CSDJ - F50001110200020110054801ADJUNTA20140226151344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110054801ADJUNTA20140226151344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100548 01 / 2873 A Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por parte del representante del Ministerio Público, doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra, contra la decisión proferida el 12 de abril de 2013, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual dispuso ABSOLVER al togado JULIÁN CÁCERES RODRÍGUEZ de los cargos que le fueron endilgados. ANTECEDENTES Dio inició a las presentes diligencias, la queja formulada por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual informó que dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado número 5000123310002005 10514 00 instaurada por la señora GLADIS ORTIZ DE GARZÓN, en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicando que el togado se sustrajo en dos oportunidades de contestar la demanda, durante el término de fijación en lista por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo y posteriormente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Villavicencio, tras haberse declarado nulidad de lo actuado, perdiendo la oportunidad el Instituto de Medicina Legal de presentar excepciones en contra de las pretensiones el demandante y solicitar la práctica de pruebas que desvirtuaran los hechos de la demanda. ACONTECER PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que JULIÁN CÁCERES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80423942, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 119.842, la cual se encuentra vigente, mediante auto del 30 de junio de 20111, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 29 de septiembre del año 2011 a las 10:00 a.m., la cual debió ser aplazada en varias oportunidades, siendo realizada el día 28 de mayo de 2012.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 Folio 6 c.o.
En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del investigado, del Ministerio Público y del quejoso. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, seguidamente otorgó la palabra al profesional, quien previo a rendir versión libre, solicitó se decretara la nulidad de la actuación por cuanto no había sido notificado a la dirección
aportada a la investigación, solicitud la cual fue negada por esa instancia, toda vez que ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada para el día 29 de septiembre de 2011, se había procedido a citarlo y emplazarlo conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, siéndole designado defensora de oficio en su debida oportunidad, la cual no dio cumplimiento a la dicha designación en razón a al comparecencia del doctor Cáceres Rodríguez a la audiencia programada para ese día, no existiendo ninguna actuación anterior a ello, considerando que su derecho a la defensa no se encontraba menguado ni mucho menos la presencia de situaciones irregulares que pudiesen afectar el debido proceso, ya que la presencia del abogado en ese momento subsanaba cualquier eventual situación. Versión libre del disciplinado. manifestó el togado, haber sido nombrado como funcionario público en el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para el año 1997, en el cargo de técnico auxiliar, siendo promovido, posteriormente, al cargo de profesional universitario, indicó que para el 2006 la doctora SOLEDAD MONTAÑA ANGARITA, le confirió poder para que iniciara la representación judicial del Instituto en mención en calidad de demandado dentro del proceso por el cual era objeto de investigación, precisando que, previo al otorgamiento del citado poder el Director General del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor MÁXIMO PIEDRAHITA, mediante oficio número 689 de octubre 2 de 2006, solicitó al director de la Seccional del Meta, ordenara un funcionario de esa Seccional para que los días martes y jueves de cada semana revisara los
procesos cursados en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, encontrándose entre ellos, el estado del radicado bajo el número 200510514 e informara inmediatamente a la oficina jurídica para que procediera a remitir la contestación de la demanda, con base en esa orden del director, afirmó que para aquel entonces no se suministraban comisiones de servicios, a quienes llevaban la representación del Instituto en la ciudad de Villavicencio o en distrito judicial alguno, ya que dicha revisión fue encargada inicialmente a un funcionario de la Seccional Meta señor ALBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA, quien empezó a hacer el seguimiento y digitaba los días martes y jueves los expedientes y él le comunicaba al director seccional, doctor JESÚS MANTILLA para que el remitiera cual era el estado del proceso y de esa forma quienes llevaban la representación judicial pudieran actuar dentro de los procesos. Agrego que el 12 de diciembre de 2006, el señor ALBERTO MARTÍNEZ, se comunicó con la oficina jurídica y manifestó que ya la fiscalía había contestado la demanda, razón por la cual procedió a desplazarse a la ciudad de Villavicencio con el fin de dar respuesta a la demanda incoada, percatándose, hasta ese momento de la extemporaneidad para referida contestación, por lo que informó a sus superiores del hecho acaecido, aseverando no haber incurrido en ninguna conducta irregular, no obstante fue iniciado un proceso disciplinario por parte de la oficina de control interno del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en trámite del
