CSDJ - F50001110200020110054601ADJUNTA20130918165249-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110054601ADJUNTA20130918165249-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
DE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. En el investigativo quedó demostrado que no se cumplieron los presupuestos para tipificar la falta endilgada, pues los honorarios fueron pactados en debida forma sin que se pudiera evidenciar de su parte el haber exigido de su cliente unas acreencias desproporcionadas, exageradas o exorbitantes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201100546 01 (8133-16) Aprobado según Acta de Sala No. 71 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 15 de marzo de 2011 por los señores ARNULFO JIMÉNEZ MONTERO, MARÍA CONSUELO JIMÉNEZ MONTERO y ZAIDA MARÍA MONTERO, quienes afirmaron que al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO le otorgaron poder para que asumiera su defensa ante el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa de ARNULFO JIMÉNEZ MONTERO y otros contra La Nación - Ministerio de Defensa proceso radicado bajo el número 2000-0020, pero el abogado no ejerció ninguna acción y le fue cancelado la suma de $2.500.000 en efectivo por concepto de honorarios. (fl 1 c.o 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.268.664 y T.P. 118.284 (Folio 5 c.o. 1ra instancia), el 18 de julio de 2011, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 6 c.1ª Instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. 3.- El disciplinado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y no justificó su inasistencia, por tanto fue emplazado y declarado persona ausente designándole como defensora de oficio a la
doctora NORMA EDITH PÉREZ VILLALOBOS. (folio 16 a 19 c.o. 1ra instancia) 4.- El 6 de febrero de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la abogada de oficio, no asistieron los denunciantes ni el disciplinado, la Magistrada una vez instalada la Audiencia dio lectura de la queja disciplinaria y le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó como pruebas: - Ampliación de la queja de los señores JIMÉNEZ MONTERO, requerir al disciplinado CARLOS ALBERTO AGUIRRE, para que rinda versión libre, quien como vive en Bogotá solicitó se practicara en esa ciudad. - La Magistrada Instructora accedió a la prueba de ampliación de denuncia y dejó constancia que el citado abogado tiene conocimiento de la presente diligencia y de oficio solicitó en calidad de préstamo el proceso con radicación 2000-0020 ante al Tribunal Administrativo del Meta. 5.- El 8 de marzo de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada de oficio, la Magistrada una vez instalada la Audiencia afirmó que de conformidad con las pruebas decretadas se había allegado el proceso tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo con radicación 2000 – 0020, reiteró en la ampliación de la queja de los denunciantes, suspendiendo la Audiencia con el fin de enviar despacho comisorio al Juzgado Municipal de Pacho (Cundinamarca). 6.- Mediante Despacho Comisorio se llevó a cabo la ampliación de queja de
los denunciantes el 28 de mayo de 2012 en los siguientes términos: (fl 47 al 51 c.o. 1ra instancia) - ARNULFO JIMÉNEZ MONTERO: Afirmó que el disciplinado se comprometió a realizar un proceso contra las Fuerzas Militares por el fallecimiento de su hermano FREDY RODOLFO RODRÍGUEZ MONTERO, para lo cual le otorgó poder, pero posteriormente se dio cuenta que estaba inhabilitado para ejercer la profesión, en total junto con sus hermanas le entregaron $2.730.000 y el abogado no realizó nada. - ZAIDA MARÍA MONTERO: Manifestó respecto al proceso cursado por la muerte de su hermano, haber consultado a un abogado, quien le había dicho que ya no se podía hacer nada, pero