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CSDJ - F50001110200020110053501ADJUNTA20140829114720-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110053501ADJUNTA20140829114720-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (2/ de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100535 01 /2896 A Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó al abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada en audiencia del 25 de mayo de 2011, por el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, dentro del proceso No. 2007-01838, seguido contra el señor David Aurelio Tambo Urrego, por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros, donde el abogado

GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, fungía como defensor de confianza del acusado, por la constante inasistencia a las audiencias de juicio oral del 2 y 4 de marzo de 2011 y 25 y 27 de mayo del mismo año. Se allegó al diligenciamiento cuatro (4) audios de las audiencias realizadas dentro del mencionado proceso penal y copias del expediente2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 230296, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 50245, la cual se encuentra vigente3, mediante auto del 18 de julio de 20114, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 6 de septiembre de 2011, a la hora de las 9:30 a.m., fecha en la que no fue posible su realización por la inasistencia injustificada del disciplinado, debiéndose declararlo persona ausente y designándole defensor de oficio recayendo el nombramiento en la doctora 2 Folio 1 y 4 Cds. 3 Folio 5 y 8 c.o. 4 Folios 6 y 7 c.o. Ana Ligia Expósito Herrera, profesional que inasistió en las tres fechas

programadas, razón por la cual se relevó del cargo y se nombró al abogado BESALIÓN CASTAÑO, quien de igual forma no acudió en varias oportunidades, celebrando finalmente la audiencia el 24 de septiembre de 2012 a las 9:50 a.m. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del doctor BESALIÓN CASTAÑO, defensor de oficio y sin que asistiera el disciplinado ni el Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos a la defensa quien procedió a solicitar la práctica de las siguientes pruebas: i) Practicar inspección judicial a la carpeta del proceso penal, para revisar cuántas citaciones se realizaron al profesional, la clase de audiencia, si se aperturaron o no si se suspendieron por falta del defensor o de que parte, quienes de estas también faltaron y si el disciplinable presentó excusas o no por su inasistencia. ii) Escuchar en versión libre al investigado. Acto seguido el director de la audiencia dispuso realizar el estudio pormenorizado a la carpeta correspondiente por encontrarse allegada al expediente así como insistir en la comparecencia del disciplinable, suspendiéndose la audiencia y señalándose como nueva oportunidad para proseguirla el 10 de octubre de 2012, a la hora de las 2:30 a.m.. El 10 de octubre de 2012 en continuación de la audiencia5, se hizo presente el defensor de oficio, pero no el disciplinado ni el Ministerio Público. La

Magistrada de instancia procedió a practicar un estudio pormenorizado a las 5 Folios 67 a 70 c. o. y CD copias del proceso penal que fuere arrimado a las diligencias, observando que posterior a la acusación de la Fiscalía, a folio 172 de la investigación penal, el procesado confirió poder al doctor Gustavo Patiño Álvarez, el cual concurrió a la audiencia preparatoria que se realizó el 22 de noviembre de 2010, allí se le reconoció personería como defensor de confianza de Tambo Urrego, señalando los días 2 y 4 de marzo de 2011, para la audiencia de juicio oral, sin embargo el profesional acusado no compareció, ni justificó su inasistencia, ante lo cual el despacho ordenó requerirlo, advirtiéndole que de hacer caso omiso compulsaría copias para la investigación disciplinaria, fijando como nuevas fechas para la diligencia el 25 y 27 de mayo del mismo año, fechas en las cuales no fue posible realizar la audiencia por la inasistencia del doctor Patiño Álvarez, conllevando a que se nombrara un abogado de la defensoría pública para poder continuar el juicio oral. Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho que es evidente la omisión del abogado

GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ por lo que pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “(…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que supone una falta a la debida diligencia profesional, incurriendo posiblemente en la conducta prevista en el artículo 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, habida consideración, que faltó al deber objetivo de cuidado que le es exigible a todos los profesionales del derecho en relación con los asuntos que le son encomendados, consistente en: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Argumentó pues la funcionaria de instancia, que del estudio del probatorio se desprende, que en efecto el profesional del derecho no sólo incumplió en asistir a las audiencias, sino que abandonó el proceso por que no se supo nada más de él dentro del mismo, al punto que tocó nombrar un defensor público para que continuara con la defensa del enjuiciado. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor quien consideró que se habían evacuado la mayoría de las pruebas solicitadas pero se debía insistir en la presentación del disciplinable para escucharlo en versión libre al igual que se citara al defensor de oficio que se le asignó al acusado en el proceso penal, quien sería convocado por éste, para escuchar su testimonio. Se dispuso insistir en la comparecencia del inculpado, dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al

ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 27 de noviembre de 2012 a la hora de las 8:00 a.m.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6

Se celebró en la fecha señalada, dejándose constancia de la inasistencia del investigado a pesar de las múltiples citaciones y llamadas infructuosas a los abonados telefónicos registrados tanto en el Consejo Superior de la Judicatura como al interior del proceso penal, tampoco acudió el representante del Ministerio Público. Seguidamente el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó: “Una vez revisada 6 Folios 136 a 138 c. o. y CD la carpeta del proceso penal en la que actuaba su prohijado como defensor de confianza del acusado, observó que en el mismo no solamente inasistió el investigado sino también antes de él los otros defensores públicos que lo representaron, además que solo se pudo establecer su incomparecencia a las audiencias del 4 de marzo y del 27 de mayo de 2011, (sic) sin lograr demostrar cuales fueron los motivos por los cuales no asistió, pero que como no se ha logrado su comparecencia, a pesar de haberse insistido en las citaciones a las diferentes direcciones registradas ni a los abonados telefónicos ni celulares, es posible que algo le haya pasado y pues ante esa situación consideró que se debe dar aplicación al principio constitucional del Indubio pro reo (sic), y por ello debe ser absuelto de los cargos irrogados”.

PRUEBAS

Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta 7.  Certificado procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado8.  Certificado No. 23328 del 8 de agosto de 2011, de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita que el doctor GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ registra una sanción de suspensión de 4 meses por la falta del artículo 52.1 del Decreto 196 de 1.971.9 7 Folio 1, c.o. 4 Cds y anexo 8 Folios 6 y 8 c. o. 9 Folios 9 y 10 c.o.  Copias del proceso penal No. 2007-01838, seguido contra el señor David Aurelio Tambo Urrego, por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros10.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, por medio de la cual sancionó al abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo los siguientes argumentos:

“Las fotocopias en su integridad del proceso penal allegado al plenario demuestran que posterior a la acusación de la Fiscalía (fl. 172 C. Proceso Penal) el acusado confirió poder al Dr. Gustavo Patiño Álvarez, no obstante concurrió a la audiencia preparatoria que se realizo el 22 de noviembre de 2010, diligencia en la cual se le reconoció personería como defensor de confianza de Tambo Urrego, señalando el 2 y 4 de marzo de 2011, para la audiencia de juicio oral, sin embargo el profesional acusado no compareció, ni justificó su inasistencia, ante lo cual el despacho ordeno requerirlo, advirtiéndole que de hacer caso omiso compulsaría copias para la investigación disciplinaria, fijando como nueva fecha para la diligencia el 25 y 27 de mayo del mismo año, fecha en la cual no fue posible realizar la audiencia por la inasistencia del Dr. Patiño Álvarez, conllevando a que se nombrara un abogado de la defensoría pública para poder continuar el juicio oral. De lo antepuesto subsiste claramente, que el encartado no cumplió a cabalidad con el mandato conferido tal como se desprende de las citadas pruebas, pues hizo caso omiso a las exhortaciones que le fueron realizadas para que concurriera a la 10 Anexo 11 Folios del 78 al 95 c. o. audiencia de juicio oral, omitiendo desplegar todas las gestiones pertinentes en defensa de los derechos de su mandante, dentro de las cuales se encontraba concurrir a la diligencias programadas en el proceso” Señaló el a quo que de conformidad con lo expuesto, se llegó a la conclusión

que se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento de los deberes profesionales, consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, así como la materialización de la falta endilgada pues es evidente la indiligencia en que incurrió el investigado, en la comisión de conducta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, no sólo por la inasistencia a las audiencias sino también el abandono del proceso, pues no obra prueba que demuestre causal alguna que justifique su conducta. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007, que en su conducta no concurren agravantes y la carencia de antecedentes disciplinarios, hace que se imponga como sanción la CENSURA. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, para que se investigara disciplinariamente al doctor GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, por su reiterada inasistencia sin

presentar excusa a la audiencia de Juicio, en calidad de defensor de confianza del señor David Aurelio Tambo Urrego, por el delito de Captación Masiva y Habitual de Dineros, dentro del proceso penal No. 2007-01838, la cual había sido programada para los días 2 y 4 de marzo de 2011; 25 y 27 de mayo del mismo año. En lo que hace referencia a la real ocurrencia de los hechos, de conformidad con el acervo probatorio arrimado al expediente, entre ellos los audios de las audiencias correspondientes al interior del proceso penal sub júdice, se tiene que el doctor GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, actuando como defensor de confianza del señor David Aurelio Tambo Urrego, quien le otorgó poder el 3 de mayo de 2010 (folio 167 anexo), acudiendo a la primera audiencia preparatoria el 22 de noviembre del mismo año, donde se le reconoció personería jurídica y se le citó para audiencia de juicio oral para el 2 y 4 de marzo de 2011, calendas en la cual el abogado disciplinado no se presentó, programándose la diligencia para los días 25 y 27 de mayo de 2011, el primer día es decir el 25 de mayo el disciplinado no hizo presencia sin que mediara excusa por su incomparecencia, para ninguna de las fechas antes reseñadas, razón por la cual en esta oportunidad el señor Juez de Conocimiento procedió a compulsar las copias para que se investigara la conducta del profesional. Observa la Sala que frente a la audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2011, y que fuera señalada por el a quo como una de las diligencias a las

cuales inasistió el disciplinado, al escuchar los audios contentivos de éstas dan cuenta los mismos que en esta oportunidad si acudió el doctor PATIÑO ÁLVAREZ, razón por la cual se le absolverá por esta conducta. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso penal y las manifestaciones esbozadas en los alegatos de conclusión por el defensor de oficio del sancionado, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo faltó en tres (3) oportunidades a su compromiso como abogado de confianza, esto es los días 2 y 4 de marzo y 25 de mayo de 2011, situación que se adecúa a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional, desatendiendo así también los deberes del abogado contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ….” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba

alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que no se logró probar lo contrario en el desarrollo de la investigación, aún más el acusado en el proceso penal, señor David Aurelio Tambo Urrego, señaló en estrados, el día 25 de mayo de 2011 en desarrollo de la audiencia de juicio, que su abogado le había manifestado que no asistiría a la diligencia sin darle motivos que lo justificaran, por lo que no es de recibo las argumentaciones que en su momento esbozó el defensor de oficio al indicar que al no saber cuáles eran los motivos por los cuales el sancionado no acudió a cumplir sus deberes profesionales y al no haber logrado que compareciera al proceso disciplinario, se debía aplicar el indubio pro disciplinado en su favor, además que no solo él había faltado a las audiencias sino también los defensores públicos que lo antecedieron, argumentos que no se compadecen con las funciones propias del profesional, ya que de suyo la obligación adquirida le imponía cumplir con todas y cada una de las citaciones requeridas, ello por cuanto la conducta que se juzgó y reprochó en esta investigación fue la del doctor GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, y no de otro, por cuanto adecuó de esta forma su conducta en la falta imputada; falta disciplinaria de la que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de consulta, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades

procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, el abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, en desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia profesional, al no asistir cumplidamente a las audiencias ya reseñadas y finalmente abandonando el asunto, afectando con ello la celeridad, el normal desarrollo del proceso, dilatando así la terminación del mismo y por ende el buen funcionamiento de la administración de justicia, y amén se trataba de un proceso penal en el que se estaba resolviendo la situación jurídica de una persona, al punto que para poder dar continuación al proceso se debió nombrar a otro abogado para esta labor, descuidando su gestión como defensor de confianza y donde se comprometió a defender los derechos de su prohijado. Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la modificación parcial del fallo frente a una de las faltas y confirmación en todo lo demás, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, señalados en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123

de 2007, observando la trascendencia social de la misma, a pesar de advertir la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista pero denotando la modalidad culposa como se calificó la falta. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSOLVER, al abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el cargo imputado frente a la inasistencia a la audiencia programada para el 27 de mayo de 2011, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó al abogado GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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