descubiertos. No obstante lo anterior, aclarado por el despacho que el requerimiento de orden legal aducido por la defensa se resolverá en la sentencia, se dio paso al decreto de las siguientes pruebas: solicitar a la Defensoría Regional de Vaupés, se sirva allegar las actas de gestión correspondientes a la labor encomendada a la abogada inculpada en relación con el proceso 970016105310201180032; asimismo para que aporte documentos o soportes que tengan que ver con las diligencias encomendadas a la práctica de exámenes de ADN y las diligencias que tenía programadas para los días 17 de junio, 18 de agosto y 7 de septiembre de 2011. En atención a las anteriores ordenanzas, el 4 de junio de 2013, la Defensoría del Pueblo Regional Vaupés remitió toda la información relacionada a las pruebas de ADN a practicar en el proceso penal asignado a la disciplinable10, así como copia del acta de audiencia del 17 de junio, 18 de agosto y 7 de septiembre de 2011, donde se da fe de la no comparecencia de la jurista, junto a los oficios librados por otros despacho informando el actuar renuente
de la profesional en asistir a las diligencias programadas. Por otra parte, el 11 de septiembre de 2013 se recibió nuevamente comunicación de parte de la inculpada solicitando copias de las diligencias11. Audiencia pública de juzgamiento Reanudadas el procedimiento, se socializaron los oficios recaudados en virtud del decreto probatorio ordenado con anterioridad, así como se corrió traslado a la defensa para que rindiera alegaciones finales, teniendo en cuenta los cargos ya formulados. En consecuencia lo anterior, se argumentó por parte de la defensa a favor de la Dra. Alba Nidia Sarabia Ospino: Debe aplicarse en el caso en concreto el principio constitucional de presunción de inocencia y definirse favorablemente la duda razonable 10 Folios 90-96 C.O. 11 Folio 111 C.O. a los intereses de la encartada, por cuanto del recaudo probatorio no se advierte una actitud dilatoria o mal intencionada de la togada, pues el proceso continuó con su trámite y la practicó la prueba de ADN. La jurista sí asistió a la audiencia de 17 de julio de 2011, por lo cual no es dable endilgarle responsabilidad disciplinaria, en tanto el acta de la audiencia consagra que el fracaso de la diligencia se debió a la no comparecencia de su defendido (quien se encuentra detenido). De igual forma, no es imputable la responsabilidad del fracaso de las audiencias programadas en los meses de agosto y septiembre de 2011, cuando estas era de imposible desarrollo en consideración de la asistencia del inculpado.
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, determinó la responsabilidad de la jurista Alba Nidia Sarabia Ospino en la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura, por su actuar dilatorio al inasistir a varias de las audiencia programada por el Juzgado de conocimiento dentro del radicado 2011 – 80032. El anterior reproche se fundamentó en los siguientes términos: “Así las cosas, los elementos materiales probatorios allegados al proceso disciplinario revelan que la disciplinable se sustrajo a sus obligaciones, incurriendo en su conducta en la falta a la debida diligencia profesional, es decir, dejó de asistir a las audiencias programadas, dejando de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, como era haber concurrido a las audiencias en defensa de los intereses de su prohijado, máxime cuando lo hacía en virtud de un servicio garantizado por el Estado. En este orden de ideas, la instancia no comparte los argumentos planteados por la defensa inculpada, al señalar la existencia de duda respecto de la responsabilidad que le pudiera asistir en relación con la toma de una muestra de sangre a fin de realizar el examen de ADN, en razón a que dentro del expediente, existe constancia de si realización ante otro juzgado (fls. 33-34 C.O.); de otra parte se logró demostrar en el presente instructivo la incomparecencia de la disciplinable en varias oportunidades a las audiencias
programadas, razón por la cual se derrumban los argumentos de la defensa, evidenciando con esto claramente la responsabilidad que le asiste a la abogada investigada, toda vez que con su conducta transgredió lo establecido en el numeral 1 del artículo 37 del estatuto deontológico del abogado.” Del recurso de apelación.- Conocidas las disposiciones de la anterior sentencia, se tuvo que la disciplinada interpuso recurso de apelación fundamentándolo de la siguiente manera12: “Por medio del presente me dirijo a usted dentro del término legal para interponer recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2013 a través de la cual se me sancionó con censura al encontrarme responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo demostrado en la parte considerativa de la providencia, decisión que fui notificada en el día de hoy 5 de febrero de 2014.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación y consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 12 Folio 131 C.O. 256 numeral 3°13 de la Carta Política, 112 numeral 4º -y parágrafode la Ley 270 de 199614 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. De la procedencia del recurso y el trámite del grado jurisdiccional de consulta Sea lo primero en el caso en comento, indagar sobre la procedencia del
recurso interpuesto por el recurrente, toda vez que, conforme a los planteamientos y objeciones esbozadas en su fundamentación, se realizará el estudio de la decisión adoptada en primera instancia. Así, pues, en virtud del ejercicio anteriormente comentado, advierte la Sala que el recurso de alzada está desprovisto de un hilo argumentativo concreto que rebata las razones empleadas por el a quo para dictaminar la responsabilidad de la disciplinable en los hechos confirmadores de falta disciplinaria, pues la labor dialéctica fue escaza y no ilustró siquiera los motivos elementales de discordancia con lo razonado.