cual solicitó testimonios que dieron fe de como sucedieron los hechos objeto de investigación. Acto seguido el Magistrado Sustanciador decretó como pruebas las siguientes: (i) solicitar en calidad de préstamo el expediente 200510514 de la señora GLADYS ORTIZ, contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se encuentra en el Tribunal Administrativo Contencioso del Meta, a efectos de establecer las actuaciones que haya alcanzado a desarrollar el investigado; (ii) testimonios de los señores MARY LUZ SENDALES, FRANCISCO JAVIER MONTES, ALBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA, teniendo en cuenta que de una u otra forma tuvieron alguna participación en el desarrollo del mencionado proceso; y (iii) oficiar al Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que fueran remitidas las copias del proceso adelantado en la Dirección de Control Interno disciplinario de dicho Instituto bajo el radicado 082011 en contra del abogado JULIÁN CÁCERES. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, El 18 de julio de 2012, se procedió a la verificación de las pruebas decretadas, habiendo sido allegado hasta ese momento el expediente contentivo de la acción de reparación directa presentadas por la señora GLADYS ORTIZ y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, procediendo en este momento a realizar la inspección judicial al expediente, dejando constancia de lo siguiente “Se trata de un proceso con dos cuadernos, con la radicación 50001233310020051051400,
que corresponde a una acción de reparación directa en primera instancia instaurada por la señora GLADYS ORTIZ Y OTROS, en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal, dos cuadernos con 349 y 129 folios respectivamente, en los folios 37 a 46 la demanda presentada por la abogada ZULEYMA ROJAS, en representación de la señora GLADYS ORTIZ, en acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General Rama Judicial e Instituto Nacional de Medicina Legal, a folios 99 a 104 se aprecia el memorial de contestación de la demanda presentada por abogado JULIÁN MAURICIO CÁCERES, es de precisar que la demanda presentada por la abogada ZULEYMA ROJAS, de acuerdo con el recibido aparece el día 23 de Noviembre de 2005 y el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta profiere la admisión de la misma es el 10 de febrero de 2006, la contestación de la demanda del abogado CÁCERES en representación del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se recibió el 13 de diciembre de 2006, al folio 49 se observa auto mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo dispone en la remisión del proceso ante los jueces administrativos en virtud de que los mismos empezaban a regir desde el 01 de agosto del 2006 por lo tanto considerando que la competencia queda radicada en dichos despachos judiciales de acuerdo a la ley 954 de 2005 por tratarse de un proceso de única instancia y en consonancia con la ley 446 de 1998 entonces remitido al juzgado administrativo correspondiendo al Juzgado 6
Administrativo de Villavicencio continuar con el conocimiento de la acción y reparación aquí enunciada, se está haciendo el examen del expediente en la dirección de investigar al abogado disciplinado, folio 99 a 104 aparece el memorial del abogado investigado JULIÁN CÁCERES, dirigido al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio a través del cual presenta la contestación de la demanda el 13 de diciembre de 2006. Al folio 144, aparece el memorial en el cual el abogado investigado JULIÁN CÁCERES, dirigido al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio en representación del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sustituye el poder con las mismas facultades a la doctora SOLEDAD MONTANA ANGARITA el 19 de enero de 2007, al folio 146 febrero 20 de 2007 el auto del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Villavicencio donde se hace proceso a pruebas en consecuencias se decreta pruebas que tienen consecuencia al momento de fallar, al folio 150 con auto del 20 de marzo de 2007 el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio, haciendo uso de su facultad oficiosa conforme al art 169 del código contencioso administrativo procede a decretar pruebas de oficio, al folio 163 aparece el memorial dirigido Al Juez 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio suscrito por la abogada SOLEDAD MONTAÑA manifestando que sustituye poder amplio y suficiente con las mismas facultades al doctor CÁCERES quien retoma su actuación presentado el día 26 de julio de 2007, al folio 166
