CSDJ - F50001110200020110055001ADJUNTA20130614162051-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110055001ADJUNTA20130614162051-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta Nº. 042
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 500011102000201100550 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Duool Humberto Rejón Rajón, contra el auto del 01 de junio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Dra. MARÍA ONEYDA GELVEZ LEÓN Fiscal 14 Seccional de Granada –Meta, de no ser que se advierte la falta de sustentación del mismo. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Humberto Aranzales en Sala Dual con la Dra. María Jesús Villaquirán. Se inició la presente actuación de los hechos resumidos por la primera instancia así2:: “Tiene Origen en la queja presentada por el señor HUMBERTO AGUILERA3 en contra de la Dra. MARÍA ONEYDA GELVEZ LEON (Sic) en su condición de FISCAL 14 SECCIONAL DE GRANADA-META, ante el hecho presunto de haber afirmado que el quejoso padecía trastornos mentales en el desarrollo de la audiencia preliminar.
El señor HUMBERTO AGUILERA presentó denuncia contra la Alcaldía Municipal de Granada – Meta, por el presunto delito de Abuso de Función Pública y bajo radicado 50313-60-00-675-2009-80255, sin embargo, en resolución del 06 de Mayo de 2011 la Fiscalía Catorce Seccional ordenó el archivo de las diligencias al determinar que la conducta era atípica. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, el Día 14 de Junio de 2011 celebró audiencia preliminar solicitada por el señor HUMBERTO AGUILERA, donde al parecer la Dra. MARIA (Sic) ONEYDA GELVES (Sic) efectuó la aseveración objeto de la presente queja” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartido el asunto, mediante auto del 11 de julio de 2011, el Magistrado instructor4 ordenó requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada-Meta, a fin de que allegara en calidad de préstamo el proceso No. 5031360006752009800255 en procura de esclarecer los hechos. 2 Folios 17-18 C.O. 3 Se debe hacer la aclaración que el señor HUMBERTO AGUILERA, mediante escritura pública No. 6178 de noviembre 21 de 2011 realizó cambio de nombre a DUOOL HUMBERTO REJÓN RAJÓN. 4 Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
Decisión recurrida: Sostuvo el a quo que con las copias del proceso allegado No. 5031360006752009800255, se corroboró que la Fiscal 14 Seccional de Granada, en desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo dentro del
citado proceso, señaló como un argumento para sustentar su decisión de archivo de las diligencias, el haber efectuado una inspección judicial a otro proceso penal seguido en Puerto Lleras-Meta, por hechos similares, donde también fungió como denunciante el señor Humberto Aguilera, resaltando en su intervención que dentro de esa investigación se realizó un reconocimiento médico-legal al quejoso, concluyendo que el mismo presentó rasgos “estructurales paranoides” y en el momento de la entrevista, un trastorno afectivo que rayaba con elementos delirantes, acciones que requerían incluso hospitalización por psiquiatría. En atención a lo anterior, consideró la instancia que el actuar de la Fiscal 14 Seccional de Granada, no trasgredió la ley disciplinaria, pues su intervención se limitó a fundamentar su decisión de archivo, aprobada a su vez por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, citando un dictamen médico–legal realizado por la Procuraduría, sin que esto implique un desprestigio por parte de la funcionaria respecto al denunciante, sencillamente lo mencionó para poner en consideración del despacho, una posible causal que determinara que la denuncia había sido temeraria, por lo tanto decidió inhibirse de adelantar cualquier actuación en contra de la Fiscal. LA APELACIÓN El quejoso, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, y lo sustentó manifestando de manera confusa, que no estaba de acuerdo con el juicio hecho por la Fiscal 14 Seccional de Granada durante la audiencia preliminar adelantada dentro del proceso penal No. 2009800255, al traer a
colación, lo que él calificó como “señalamiento de calumnia doloroso que se me hizo por parte del funcionario público que se desempeña como médico forense (…)”. Agregó el recurrente que lo anterior atentaba contra la trasparencia en la búsqueda de la verdad dentro de las investigaciones judiciales y recalcó su inconformidad en el actuar de los funcionarios públicos de las Alcaldías de Granada y Puerto Lleras –Meta, hechos denunciados en procesos penales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Detallado como se encuentra el caso en estudio, donde se especificó en precedencia los hechos origen de este proceso disciplinario, la actuación pertinente y la decisión que dice el quejoso apela, preciso es entrar a definir sobre la impugnación, la cual de antemano se advierte, carece de sustentación frente a la decisión recurrida, por ende, no reúne el requisito esencial para su concesión y conocimiento. Como se relató en la decisión de primera instancia, el presente asunto se dio por motivo de la inconformidad del quejoso con la Dra. MARÍA ONEYDA GELVEZ, Fiscal 14 Seccional de Granada – Meta, toda vez que durante la realización de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal 503136000675200980255, citó un dictamen pericial realizado por la
Procuraduría al recurrente, donde se concluyó que presentaba rasgos “estructurales paranoides” y presentaba un trastorno afectivo que rayaba con elementos delirantes, acciones que ameritaban hospitalización por psiquiatría. Entonces la instancia consideró el actuar de la Fiscal conforme a la ley disciplinaria, pues su intervención se limitó a fundamentar su decisión de archivo de las diligencias promovidas por el hoy recurrente, sin que el haber citado el dictamen pericial implicara un desprestigio por parte de la funcionaria respecto del quejoso, sencillamente lo mencionó para poner en consideración del despacho a cargo del proceso penal, una posible causal determinante de temeridad en la denuncia, por lo tanto decidió así el a quo inhibirse de adelantar actuación alguna en contra de la Fiscal. Era frente a estos puntos en concreto que debió versar la inconformidad del apelante, más no entrar a divagar sobre los mismos hechos ya enunciados en la queja, su inconformidad con el dictamen realizado por el médico forense y la reseña de las circunstancias que lo llevaron a denunciar penalmente a los Alcaldes de Granada y Puerto lleras – Meta.