13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.[…] PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados 15 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. De manera que, siendo imposible identificar el objeto del recurso de alzada, se impone ante la Sala el deber de rechazar el mismo16, esto, bajo el entendido que el ejercicio de contradicción de una decisión judicial (en este caso disciplinaria) debe comprender una labor diferente a la desarrollada por la apelante, pues la mención escueta de argumentos tratados en la providencia hace imposible la labor de confrontar el disenso anunciado con los razonamiento empleados en primera sede para determinar la responsabilidad disciplinaria de la togada. Deviniendo como consecuencia jurídica natural a tal disposición, la revisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con Grado jurisdiccional de consulta En vista de las anteriores consideraciones, en procura del control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta, declara primeramente esta Sala, que una vez escrutado y corroborado el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra la Dra. Alba Nidia Sarabia Ospino, no se advierte yerro o defecto procedimental alguno que afecte directamente sus derechos, por lo cual es procedente pasar a verificar los presupuestos fácticos y normativos conjugados para la determinación de su responsabilidad de la profesional, a fin de avalar o reprobar la decisión
emitida en primera instancia. En ese orden de ideas, encontramos que la conducta por la cual se le investigó y juzgó a la encartada, provino de la información que remitiera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento y Garantías, sobre la presunta indiligencia con la que la jurista desarrolló su labor al interior del 16 L 1123/2007 Art. 81.- Recurso de apelación:…Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la que no procede recurso alguno. proceso de radicado 970016105310201180032 00 que se surte contra el señor Antonio González Vargas por el delito de Acceso Carnal Violento, pues no justificó su ausencia a una multiplicidad de diligencias, lo que desembocó en una dilación injustificada del proceso. A causa de lo anterior, con el objeto de verificar las actuaciones de la jurista en el dicho proceso, se practicó inspección judicial del cartulario contentivo del proceso 970016105310201180032, diligencia en la que además de comprobar los hechos aducidos en la compulsa de copias, se advirtió: Que la jurista había asumido y encabezado la labor defensiva del señor Antonio González Vargas al interior del proceso penal por acceso carnal violento. Que en el desarrollo del anterior encargo, para la profesional se generaron deberes concretos que consistían en asistir a las audiencias programadas por el despacho, las cuales fueron notificadas debidamente. Que de manera descuidada y negligente la jurista faltó objetivamente
al cumplimiento de estos deberes, en tanto, además de solicitar la nuevamente la suspensión de las diligencias, no compareció a las diligencias programadas para las fechas del 17 de junio, 18 de agosto y 7 de septiembre de 2011. Con base en la anterior prueba, fue imputada, a título de culpa, la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Art. 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Designación que a juicio de la Sala, se mantuvo incólume hasta la decisión final de primera instancia, pues de lo argumentado y refutado en sede de Juzgamiento por parte de la defensa, nada justificó plenamente su obrar indiligente con la gestión aceptada, en procura de garantizar los derechos fundamentales de defensa del imputado penal. Contestación a los alegatos.- Y es que, no son de recibo los argumentos esbozados por la defensa en punto de argumentar que la labor de esta jurisdicción para el caso en comento debió circunscribirse a los hechos relacionados en el escrito inicial, pues avizoradas otras conductas de relevancia disciplinaria compone un deber realizar la investigación sobre dicho asunto. Es más, resulta pertinente resaltar que el momento procesal en el que se advirtieron tales conductas fueron anteriores a un calificación jurídica provisional, siendo posible entonces con la formalización de éste acto procesal, comunicar debidamente a la defensa cuáles eran los hechos por los