observamos auto del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio con fecha de 29 de Enero de 2008, donde se indica que como el término probatorio se encuentra vencido, se dejan las diligencias a disposición de las partes para que se acerquen a conciliar así se manifiesta y se solicita en el despacho se corre traslado para alegatos de conclusión, en el folio 167 aparece el memorial de la abogada de la demandante ZULEYMA ROJAS MOLINA manifestándole al Juzgado 6 Contencioso Administrativo de Villavicencio que por parte de su representada no existe ningún interés en conciliar por lo tanto solicita se ordene lo pertinente, al folio 203 aparece auto proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio en donde se indica el día 26 de febrero de 2008 se dispone conforme a lo que va establecido conforme al art 59 de la ley 446 de 1998 obligatorio del art 210 del Código Contencioso Administrativo, puede darse traslado a las partes por el término común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión, al folio 204 a 207 aparece memorial del doctor CÁCERES dirigido al Juez 6 Administrativo de Villavicencio, a través del cual presenta los alegatos de conclusión contra la demanda de reparación directa por la señora GLADYS ORTIZ, contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentado el 11 de marzo de 2008, al folio 220 aparece auto del Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio, a través del cual haciendo uso de una
jurisprudencia del consejo de estado en sentencia del 09 de septiembre de 2008, bajo la ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO, referente a la competencia de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado para dar a conocer procesos de responsabilidad del estado por hecho, se atribuye a la administración de justicia se consideró que la competencia radica en los Tribunales Contenciosos Administrativos y por ende decide remitir la actuación en el estado que se encuentra ante el tribunal Contencioso Administrativo del Meta para efectos de esta competencia, en auto de 3 de febrero de 2009 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta acoge los argumentos y declara la nulidad de la actuación surtida en el presente asunto a partir de la providencia de fecha 25 de agosto de 2005 inclusive de verificada corresponde a aquella acta en donde se ordeno remitir a los Juzgados Administrativos de Villavicencio por haber iniciado su funcionamiento, en auto visible a folio 230 fecha febrero 25 de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dispone que se notifique en debida forma a las partes demandadas en virtud de la nulidad aplicada al proceso, al folio 255 aparece el memorial dirigido a la doctora MARÍA DE JESÚS HERRERA, Magistrada del Contencioso Administrativo del Meta, por parte del doctor JULIÁN CÁCERES, presentado el 30 de noviembre de 2009, en donde manifiesta que solicita al despacho se tenga en cuenta la contestación de la demanda allegada al proceso de la referencia que curso ante el Juzgado Administrativo de Villavicencio, al folio 259 aparece certificación por parte de la Secretaría del Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta donde se indica que el abogado CÁCERES se hace presente es en esa secretaría con la finalidad de revisar las actuaciones dentro del siguiente proceso radicado 5000123310020051051400 acción de reparación directa demandante GLADYS ORTIZ demandado fiscalía general de la nación, al folio 260 aparece auto asignado por la doctora TERESA ANDRADE HERRERA del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta junio 23 de 2010, donde se indica tener por contestada la demanda por parte de la Nación Fiscalía General de la Nación, no se tendrá en cuenta el memorial visto en el folio 255 por cuanto fue presentado extemporáneamente ahora se aprueba si el presente asunto por el termino legal revisado en expediente el despacho observa que las pruebas solicitadas fueron recolectadas en su totalidad y estas conservaran su validez y tendrán eficacia después de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, folio 189 reconózcase como apoderado judicial del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al doctor CÁCERES en el término y dentro de los fines en el memorial de sustitución en el folio 203 del expediente, a folio 261 aparece memorial del doctor CÁCERES donde indica hace una renuncia al poder el 9 de julio de 2010, folio 262 auto de la doctora TERESA ANDRADE del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta con fecha julio 14 de 2010 acepta la renuncia del poder del doctor CÁCERES visto folio 261 en consecuencia hágase saber a la entidad demandada conforme lo dispone el art 69 inciso 4 del código de procesamiento civil.” El Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el
profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, considerando que éste pudo estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en razón a que conforme la queja radicada por el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - oficina jurídica, se tiene que el abogado JULIÁN CÁCERES, fue contratado para la defensa jurídica de dicha institución, siéndole conferido poder para la representación en el caso especifico de la señora GLADYS ORTIZ, que consistía a la demanda por reparación directa en contra de dicho instituto y la Fiscalía General de la Nación, en trámite de la cual el investigado n o dio respuesta oportuna, a la referida demanda y una vez fue decretada la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para rehacer toda la actuación y haberse fijado un nuevo término para la contestación, este también fue omitido por el abogado inculpado, no presentando la contestación en el tiempo, considerado el a quo que en el presente caso el disciplinado había incurrido en falta disciplinaria por desatender las obligaciones profesionales que no correspondían en virtud del poder conferido. El 30 de noviembre de 2012, al dar continuación a la audiencia de prueba y calificación provisional, fue allegado el proceso disciplinario seguido en contra del togado por parte de la Oficina de Control Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses radicado bajo el número
018-2011CBI, procediendo a realizar la inspección judicial al expediente, dejando constancia de la misma de la siguiente forma: “…en el folio 66 del cuaderno 1 aparece el auto de apertura disciplinaria 018-2011CBI interno Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses oficina de control interno calendado al 3 de marzo de 2011 extendido de folio 66 a folio 73 de actuación donde se dispone iniciar investigación disciplinaria 018-2011CBI al servidor público JULIÁN CÁCERES, quien se desempeñaba como profesional especializado clase 3 grado 10 de la oficina jurídica Dirección General del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los términos del art. 152 de la ley 734 de 2002, se ordena la práctica de la prueba versión libre de los funcionarios JULIÁN CÁCERES. La pagina 73 que es hasta donde se extiende el auto de apertura corresponde a la acreditación de pruebas documentales y testimoniales entre ellas la del abogado CÁCERES, ante el proceso disciplinario expedido ante la oficina de control interno del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hasta el folio 252 donde aparece constancia que se hace entrega al disciplinado con copia autenticada de unos folios por el solicitados el día 12 de septiembre de 2011, en el cuaderno de copia de demanda No.2 sigue figurando desde folio 253 a folio 323 la acreditación de pruebas tipo documental destacándose el auto visible a folio 3-15 y 3-16, donde se dispone el cierre de la etapa de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 018-2011CBI iniciada el 3 de marzo de 2011, siguiendo las
formalidades del art. 105 de la ley 734 de 2002, notifíquese a los sujetos procesales de esta decisión, en la misma procede recurso de reposición por parte del investigado en la secretaria de esta oficina.” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 6 de marzo de 2013, se surtió la audiencia a la que concurrió el investigado, quien solicitó ser absuelto de la falta endilgada en el curso de la presente investigación disciplinaria, en cuanto a haberle sido tramitado proceso disciplinario como funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al interior del cual fue decretada la terminación y archivo definitivo de la actuación iniciada en su contra, por los mismo hechos objeto de la presente investigación, allegando a las diligencias copia de la providencia expedida por la Oficina de Control Interno del Instituto mencionado, de fecha 5 de diciembre de 2012, a través de la cual la citada oficina se abstuvo de formular cargos en la actuación disciplinaria seguida en contra del togado Cáceres Rodríguez, indicando, igualmente que: “…dentro de las pruebas que se encuentran y de acuerdo a los hechos por los cuales se investiga tienen lugar al hecho de que en su momento el suscrito no contestó en termino una demanda de reparación directa que cursaba en contra del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses y para la cual se le había otorgado poder, sin embargo, previo al otorgamiento del poder dado para representar al instituto y con posterioridad, el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses en cabeza de su
representante legal señor director MÁXIMO ALBERTO DUQUE mediante un oficio de fecha 02 octubre 2006 oficio 6892006DG delegó en el Director Seccional de Villavicencio y éste a su vez designó a un funcionario de la seccional meta para que se llevara a cabo el control y seguimiento del proceso de reparación directa para defecto tal y como queda consignado dentro de las diferentes pruebas testimoniales que se encuentran en el expediente y que corresponde a los testimonios que en su momento el suscrito solicito al despacho pero esas pruebas se habían solicitado como prueba trasladada al juzgado 4 administrativo de Villavicencio y como prueba trasladada dentro del proceso 0182011 que seguía la oficina de control interno disciplinario del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses quien en su momento me investigó por los mismos hechos y que hoy día tal y como aparece al expediente de acuerdo al memorial radicado 11 de febrero 2013 se allego copia del auto donde se archiva, en la audiencia pasada el suscrito desistió de la prueba testimonial como quiera que ya esos testimonios se encuentran dentro del expediente y que corresponden a los testimonios dados por el entonces jefe de la oficina jurídica doctor NORMAN PRIETO LOZANO, testimonio de FRANCISCO MONTES, EDINSON TELESFORO GONZÁLEZ, JESÚS DEL CARMEN MANTILLA, MARY LUZ SENDALES, ALBERTO MARTÍNEZ, en dichos testimonios y en las pruebas documentales allegadas es evidente y se puede establecer con certeza que al suscrito no se le entregaban comisiones de servicios ni viáticos para asistir a
revisar el proceso que dicha revisión por órdenes del director regional y por la designación que efectuó en su momento el director seccional meta encargo a la señora MARY LUZ SENDALES, y al señor ALBERTO MARTÍNEZ, quienes en su momento no le dieron a conocer al abogado disciplinado para llegar la contestación de la demanda, igualmente para la fecha en que sucedieron no existían las herramientas tecnológicas con las que hoy afortunadamente cuenta la Rama Judicial para hacer un seguimiento a los procesos, entonces el hecho que se atribuye por la falta de no contestación de la demanda en tiempo no se puede imputar como quiere que fue el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien primero bajo un propio administrativo efectuó una designación para que esas actividades las hiciera un tercer, segundo no se daban las comisiones de servicio para entrar a revisar periódicamente los expedientes, quisiera solicitar al despacho como quiera que en su momento solicite la prueba trasladada del expediente y para el momento que la solicite aún no se había proferido el correspondiente auto mediante el cual el grupo de control disciplinario interno hace un trabajo apartado de cualquier subjetividad y decide archivar la diligencia como algunas pruebas que hoy reposan acá, se dan cuenta que si bien al suscrito se le dio poder para representación legal la administración de acuerdo a las cargas y a los deberes que tenia frente a ese funcionario no se le dieron los medios ni se expidieron los actos administrativos correspondientes para que cumpliera su función lo dicho la función de representación legal la realice fue por mi condición de servidor público en cumplimiento de una función propia del cargo no como abogado particular. Quiero manifestar que la conducta que se me está imputando es
antijurídica ya que el suscrito no actuó con mala fe ni con dolo DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de abril de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió decisión a través de la cual absolvió der los cargos endilgados al abogado JULIÁN CÁCERES
RODRÍGUEZ.
Ello por cuanto los hechos que dieron origen a la investigación, ya fueron objeto de investigación disciplinaria, precisando que: “Revisados en su integridad los dos expedientes bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente la cuestión fáctica materia de juicio disciplinario en el presente asunto, ya fue motivo de pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 018-2011-CDI al que se ha hecho alusión. Advirtiendo entonces que la irregularidad denunciada y el material probatorio recaudado en el radicado interno del Instituto Nacional de Medicina Legal, recogen en su integridad los analizados en esta oportunidad, de modo indiscutible se torna proferir sentencia absolutoria, con lo cual se evita la duplicidad en el juzgamiento y la aplicación de una eventual sanción por los mismos hechos, constituyendo esta disertación el soporte jurídico que nos permite afianzar la postura anunciada, porque ha operado el fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA, lo que conlleva a la Sala a abstenerse de proferir sentencia sancionatoria en contra del Abogado JULIÁN MAURICIO
CÁCERES RODRÍGUEZ.
Concluyendo entonces que el camino a seguir en este particular evento será, absolver al Dr. JULIÁN MAURICIO CÁCERES RODRÍGUEZ de los cargos formulados en la audiencia de calificación celebrada el 30 de Noviembre de 2012, como resultado de lo demostrado en precedencia con las pruebas legal y oportunamente incorporadas al diligenciamiento.” APELACIÓN Mediante escrito del 21 de marzo de 2013, el representante del Ministerio público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente mencionada, sustentando su recurso en que: “… el mismo hecho atribuido al sujeto puede presentar diversas vulneraciones a distintos intereses jurídicos, y por tanto ser objeto consecuencialmente del ejercicio de plurales acciones, permitiendo un tal criterio deslindar áreas de interferencia del Estado en ejercicio de sus potestades públicas, que tienen propósitos finalísticos distintos desde los interese que se afectan y que reclaman su intervención, pues lo contrario sería entender una sola competencia pública derivada de la calidad de servidor público como razón fundante del único y posible acto de interferencia. Más claro, la potestad disciplinaria por la condición de servidor público, descansa en los deberes de sujeción vinculados a la dicha calidad y las cargas que impone la ley y la Constitución, con un régimen de disvaloración de conductas y consecuencias sancionatorias propias; y la prevista en la ley 1123 del 2007, esta sin duda derivada de la calidad de abogado y la responsabilidad que el ejercicio de la profesión debidamente reglamentada contiene, también con un contenido disvalorado de conducta y
sanción. (…) En este sentido si era viable el pronunciamiento de fondo de la Sala sobre el asunto objeto de su conocimiento, pues el principio invocado no resulta pertinente, y entonces la tarea siguiente estaría apuntada a señalar cuál podría ser la decisión de fondo de cara al problema puesto de presente, desde la condición de abogado del doctor JULIÁN MAURICIO CÁCERES RODRÍGUEZ, y el cargo imputado.” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Obra en el plenario, a folio 315 a 325 del cuaderno original, escrito del disciplinado a través del cual, allega a las diligencias copia de la procedencia de data 5 de diciembre de 2012, proferida por la oficina de control interno del Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, en la que dentro del proceso radicado bajo el número 018-2011-CDI, se decidió terminar las diligencias a favor del abogado JULIÁN CÁCERES RODRÍGUEZ
y ordenar el archivo de las mismas. Las mencionadas pruebas documentales son acordes a lo plasmado en el proveído del 5 de diciembre de 2012, la cual tiene exacta relación a los hechos, motivo de éste proceso disciplinario, asistiéndole razón al fallador al considerar que son unísonos los hechos investigados en precedencia con los hechos objeto de la presente investigación. No son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente, pues se observa que se trata de los mismos hechos atribuidos al disciplinado indistintamente que el apelante considere que el profesional del derecho deba ser investigado como funcionario y además en calidad de abogado, cuando en realidad a lo que hace referencia es a los mismos hechos donde ya hubo pronunciamiento a favor del investigado. Es claro en este asunto, la existencia de las diferentes causales para concluir sobre la procedencia a la aplicación del principio NON BIS IN ÍDEM, dándose las siguientes características: -En la presente actuación se tiene que el abogado JULIÁN CÁCERES, fue objeto de investigación disciplinaria por presuntos hechos irregulares dentro de la acción de Reparación Directa con radicado número 5000123310002005 10514 00 instaurada por la señora GLADIS ORTIZ DE GARZÓN, en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicando que el togado se sustrajo en dos oportunidades de contestar la demanda, durante el término de fijación en lista por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo y posteriormente por el Juzgado Sexto Administrativo
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