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CSDJ - F50001110200020110052601ADJUNTA20150609160408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110052601ADJUNTA20150609160408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de junio de 20141, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el termino de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; e igualmente lo absolvió de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 31 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor José Gabriel Villaraga Garzón2 en contra del togado Jesús Ferney González Rey,

1 Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2 Folios 1 a 2 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta aduciendo que el mencionado jurista pudo haber incurrido en presuntas irregularidades, pues se apropió de un porcentaje de dinero mayor al acordado, el cual fue recibido con ocasión del reconocimiento de una indemnización por incapacidad permanente pagada al quejoso, pues éste había sido víctima de unas lesiones acaecidas en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2008, adujo que su abogado no le había informado del pago de esos dineros sino que se enteró por sus propios medios de la entrega de los mismos, ya que presentó un derecho de petición ante la aseguradora PREVISORA S.A., siendo ésta la que lo puso al tanto de esa situación.

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Jesús Ferney González Rey quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17’326.636 y es portador de la tarjeta profesional número 147.963 del C S de la J.3; el 22 de junio de 2011 con auto de ponente se ordenó la apertura del

proceso disciplinario, señalándose el 27 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor4.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 11 a 12 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 13 de agosto de 20125 y 13 de febrero de 20136, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Como quiera que el disciplinable no acudió a las primigenias diligencias programadas, y luego de haberse surtido el trámite legal tendiente a citarlo al curso de las mismas; por medio de auto emitido el 13 de junio de 20127 se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por ende declararlo persona ausente y nombrarle como defensor de oficio al doctor Carlos Arturo León Ardila para que ejerciera su derecho a la defensa, quien se posesionó del cargo en desarrollo de sesión del 13 de agosto de 2012 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Consecuencia de lo anterior, en desarrollo de la misma sesión se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que procediera a esgrimir los argumentos de su defensa, quien expuso lo siguiente:  Inicialmente arguyó que no se había podido comunicar con su representado.  Igualmente visibilizó al despacho que según obraba en los anexos de la queja podía denotarse que los dineros a que hace alusión el quejoso 5 Folios 64 a 66 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 96 a 99 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta fueron entregados a la empresa “SOAT LTDA” y no se especificó si en realidad fueron recibidos por el disciplinable. Una vez surtida la intervención del defensor de oficio del denunciado, se dispuso darle uso de la palabra al quejoso a efectos de que se pronunciara sobre lo narrado en la queja, quien se ratificó en cada uno de los hechos y circunstancias mencionados en la misma; e igualmente respondió a las preguntas hechas por el defensor del disciplinable, así:  Sobre la modalidad del mandato, especificó que le confirió poder por escrito al investigado para que adelantara el trámite de reclamación de la indemnización ante la aseguradora.

 La tasación de los honorarios fue basada en “lo de ley” (sic), pero no se estableció con exactitud, luego le aclaró al despacho que tiempo después se tasó un porcentaje pero no recordaba con exactitud de cuanto era.  Aclaró que el jurista tenía su dirección de residencia, su número de celular y de teléfono fijo, con los cuales pudo haberlo ubicado fácilmente.  Recalcó que solo cuando tuvo respuesta de la aseguradora sobre la entrega de los dineros se vio en la necesidad de denunciar disciplinariamente al abogado Jesús Ferney González Rey, pues le pareció irregular que no se lo hayan devuelto.  Arguyó haberse visto en alguna oportunidad con la secretaria del abogado pero no recordaba exactamente quien era, ni como ubicarla. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta  Finalmente le expuso al despacho haber recibido hasta la fecha de la audiencia la suma de $150.000 por parte del togado disciplinable, de lo cual le hizo firmar un recibo pero no le dio copia. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal:  Se allegaron copias del derecho de petición8 presentado por el quejoso a la entidad PREVISORA S.A., para que respondiera sobre la suerte de los dineros que debían entregársele por motivo de su incapacidad; y del memorial9 contentivo de la respuesta que dio esa aseguradora, por el cual

le dijeron que los dineros de su indemnización habían sido entregados a la organización “SOAT LTDA” según autorización que él mismo les había otorgado.  Copia del poder suscrito entre el quejoso y en disciplinable10.  Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado11 remitida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se evidenció que el letrado tenia vigente un antecedente disciplinario, consistente en sanción con suspensión por el término de dos (2) meses, ello, por medio de providencia dictada el 9 de febrero de 2011 con ponencia de la honorable magistrada Julia Emma Garzón De Gómez, bajo radicado 500011102000200600311 01. 8 Folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del día 13 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador decidió que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos

de la defensa, posteriormente procedió de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en las conductas descritas en los artículos 34 literal G y 35 numeral 5° ibídem, por cuanto el disciplinable obtuvo como representante de la firma SOAT LTDA de parte de la entidad PREVISORA S.A., los pagos correspondientes a la indemnización reconocida en favor de su prohijado, señor José Gabriel Villaraga Garzón, sin que hubiese procedido a hacerle entrega de los mimos, siendo que esos dineros debieron ser entregados a su cliente en el menor tiempo posible, además dejó de rendir las cuentas e informes correspondientes. Los anteriores comportamientos se imputaron a título de dolo, pues se evidenció el conocimiento de parte del disciplinable de las implicaciones que acarrean, apropiarse indebidamente de recursos que por efecto del mandato le fueron conferidos, igualmente omitió intencionadamente con lo anterior rendir el informe y las cuentas de los dineros percibidos.

3. Audiencia de juzgamiento.

República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 6 de mayo de 201312. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente

etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de sesión del 6 de mayo de 2013, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que presentara sus alegatos finales, aduciendo que no logró ponerse en contacto con su prohijado, por ende no pudo obtener nuevas pruebas o elementos de juicio que le procuraran realizar una mejor defensa; igualmente arguyó, que según las pruebas obrantes en el dossier, no tiene mas opción que atenerse a lo que resuelva el a quo; además de entrever la legalidad, y por ende ausencia de vicio en el procedimiento. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta instancia procesal.  Se ofició a la entidad aseguradora PREVISORA S.A., para que informara al despacho de manera especifica, si se entregaron dineros por concepto de pago de indemnizaciones a causa de lesiones sufridas por el quejoso, y si ello fuere positivo, especificara a quién se los entregaron, en que cuantía y la fecha de la entrega; por lo anterior, dicha entidad en oficio radicado el 20 de mayo de 201313 anexó respuesta solicitada en la cual aclaró: que si pagó la suma de dinero a la cual fue condenada por medio 12 Folios 128 a 130 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 132 a 137 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencia emitida en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, ello conforme recibo de consignación número 117430467 por valor de $735’296.938.90, e igualmente informó sobre la entrega directa que hizo al abogado Jesús Ferney González Rey de $528.328.20 el 11 de mayo de 2009, por concepto de intereses moratorios y honorarios debidos, los cuales se habían causado en el mencionado litigio.  Se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio – Meta, para que indicara si en sus archivos obraba copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor José Gabriel Villarraga Garzón en contra de PREVISORA S.A. o Alfonso García, radicado 500014003004-2009-00662-00; y si ello fuere positivo, se sirviera remitir la certificación donde conste el pago efectuado por la compañía PREVISORA S.A., e igualmente indicara si se dictó algún auto que ordenara la entrega de depósitos judiciales, precisando a quién le fueron entregados y en que fecha; finalmente si aparecía constancia del recibo de los mismos se sirviera remitir copia de eso ultimo; por lo anterior, ese despacho judicial en oficio radicado el 18 de abril de 201314 le informó al despacho lo siguiente:  Que en ese despacho judicial se cursó proceso verbal sumario promovido por Abel Salazar Patiño y otros, en contra de la entidad PREVISORA S.A.  Igualmente, informó que a causa de sentencia del 10 de noviembre de 2010, la entidad accionada, pagó a orden del juzgado la suma de

$736’296.938.90. 14 Folios 120 a 124 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 9 Rama Judicial

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4. Nulidad de lo actuado Por medio de auto emitido el 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta16, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando incólumes las pruebas recaudadas y practicadas legalmente.

Argumentó el a quo que se habían imputado indebidamente los cargos al

disciplinable y por ende debía surtirse nuevamente esa etapa procesal, toda vez que los que en un principio se consideraron endilgar, no estaban correctamente ajustados a la realidad fáctica. 15 Folios 110 a 117 del c.o. de 1ª Inst., junto con anexos. 16 Ponencia del magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Consecuencia de lo anterior, se fijó el 26 de septiembre de 2013 a las 2:30 pm, para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en sesión del 2 de diciembre de 201317.

Los sucesos jurídicamente relevantes acaecidos en esta etapa procesal fueron los siguientes: Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del quejoso para que se pronunciara sobre las pruebas aportadas al plenario y ejerciera el derecho a la defensa de su representado; quien se pronunció en los siguientes términos:  Esgrimió que el poder aportado como anexo con la queja no estaba firmado por el doctor Jesús Ferney González Rey y por ende no podía considerarse la existencia de un vínculo entre el quejoso y el investigado.  Igualmente puso de presente al despacho que no existe evidencia concreta que resulte determinante, y que permita generar certeza sobre

la entrega de dineros al abogado disciplinable, ni menos aún que éste estuviere intentando apropiarse de esos dineros. 17 Folios 159 a 165 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Una vez culminada la intervención del defensor de oficio, el despacho de instancia procedió a calificar la actuación, de la siguiente manera: Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 2 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado defensor, posteriormente procedió de la siguiente manera:

I. Respecto del deber de actuar con honradez, plasmado en el articulo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° y 5° del articulo 35 ibídem, por cuanto a la fecha de realización de las presentes actuaciones el disciplinable no había entregado a su cliente los dineros que obtuvo de parte de la entidad PREVISORA S.A.,

correspondientes a los pagos que por concepto de la indemnización fueron reconocidos en favor de su poderdante señor José Gabriel Villaraga Garzón, siendo que los mismos debieron ser entregados a su cliente en el menor tiempo posible, junto con las cuentas e informes correspondientes. Las anteriores conductas se imputaron a título de dolo, pues mediando poder debidamente conferido por el señor José Gabriel Villaraga Garzón, para que República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta el jurista Jesús Ferney González Rey realizara en su nombre reclamación ante la jurisdicción ordinaria, ello tendiente a recaudar un dinero que se le debía pagar a titulo de indemnización pues había sufrido lesiones producidas por un accidente, decidió retenerlo y no había realizado ninguna gestión que buscara devolverlos al quejoso; igualmente había omitido intencionadamente el deber de rendir el informe y las cuentas sobre los iterados dineros percibidos.

II. Respecto del deber de actuar con decoro en la profesión, plasmado en el articulo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007.

El a quo, le endilgó cargos al disciplinable por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del articulo 31 ibídem, pues al utilizar como titulo para su empresa las siglas “SOAT”,

esta presuntamente violentando el deber de no utilizar propaganda prohibida en la Ley, pues esas siglas son utilizadas por el Estado para darle denominación al seguro obligatorio para accidentes de tránsito, lo cual puede generar confusión y por ende ponerlo en una posición mas ventajosa como profesional del derecho. Las anteriores conductas se imputaron a título de dolo, pues es deber del profesional del derecho actuar siempre respetando el decoro de la profesión y la honradez, no llevando a cabo actuaciones que puedan poner en tela de juicio la abogacía. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta instancia procesal.  Se ofició al Ministerio de Transporte Nacional a efectos de que se sirviera decir al despacho si las siglas SOAT corresponden al uso exclusivo del Estado para definir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito; por lo anterior, esa entidad en oficios radicados los días: 5 de febrero de 201418, 7 de febrero de 201419 y 13 de febrero de 201420, respondió enfáticamente que ella no es la competente para dar respuesta a ese interrogante, aclarando que quien está en condiciones de dar esa respuesta es la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 7 de

febrero de 201421 y 20 de mayo de 201422. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esta instancia procesal. 18 Folios 193 a 196, 204 y 205 del c.o. de 1ª Inst. 19 Folios 201 y 202 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folio 206 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 21 Folios 209 a 211 del c.o. de 1ª Inst. 22 Folios 290 a 292 del c.o. De 1ª Inst. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta  Se ofició a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirviera decir al despacho, si las siglas SOAT, corresponden al uso exclusivo del Estado, para definir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito; acatando esa solicitud, dicha entidad por medio de memoriales radicados los días, 7 de marzo de 201423 y 11 de marzo de 201424, respondió que si bien las siglas SOAT son utilizadas por el Estado para definir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, las mismas no están prohibidas para ser utilizadas por el público, siempre y cuando signifiquen otra cosa; igualmente informó la eventualidad de presentarse alguna confusión por el uso de estas, pues éstas generan en la sociedad una

imagen que refiere al Estado.  Se ofició a la aseguradora PREVISORA S.A., para que informara si realizó el pago en concreto de $3’675.624, correspondientes a la indemnización exclusiva del señor José Gabriel Villaraga; por lo anterior se obtuvo respuesta de esa entidad en oficios radicados los días 21 de marzo de 201425 y 26 de marzo de 201426, aduciendo que en efecto se le había entregado al doctor Jesús Ferney González Rey, los dineros correspondientes a sufragar la indemnización que se le debía a su poderdante señor José Gabriel Villarraga. Una vez culminada la etapa probatoria en desarrollo de sesión del 20 de mayo de 2014 contando con la presencia del representante del Ministerio 23 Folios 221 a 257 del c.o. de 1ª Inst. 24 Folios 258 a 272 del c.o. de 1ª Inst. 25 Folios 274 a 276 del c.o. de 1ª Inst. 26 Folio 277 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Público, se le otorgó el uso de la palabra para que expusiera sus argumentos de alegación; aduciendo lo siguiente:  De lo analizado en el plenario, para el Ministerio Público se podía concluir que el disciplinable tenía facultades para recibir la indemnización que le correspondía del seguro SOAT a su cliente, circunstancia que se