cuales sería investigada la profesional disciplinada, teniendo entonces la posibilidad de argüir los elementos de convicción que a bien considerara pertinentes. Bajo este contexto, se observó la comisión de tres conductas que revistieron responsabilidad disciplinaria, la inasistencia a audiencias programadas para las fechas 18 de agosto y 7 de septiembre de 2011, diligencia en las que se comprobó irrefutablemente (en consideración al acta suscrita por el funcionario judicial y secretario) que tanto la togada como su representado no comparecieron a la cita. Sobre lo anterior, resultaría una ligereza o una interpretación falaz, creer que la inasistencia de la jurista obedeció a la no comparecencia de su prohijado, o que no existe una afectación palpable a los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado, en tanto sin la comparecencia del segundo sería imposible la realización de la audiencia (tras encontrarse detenido), por cuanto se sabe que el cumplimiento de los deberes derivadas del mandato no se ve condicionada por el obrar de terceros, teniendo siempre el jurista que seguir practicar las practicas propias de su profesión. En efecto, como bien lo apuntó la defensa en sus alegatos finales, la comparecencia del imputado penal estando este recluido corresponde al INPEC, y mal haría con reprochársele a la Dra. Sarabia Ospino la inasistencia de este a las diligencias programadas; sin embargo, de esta misma forma, resulta contradictorio argumentar que con ocasión a dicha renuencia a cumplir su labor por parte del INPEC, la togada se vio relevada del deber de presentarse apropiadamente a los actos públicos, pues se sabe
que su deber es asistir en cada oportunidad a la persona que está enfrentando la acción estatal por cuenta de un presunto delito penal, pues de haberse cumplido la labor por parte del ente auxiliar, el señor Antonio González se hubiese visto desprovisto de toda clase de auxilio jurídico. Ahora bien, en uso de las anteriores premisas, considera la Sala que asiste la razón a la defensa en renegar de la responsabilidad endilgada respecto lo acontecido a la audiencia programada para el 17 de junio de 2011, toda vez en este caso la jurista se allanó cumplidamente a sus deberes profesionales asistiendo a la cita, no siendo imputable a su actuar la cancelación de la diligencia por la incomparecencia de su defendido. Por otro lado, y haciendo referencia a otro de los argumentos esbozados, se asume también que la togada no influyó de manera determinante en la práctica de la prueba de ADN a su defendido, en tanto como lo informó el Juzgado requerido, su presencia en el procedimiento no era indispensable; esto aunado informe del investigador de campo anexado al plenario (folios 91-96 C.O.) el cual indica que tal prueba se desarrolló el 17 de mayo de 2011, es decir no existió una dilación ostensible en dicho asunto. Vistas las consideraciones que preceden, asume esta Corporación con toda razón sí existió indiligencia de parte del investigada exclusivamente en la inasistencia a las diligencias relacionadas del 18 de agosto y 7 de septiembre de 2011, pues teniendo ésta la obligación de asistir cumplidamente a las citas programadas por el despacho de conocimiento, se abstuvo de manera injustificada de hacerlo, dejando en vilo el proceso encomendado e
imposibilitando de paso la prosecución del Juez en el desarrollo del asunto penal. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 17 L 1123/2007 Ar. 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007
correspondientemente. Ciertamente se corrobora como antijurídico el comportamiento desplegado por la profesional, en tanto ésta de manera injustificada se abstuvo de cumplir sus deberes profesionales, sin exculpar si quiera sumariamente su actuar renuente en la diligencias anteriormente referidas, conculcando con esto los derechos de su defendido a una resolución pronta y oportuna de su situación jurídica, y contribuyendo al desgaste de la administración de justicia. De la Culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. para el caso en concreto, obedece a un actuar naturalmente culposo, en el cual la jurista teniendo el deber concreto de prestar con celosa diligencia atención en el discurrir de los asuntos propios de su profesión, fue negligente y descuidada abstrayéndose de las diligencias que habían programado en el asunto que le fue encomendado.
Por lo tanto, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta de la investigada a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado de la jurista. De la Dosimetría de la sanción En lo atinente a la medida de la sanción impuesta en primera instancia de
censura, declara esta Colegiatura avenencia con el criterio adoptado por el Juez a quo, toda vez que la medida impuesta obedece a los parámetros por los artículos 40, 46 y 41 de la Ley 1123 de 2007, y en igual medida concuerda con los criterios de graduación de la sanción, es decir a la
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