Expuso el quejoso: “(…) Acordando con lo señalado en contra de la señora Funcionaria Fiscal 14
Seccional de Granada Meta Doctora MARIA (Sic) ONAIDA (Sic) GALVIZ (Sic) LEON (Sic), por los hechos de que la Doctora me quitara un juicio de calumnia muy doloroso ante la asistencia del Tribunal Superior del Palacio de Justicia de Grana Meta (…) (…) Los cuales es de tener en pie cuando enfocamos al interés de unas investigaciones las cuales dan que decir el origen de una sola procedencia del
mal hecho a como esta anotado (…) señalando un acto gravemente de dolor a como escriminadamente (Sic), sin tener nada que decir al terrible señalamiento de calumnia doloroso que se me hizo por parte del funcionario público que se desempeña como médico forense (…) ” Ahora, si bien es cierto, que el quejoso no es un técnico en el derecho sino lego en esas lides, no se le puede exigir técnica jurídica en la sustentación del recurso de apelación, por lo menos debe expresar su inconformidad respecto de la decisión proferida, en su lenguaje o propias palabras, con el fin de dar argumentos a la segunda Instancia para dirimir la controversia suscitada; contrario a lo realizado por éste, pues no manifestó los argumentos de la inconformidad frente a la decisión proferida por la primera instancia en el proceso disciplinario, contrario sensu se limitó a señalar su malestar con el dictamen del médico forense. Por lo tanto, más que una apelación resulta ser una narración vaga de los hechos que dieron origen a la queja y a los procesos penales instaurados por el quejoso, pues la alzada como tal no reviste los elementos propios para su concepción, en tanto la debida motivación exigida es para poner al superior frente a elementos de juicio que le den espacio de intervenir en la controversia, por lo tanto, en opinión de la Sala, con las manifestaciones del señor Rejón Rajón, no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria
contra la Fiscal 14 Seccional de Granada – Meta, pues en la alzada no critica a la funcionaria del ente acusado como lo hizo en la queja, lo hace ahora respecto del forense que le dictaminó falencia psicológica. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”5 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."6 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a
sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio
de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. (…) ”7. (Negrillas fuera de texto) De esta manera, para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso presentado por el quejoso, quien tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que le condujeron a interponer la alzada en contra de la decisión recurrida y poner de presente por qué se daba conducta susceptible de reproche disciplinario en cabeza de la Fiscal. Así las cosas, dar lo expuesto por el recurrente como razones suficientes, sería como entrar a conocer en consulta de una providencia que el procedimiento disciplinario no le tiene previsto ese grado jurisdiccional como control de la actuación de primera instancia. De allí la necesidad que los Seccionales al entrar a conceder la alzada, se apersonen de la existencia de los requisitos legales para su procedencia, de lo contrario, actuar conforme lo exige la ley, esto es, declarando desierto el recurso, al igual que cuando se presenta en forma extemporánea. 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Debe actuarse siempre conforme a la ley y, en este caso, tal como está previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el cual se prevé que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los
sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En tales condiciones, por no cumplir con esa carga procesal el apelante, la Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 358, inciso 3° del C.P.C. –conforme a la norma de reenvío o integración normativa –art. 195 del C.D.U.-, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación y en consecuencia lo declarará inadmisible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 12 de octubre de 2012 por el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión inhibitoria del 01 de junio de 2012 favor de la Dra. MARÍA ONEYDA GELVEZ LEÓN en su calidad de Fiscal 14 Seccional de Granda -Meta, para en su lugar declararlo inadmisible, conforme se motivó en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial