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CSDJ - F50001110200020110051401ADJUNTA20130904071048-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110051401ADJUNTA20130904071048-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta N° 067

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto Registrado el 27 de agosto de 2013

Radicado 500011102000201100514 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ruby Argenis Garzón Martínez, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 9 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el doctor EDGAR SERRANO FORERO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán. Ruby Argenis Garzón Martínez interpuso acción de tutela contra la E.P.S. Saludcoop, la cual fue fallada a su favor el 18 de abril de 2011 por parte del doctor EDGAR SERRANO FORERO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño. Debido al incumplimiento de tal sentencia, el esposo de la quejosa, el 27 de abril de ese mismo año radicó un memorial impetrando incidente de

desacato y, al no obtener respuesta alguna, el 3 de mayo siguiente presentó una nueva solicitud para que se le informara el trámite asignado al incidente propuesto. El referido Juzgador requirió a la E.P.S. accionada para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en dos oportunidades posteriores, esto es, el 5 y 13 de mayo de 2011. No obstante, mediante auto proferido en la última fecha señalada el funcionario judicial resolvió denegar la petición de desacato -ante el cumplimiento del fallo por parte de la E.P.S. accionada y teniendo en cuenta que el esposo de la accionante carecía de legitimidad para promover el incidente-. Tal decisión, a juicio de la quejosa, representa una contradicción evidente de parte del Juez, toda vez que no entiende por qué se profirieron ordenes de cumplimiento del fallo de tutela dentro del trámite del desacato para luego afirmar que dicho incidente era improcedente, pese a que la E.P.S. demandada evidentemente no cumplió la sentencia de tutela en el término de 24 horas allí establecido. Mediante auto del 10 de junio de 2011 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de la investigación preliminar y, tras acreditar la condición de funcionario Judicial del investigado y escucharlo en versión libre, el 9 de mayo de 2012 dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario, decisión contra la cual la quejosa interpuso el recurso de apelación que, tras ser concedido, ocupa la atención de esta Colegiatura. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 9 de mayo de 20122, la Sala a-quo consideró que

de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el Juez SERRANO FORERO en ningún momento dio apertura al incidente de desacato propuesto por el esposo de la quejosa y sencillamente se limitó a oficiar a la entidad accionada para que rindiera los informes sobre el cumplimiento del fallo, decisión que resulta lógica atendiendo la obligación del funcionario de verificar el acatamiento de la orden de tutela, máxime sí mediante escrito se le informó sobre la presunta desatención de la providencia, lo cual no imponía la obligación de trámitar el incidente, mucho menos si quien lo solicitó no estaba legitimado para ello. De otro lado, el funcionario judicial concluyó que la entidad accionada dio cumplimiento al fallo de tutela luego de verificar que se había suministrado el traslado y la atención médica ordenada a favor de la accionante. Resaltó la Corporación de primer grado que, a la luz del principio de autonomía funcional en la interpretación de las normas jurídicas y su desarrollo jurisprudencial, las decisiones de los Jueces y Fiscales proferidas en ejercicio de sus funciones de interpretación y aplicación del derecho 2 Folios 74 a 83 según sus formas, no pueden ser objeto de cuestionamiento disciplinario por cuanto ello es propio del ejercicio de la función de administrar justicia. Por tanto, las decisiones disciplinarias que tengan por objeto la investigación de decisiones judiciales deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial, quedando vedado analizar y calificar el contenido de tales decisiones o controvertir el análisis probatorio que hubieren efectuado los funcionarios con sujeción a la Ley.

Con fundamento en el precedente constitucional citado, concluyó la Sala aquo que no había lugar a que prosperara reproche alguno contra la decisión judicial cuestionada, toda vez que fue proferida por la autoridad pública respectiva en uso de sus competencias constitucionales y legales, por lo cual no existía mérito para adelantar proceso disciplinario alguno, imponiéndose la terminación de las diligencias y su archivo definitivo. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Ruby Argenis Garzón Martínez sustentó su inconformidad con tal providencia refiriendo que al verificar detalladamente el procedimiento realizado por el Juez investigado, se advertiría, que aquel actuó negligentemente. Lo anterior, teniendo en cuenta que profirió varias ordenes judiciales que no fueron atendidas por la E.P.S. accionada en los términos concedidos (al otorgar medida provisional y proferir el fallo de protección de sus derechos fundamentales), lo cual implica un evidente desacato y una burla a la justicia, aspecto que no le importó a él ni al Magistrado sustanciador que profirió la decisión censurada. En lugar de sancionarse el evidente desacato se dispuso el archivo de las diligencias sin importar que el restablecimiento de sus derechos se haya dado extemporáneamente, omisión premiada con la terminación del proceso disciplinario únicamente porque el investigado fue subalterno del Magistrado investigador, quien en primer lugar refiere haber verificado la copia del incidente de desacato para luego concluir que nunca se dio apertura al mismo. Finalmente, cuestiona los precedentes jurisprudenciales citados en la

providencia apelada tras referir que no resulta admisible que no proceda acusación o proceso disciplinario alguno cuando un Magistrado o un Juez se equivocan. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra el proveído que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, procede la corporación a adoptar la decisión que en derecho corresponde. El caso. Deviene la inconformidad de la quejosa, en síntesis, de la decisión proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, referente a denegar el incidente de desacato promovido por su cónyuge -pese a haber instalado el trámite correspondiente y requerir en dos oportunidades a la E.P.S. accionada para el cumplimiento del fallo de tutela-, toda vez que en su sentir resulta evidente que dicha entidad no acató las ordenes consagradas en la parte resolutiva de la sentencia en los términos allí establecidos. Solución de asunto. Dentro de las pruebas aportadas a la presente

investigación preliminar, se allegó copia de la solicitud para la iniciación del incidente de desacato, del trámite al que fue sometida tal petición y del proveído que lo denegó, proferido el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño a cargo del doctor EDGAR SERRANO FORERO, el cual sirvió de sustento a la Sala de primera instancia para proferir la decisión objeto de este debate. El Seccional de instancia, al analizar el material probatorio, acertadamente resolvió archivar las diligencias basado en la autonomía funcional de los Jueces al momento de pronunciarse sobre la procedencia de un derecho, así como, la falta de competencia del juez disciplinario para entrar a valorar las pruebas tenidas en cuenta para resolver la litis, ya que ésta le 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde únicamente al juez de instancia como efectivamente ocurrió, salvo cuando se advierte un grosero desconocimiento del ordenamiento jurídico, que no es del caso. Tal decisión no fue de buen recibo por la quejosa, quien en el escrito de apelación manifestó su inconformidad al considerar que el Juez investigado fue negligente ante el evidente desacato en el cual incurrió la entidad

demandada, al no cumplir las ordenes plasmadas en la sentencia de tutela en los términos allí dispuestos y, que la decisión de archivo del proceso disciplinario únicamente obedeció al vínculo existente entre el Magistrado investigador y el Juez investigado, quien otrora fuere su subalterno. Para el caso sub examine es preciso reiterar lo manifestado por esta Superioridad frente a la autonomía funcional como derecho de los Jueces al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que “por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que éstas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir

una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia

o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.5 Por lo anterior, considera la Sala que el comportamiento descrito por la quejosa, no está consagrado en la ley disciplinaria como falta, en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, pues cuando se razona conforme al acervo probatorio y se toma una decisión que en criterio del Juez esta ajustada en derecho, el Juzgador disciplinario queda imposibilitado para entrar a debatirla por estar sustentada en lo probado; no puede pretender la quejosa que se tome como debidamente interpuesto un incidente de desacato promovido por una persona carente de legitimidad para hacerlo6. 5 Radicado 2008-3703 6 Respecto a la naturaleza y características de la figura jurídica de la legitimación en la causa, la Sección 3ª del Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia del 28 de junio de 2012, Rad. 13001-2331-000-1996-01233-01(21990), Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, preceptúa: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser Pero además, y de fondo, expuso el Juzgador en la providencia cuestionada por la quejosa, que “…fue la señora RUBY ARGENIS GARZÓN MARTÏNEZ la que presentó la acción de tutela, predicándose de ella entonces su mayoría de edad y capacidad para actuar por sí sola (…) de ahí que, es el señor JORGE ORLANDO HERRERA GARZÓN quien viene ahora a presentar el incidente de desacato que ahora nos ocupa, investido por el hecho de manifestar ser el esposo de ésta, y aunque resulte entendible su posición, lo cierto es que, la única llamada para promover el incidente de desacato es la misma demandante, en gracia, valga repetir, a su capacidad, y a que no se está tratando con un menor de edad que sería la excepción o de una siendo mayor de edad, estuviera en tan lamentable situación, que por sus propios medios no pudiera valerse;