su cuñada le presentó al profesional del derecho investigado, y este le afirmó que si había solución al caso y el mismo le saldría a favor, por tanto le solicitó $300.000 para desarchivar el proceso otros $300.000 para ir al Consejo de Estado, luego $1.000.000 y finalmente $1.500.000; posteriormente se enteró acerca de la suspensión de la tarjeta profesional del letrado, por tanto se considera estafada porque el letrado no podía trabajar pero si le solicitaba dinero, además lo manifestado acerca del proceso no era cierto creándole expectativas falsas, pues un día fue con su esposo a su oficina y el abogado investigado le informó que ya iba a salir y las Fuerzas Militares le tenían que pagar intereses porque no les habían entregado el dinero a tiempo, posteriormente le entregó una copia de una acción de tutela
pero no tenía su firma. - MARÍA CONSUELO JIMÉNEZ MONTERO: Afirmó que se le otorgó un poder al abogado para iniciar un proceso de reparación directa contra las Fuerzas Militares por causa del fallecimiento de su hermano, afirmándoles el disciplinado que el proceso se ganaba, para lo cual le entregaron dinero para los viáticos, declarando haberle cancelado junto con sus hermanas en total $3.000.000 aproximadamente. 7.- El 30 de agosto de 2012 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente la abogada de oficio del disciplinado doctora NORMA EDITH PÉREZ VILLALOBOS y el Procurador 179 Judicial doctor JOSÉ TARCISIO CELIS RINCÓN, la Magistrada una vez instalada la Audiencia manifestó que se había realizado mediante despacho comisorio la ampliación de la queja por parte de los señores JIMÉNEZ MONTERO y se había seguido citando al abogado disciplinado doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE, para que acudiera al proceso quien se mostró renuente y procedió a realizar la calificación de la conducta en los siguientes términos: - Analizando las copias del proceso 2000-0020 de reparación directa, se observó que el proceso inició en el año 2000 y terminó en junio de 2005 con sentencia desfavorable adelantado por un abogado de apellido CAMACHO CORTÉS, trascurridos 4 años en el 2009, los quejosos le confieren poder al disciplinable quien interpuso una acción de nulidad contra la sentencia del
año 2005 y el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 5 de noviembre de 2009, estudió la solicitud y ordenó negarla por improcedente, por tanto estimó el Despacho que acorde a lo expresado por los quejosos se evidenció que los mismos entregaron $2.700.00 para realizar un trámite de una acción de nulidad sobre una sentencia fallada 4 años atrás, por tanto el abogado cobró una suma de dinero por realizar un memorial el cual no tuvo el más mínimo éxito. De otra parte los quejosos son personas humildes, no tienen mayor preparación académica y creyeron en el abogado, considerando que hubo un cobro excesivo de honorarios, y presuntamente el investigado puede estar incurso en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue imputada a título de dolo. - La abogada de oficio no solicitó pruebas e hizo saber al Despacho que ella se ha comunicado con el disciplinado quien no ha colaborado, reiterándole su desinterés en el proceso. (fls 72 al 77 c.o. 1ra instancia y cd). 8.- El 26 de noviembre de 2012 el disciplinado presentó memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado, incluso desde la admisión de la querella argumentando que fue contratado en Pacho (Cundinamarca), que reside en Bogotá, no tiene recursos para trasladarse y la mayoría de las actuaciones realizadas fueron en la ciudad de Bogotá, afirmando que presentó “recurso ante el Consejo de Estado” y acción de Tutela ante la Corte Constitucional y se le está violando su derecho a la defensa. (folio 85 y 86 c.o. 1ra instancia).