consumó con la entrega de los pagos al doctor Jesús Ferney González Rey, y que a pesar de haber pactado unos honorarios equivalentes al 30% de los recaudado, éste solo le entregó a su cliente la irrisoria suma de $150.000, es decir, quedó demostrado el apoderamiento de dineros de manera dolosa por el abogado, con lo cual incurrió en las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada correctamente al jurista llamado a juicio.  Aunado a lo anterior, con ese proceder pudo haber incurrido en una conducta punible de abuso de confianza. Cumplida la intervención del representante del Ministerio Público, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que presentara sus alegatos, quien adujo lo siguiente:  Enfatizó que el poder otorgado por el quejoso el 5 de noviembre de 2008 no estaba firmado por el abogado disciplinable a pesar de haberse realizado con membrete de la oficina de éste, igualmente adujo que la fecha de presentación de la queja era alrededor de 2 años después de haberse conferido el mencionado mandato.  Luego, denotó que el quejoso por medio de derechos de petición obtuvo respuesta de parte de la entidad PREVISORA S.A., la cual le especificó República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta que el primer pago realizado a su apoderado por valor de $528.325.20 fue el 11 de mayo de 2009, por lo cual se podía configurar una prescripción de la falta estipulada en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues a la fecha de realización de la presente audiencia ya habían transcurrido más de 5 años, generándose así el mencionado fenómeno judicial, ello según lo preceptuado en el articulo 24 de la citada Ley.  Contrario sensu, no se da prescripción sobre el dinero entregado el 23 de noviembre de 2010, por valor de $3’675.624.  Posteriormente enfatizó que siempre fue la compañía SOAT LTDA quien gestionó el cobro de esos dineros y no el doctor Jesús Ferney González Rey.  Igualmente arguyó que según memorial suscrito bajo la gravedad del juramento por el togado investigado el 18 de mayo de 2009 (visto folio 135 del c.o. de 1ª Inst.), aceptó haber recibido solamente la suma de $528.325,20, nada más; a pesar de que en realidad la entidad SOAT LTDA recibió un gran total de $735’296.938, pero ello fue fruto de una serie de poderes conferidos con ocasión a un siniestro; quedando con ello probado que fue la empresa antes mencionada la que recaudó el dinero y no el jurista investigado.  Finalmente esgrimió que si el togado solo le dio al quejoso la suma de $150.000, ello pudo obedecer a que el letrado eventualmente sustrajo

parte del dinero a efectos de sufragar los gastos procesales, pues los mismos son ajenos a lo que se pudo haber pactado como honorarios profesionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 17 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Por medio de providencia dictada el 6 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable al doctor Jesús Ferney González Rey, por incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en las conductas descritas en los numerales 4° y 5 ° del artículo 35 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses para poder ejercer la profesión de abogado; e igualmente decidió absolverlo de la comisión de la falta preceptuada en el numeral 1° del artículo 31 de la mencionada Ley.

I. Respecto de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007.

El a quo, consideró que existía mérito para absolver al togado, toda vez que se logró demostrar que el mismo no se valió del nombre dado a su empresa (SOAT LTDA) para generar confusión en el colectivo ni en su cliente, no

habiendo entonces vulnerado el deber de actuar con decoro en el ejercicio de la profesión plasmado en el numeral 5° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007.

II. Respecto de las faltas consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Contrario sensu, el a quo consideró que de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario había adecuado su comportamiento a los tipos República de Colombia 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, conculcando así, su deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Lo anterior al quedar plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio no entregó a su cliente los dineros que obtuvo de parte de la entidad PREVISORA S.A., correspondientes a los pagos por concepto de la indemnización reconocida en favor del mismo, siendo que debieron ser entregados a éste en el menor tiempo posible junto con las cuentas e informes correspondientes, en cambio optó por mantenerse silente frente a ese deber ético que le asistía. Aunado a lo anterior, el togado adecuó su comportamiento a las faltas

endilgadas cuando dejó de presentar el informe que contractualmente debía rendir, pues a pesar de haber recibido desde el 11 de mayo de 2009 el primer pago correspondiente a la indemnización que estaba persiguiendo, no lo hizo, y mas grave aún, no rindió las cuentas sobre los iterados dineros que ya estaba recibiendo. Las anteriores conductas se consideraron realizadas a título de dolo, pues el profesional del derecho a sabiendas de que se había apropiado de lo que no le correspondía, no llevó a cabo ninguna actuación que buscara devolver esos emolumentos a su poderdante, generando con ello un detrimento económico al mismo, además de quebrantar sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. República de Colombia 19 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201100526 01 / 3419 A Abogado en consulta Junto con lo anterior, sobre la sanción de suspensión el a quo tuvo en cuenta que con su actuar el letrado impidió que el quejoso tuviera un acceso real a la administración de justicia; igualmente consideró que al existir antecedentes disciplinarios y atendiendo la modalidad de la conducta esa sanción se hacía necesaria y consecuente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoc

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