no obstante, como se trata de no dejar incierto la definición del trámite, es que se aborda su estudio. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con el presunto incumplimiento del fallo de tutela, es del caso precisar que en el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada providencia, quedó determinado que la entidad demandada tenía un plazo de 24 horas para adelantar las gestiones administrativas para la consecución de citas y pasajes aéreos, como en efecto aconteció, en el entendido que la señora RUBY ARGENIS GARZÓN MARTÍNEZ se desplazó a Villavicencio, lo cual denota entonces el cumplimiento del fallo, pues resulta lógico entender, muy a pesar del convencimiento del señor HERRERA GARZON que todo se debía hacer en el lapso indicado, pues no cabe en ninguna cabeza que el Despacho ordene tratamientos médicos frente a patologías como la padecida por la accionante se efectuaran de forma celere e inconsulta, cuando a todas luces, dicha situación es del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida (…), en el supuesto de que aquélla exista” (negrillas y subrayado fuera de texto). resorte exclusivo de los profesionales de la medicina, que implica estudios, exámenes, la intervención quirúrgica como tal y post operatorio, lo cual no se hace o lleva a cabo en 24 horas como se refirió en el fallo, sino que el mismo estaba destinado a adelantar las gestiones administrativas por la EPS y otra cosa muy diferente es la programación o fijación de las citas, exámenes y cirugía, que responden precisamente al estado en que se

encuentra el paciente, aunque el señor HERRERA GARZÓN disienta de la demora y hasta el trato indigno de su voluntariamente escogida E.P.S.”7. Ahora, no resulta admisible la tesis de la quejosa conforme a la cual el Juzgador investigado estaba obligado a tramitar el incidente de desacato propuesto por una persona que carecía de legitimidad para hacerlo (comportamiento contrario al deber funcional), ante el supuesto incumplimiento del fallo de parte de la entidad accionada, cuando lo cierto es que el mismo funcionario, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, verificó el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, razonamiento expresamente desarrollado en la providencia objeto de reproche -mediante la cual se denegó el incidente de desacato invocado-, en la cual refirió que si bien no se produjo el acatamiento de la orden constitucional dentro del término exacto otorgado, ello se debió a los criterios médicos necesarios para garantizar la atención requerida por la accionante. Finalmente, resta señalar que la otrora subordinación, que según la quejosa existió entre el Juzgador investigado y el Magistrado sustanciador, carece completamente de sustento al no haberse allegado al proceso prueba alguna que permita inferir tal vínculo, el cual, en caso hipotético de haberse dado, 7 Folios 36 al 38 tampoco configuraría ninguna de las causales de impedimento consagradas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, las cuales son taxativas8. Así las cosas, esta Sala decide confirmar la providencia apelada, por medio de la cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra

el doctor EDGAR SERRANO FORERO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, en tanto no existió conducta contraria a la ética funcional de su parte, al tramitar y decidir negativamente el incidente de desacato tantas veces relacionado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, por medio del cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra el doctor EDGAR SERRANO FORERO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente diligencia y DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE. 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que para que la amistad configure causal de impedimento debe ser “intima” a la luz de lo dispuesto en el numeral 5° de la norma en cita, lo cual, valga la pena resaltar, tampoco se acreditó en manera alguna al interior del proceso.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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