9.- La magistrada Instructora mediante auto del 18 de enero de 2013 señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, advirtiendo al doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE “las solicitudes de pruebas y nulidades deben hacerse en Audiencia, por tanto el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el memorial obrante a folio 85 c.o.” . (folio 90 c.o. 1ra instancia). 10.- El 28 de febrero de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio NORMA EDITH PÉREZ VILLALOBOS, la Magistrada de Instancia una vez instalada la Audiencia corrió traslado a la abogada de oficio para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Afirmó que los querellantes no aportaron prueba alguna donde se demuestre que efectivamente le hubieran cancelado esos honorarios y viáticos al abogado disciplinado por $2.700.000, y como no asistieron al proceso sino que ampliaron su denuncia mediante despacho comisorio se violó el derecho de contradicción, pues no se pudieron interrogar, por otra parte como la abogacía es una profesión liberal, cada profesional está en libertad de cobrar los honorarios que a bien considere, por tanto en el presente proceso disciplinario existe duda acerca de la existencia de la falta disciplinaria y la misma debe ser absuelta a favor de su prohijado solicitando su absolución. (fl. 95 y 96 c. 1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA APELADA
En decisión del 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró responsable al abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo cual lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Explicó el a quo que está demostrado que al abogado AGUIRRE PRIETO, le confirieron poder los quejosos para adelantar un proceso de reparación directa el cual se encuentra en el Tribunal Administrativo del Meta, contra el Ministerio de Defensa, el cual inició en el año 2000 y terminó en el año 2005, decisión la cual fue recurrida por el abogado que los representó, pero el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2005 inadmitió el recurso, pues por la cuantía de las pretensiones no tenía competencia, sin embargo trascurridos cuatro (4) años los quejosos le otorgaron poder al abogado investigado y este el 25 de septiembre de 2009, presentó acción de nulidad, siendo esta negada por el Tribunal Administrativo del Meta. Por lo anterior estimó la Colegiatura de instancia que el abogado investigado presentó un memorial con poco fundamento y además sobre un proceso que había quedado en firme 4 años atrás, lo cual no iba a llevar a un resultado positivo, pues revivir el proceso era improdecente; por otra parte los quejosos son personas humildes y no tienen conocimiento de leyes por eso le creyeron al profesional del derecho investigado cuando les prometió mejores
resultados. Es así como el abogado investigado, con plena conciencia, “solicitó unos jugosos honorarios frente a una actuación mínima” DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRETO, interpuso recurso de apelación, afirmando que la contratación y los posibles dineros entregados fueron en la ciudad de Bogotá y Pacho (Cundinamarca) y no en el Meta, además no existió igualdad entre las partes pues le realizaron un despacho comisorio a los denunciantes para la ampliación de la queja, pero a él no le dieron la oportunidad de comisionar al Consejo Seccional de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria para así poder rendir su declaración. Respecto a la ampliación de denuncia realizada por los quejosos, observó que las afirmaciones no eran ciertas, pues no fue contratado para tramitar un proceso de reparación directa; además los quejosos no manifestaron que interpuso la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, ni la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia la cual impugnó, de igual forma en ningún momento garantizó el resultado, más sabiendo que existía una sentencia contra los demandados. Por otra parte afirmó que el dinero entregado fue de $1.300.000 los cuales fueron utilizados en los viajes realizados a Villavicencio, sus honorarios iban a ser causados cuando obtuviera el resultado. Concluyó aseverando que su actuación siempre fue transparente y no trató de estafar a sus clientes.(fls.
124 a 127 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 28 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 30 de mayo de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 19 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 16 c. 2ª Instancia.), se informó que contra el litigante encartado cursa el siguiente proceso: - Radicación 200905787-01, demandante Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Asunto a tratar: Apelación de providencia que resuelve negar la práctica de las pruebas que en su momento solicitó la defensa, con ocasión a la queja por la presunta irregularidad presentada dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2003-4872. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 15 y 16 c. 2ª Instancia) en el cual aparece registrada la siguiente sanción: - Falta consagrada en el Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, sanción suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, fecha de la sentencia
28 de septiembre de 2009, inició el 25 de marzo de 2010. 5.- El 27 de junio de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados en el cual se señala que el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.268.664 y es portador de la tarjeta profesional 118.284. 3.- De la Apelación . Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo,
señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de Ley”.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
En lo atinente a la falta contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, consistente en exigir y obtener honorarios desproporcionados frente a la gestión profesional, lo cual obliga, se realice una ponderación entre lo exigido u obtenido y lo que se realiza o va a realizar, valoración no del todo sencilla, si se
tiene en cuenta que la abogacía constituye una profesión liberal, donde las obligaciones adquiridas por virtud del contrato de mandato son de medio y no de resultado, militando de contera factores como el prestigio profesional, la complejidad del asunto, la atención ante las diversas instancias, la gravedad del caso y la condición de solvencia económica del cliente. Por esta razón, la configuración del tipo disciplinario en estudio no se satisface con la constatación objetiva del verbo rector y la realización del juicio de ponderación, por cuanto además involucra un elemento subjetivo que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar un provecho indebido, valiéndose de particulares condiciones del cliente como “...la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia”, las cuales desde cualquier óptica que se analicen, ubican al abogado en una situación de mayor ventaja frente al mandante, de la cual se aprovecha prevalido de una voluntad encaminada a exigir u obtener un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su trabajo, lo cual puede ocurrir en cualquier fase del mandato. Centrándonos en el caso en cuestión se tiene que los señores JIMÉNEZ MONTERO presentaron queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, pues le otorgaron poder en junio de 2008 para que asumiera su defensa en el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual le cancelaron $ 2.500.000, en la ampliación de la queja los denunciantes afirmaron que se trataba de un proceso de reparación directa por causa del fallecimiento de su hermano, y le habían entregado en total $2.900.000,
enterándose que el disciplinado tenía su tarjeta profesional suspendida, igualmente afirmó la señora ZAIDA MARÍA MONTERO el haber consultado con otro abogado quien le informó que en el proceso ya no se podía hacer nada. Se allegó al investigativo copia del proceso de reparación directa 2000-00020 el cual inició en el año 2000 y fue fallado desfavorablemente para los demandantes el 9 de junio de 2005 a lo cual el apoderado CAMACHO CORTÉS interpuso recurso de apelación, siendo inadmitido en el Consejo de Estado por razón a la cuantía quedando la sentencia en firme. Como se puede ver en los poderes obrantes en el plenario, cuatro años después entre agosto y septiembre de 2008, los quejosos le otorgaron poder al profesional del derecho investigado “para que siga adelante con el proceso en referencia” (folio 142 a 145 del cuaderno anexo) refiriéndose el radicado 200000020 y el disciplinado radicó una acción de nulidad contra la sentencia del día 2 de diciembre de 2005 en el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de septiembre de 2009 (folio 140 a 141 del cuaderno anexo). La falta por la cual fue sancionado el disciplinado, corresponde a haber obtenido honorarios desproporcionados obedeciendo a la labor encomendada, por tanto así esta Superioridad considere que se le hubiera podido endilgar otra falta, se circunscribirá únicamente a esta, estudiando bajo esa premisa la conducta del investigado con base en el material probatorio ya enunciado de la siguiente forma: El abogado disciplinado recibió presuntamente aproximadamente $2.900.000
para presentar una acción de nulidad en el Tribunal Administrativo de Meta y posteriormente una acción de Tutela la cual anexó el disciplinado en su escrito de apelación, en el plenario no quedó demostrado cuanto fue el dinero realmente recibido por el abogado investigado, pues no obra recibo alguno, además el profesional del derecho disciplinado en el recurso de apelación afirmó haber recibido solamente $1.000.000; en los que si coincidieron las partes es en que parte de ese dinero fue utilizado para gastos de viaje, ya que los quejosos viven en Pacho Cundinamarca, el abogado en Bogotá y se radicó la acción de nulidad en la ciudad de Villavicencio. Ante este hecho esta Superioridad considera que fuera de la suma de dinero recibida, es decir, $2.900.000 ó $1.300.000, que la misma fue entregada por los clientes aquí quejosos con base en un acuerdo de voluntades realizado con el profesional del derecho como remuneración por su labor, además eran conscientes de los desplazamientos que debía hacer el abogado, por tanto y teniendo en cuenta que la abogacía es un profesión liberal, no se considera que dicha suma de dinero sea “desproporcionada”, pues efectivamente radicó la acción de nulidad contra la sentencia proferida en junio de 2005 y posteriormente una acción de tutela, labor para la cual fue contratado. La falta endilgada exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, estos honorarios no
tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y los clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y sus clientes, ya que se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. Respecto a la necesidad, ignorancia o inexperiencia de los clientes, no se sabe cual es el nivel de escolaridad de los mismos, pues la ampliación de denuncia fue mediante despacho comisorio, y no les preguntaron sobre sus estudios pero lo que si quedó claro fue que ellos habían consultado a otro abogado quien les había dicho que no había nada que hacer, además eran consientes de la existencia de la sentencia fallada en su contra, por lo cual no se puede decir que se encontraban en un estado de necesidad y tampoco de ignorancia o inexperiencia. Siendo así esta Sala concluye que no se cumplieron los presupuestos para tipificar la falta endilgada, artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual requiere acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, pues los honorarios fueron pactados en debida forma sin que se pudiera evidenciar de su parte el haber exigido de su cliente unas emolumentos desproporcionadas, exageradas o exorbitantes ni el estado de necesidad o ignorancia de los
mismos. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura REVOCARÁ la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al profesional inculpado de la falta descritas en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por la cual fue sancionado por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en su lugar ABSOLVER al doctor CARLOS ALBERO AGUIRRE PRIETO por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad – Hoc
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acta No. 71 de la misma fecha Radicación: 500011102000201100546 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido, pues lo cierto, es que al doctor CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO, se le endilgó la comisión de la falta descrita en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, infringida por el investigado al haber solicitado altos honorarios frente a una actuación mínima, ya que dentro de un proceso de reparación directa presentó un recurso con poco fundamento y además sobre un proceso que había quedado en firme 4 años atrás, lo cual no ib a llevar a un resultado positivo. Falta que a juicio del suscrito, se encuentra demostrada, pues del material probatorio allegado al plenario, se desprende que hubo comisión de las mismas como se observa en el cuaderno de primera instancia. Es por lo anterior que considera el suscrito debió confirmarse la decisión de
primera instancia que resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado y no absolverlo en razón de la gravedad de la falta endilgada. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. JCVH
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 71 del 16 de septiembre de 2013
Radicado: 500011102000201100546 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado considera que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, en virtud de la queja formulada por los señores Arnulfo Jiménez Montero, María Consuelo Jiménez Montero y Zaida María Montero, ameritaban la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de agosto de 2012, en consideración a la certeza que arroja el material probatorio, respecto a la posible ocurrencia de otras conductas constitutivas de falta disciplinaria, y la consecuente responsabilidad del investigado. En efecto, demuestran los elementos de convicción allegados al plenario,
que el 24 de agosto de 20092, el señor Arnulfo Jiménez Montero le otorgó poder al doctor Carlos Alberto Aguirre Prieto, para que iniciara en su representación una acción de nulidad contra la sentencia proferida al interior del proceso de reparación directa radicado con el número 2000-00020, cursado en el Tribunal Administrativo del Meta. De igual manera pudo evidenciarse, que el quejoso entregó al profesional del derecho para su gestión, dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000) a título de honorarios. En relación con lo anterior, si bien la falta enrostrada en sede de primera instancia, no guardaba concordancia con la conducta del togado, en consideración del Suscrito no debió absolverse al jurista, sino decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos. Lo citado, en atención a las afirmaciones efectuadas por el quejoso, en las cuales no solo atestiguó que el profesional del derecho le había asegurado el éxito de la gestión encomendada, sino además, que este actuó encontrándose suspendido de la profesión. 2 Fls. 4. Cuaderno original. Así las cosas, bajo el entendido que cualquier actividad sancionatoria en un Estado Social se derecho se acota sobre los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como parte constitutiva de la garantía de seguridad jurídica, considera este Magistrado que debieron investigarse otras posibles infracciones disciplinarias por parte del letrado. Y es que si bien subsiste para el operador judicial el deber de precisar en forma concreta y clara el cargo que se hace al disciplinable, adecuando la o
las conductas a los tipos disciplinarios específicos que habrán de aplicarse, la indebida adecuación típica surgida de la incorrecta o NO selección del tipo disciplinario sobre el que descansa la investigación y, sobre todo, la imputación, redunda en una vulneración a la garantía al “debido proce
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