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CSDJ - F50001110200020110055202ADJUNTA20141204115834-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110055202ADJUNTA20141204115834-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100552 02

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciado: Edwin Enrique Baquero Ospino

Denunciante: Wilson Gaona Álvarez

Primera Instancia: Censura

Decisión: Decreta Nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO contra la decisión del 25 de octubre de 2013 proferida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual declaró responsable al doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO de la falta descrita en el numeral 2 de artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso como sanción CENSURA, de no ser porque se evidenció una causal de nulidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del profesional de derecho.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100552 02

Referencia. ABOGADO APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en la queja presentada por el doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, quien solicitó se investigara la conducta del doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, dado que: “por acción u omisión, (…) teniendo en cuenta que dentro del proceso de Reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho iniciado por DOLORES REYES VDA DE CHALA (q.e.p.d.), ante el Juzgado Segundo de Familia Proceso de reconocimiento de la Sociedad Marital de Hecho contra los herederos del causante Ramón Rodríguez Reyes (q.e.p.d.), radicado No. 500013110002200700083 00, dentro del que me he venido desempeñando como apoderado judicial de este proceso, del Reivindicatorio de Rendición de cuentas Juzgado Tercero del Circuito 2005-00202 actualmente al despacho para sentencia desde el 29 de octubre de 2010 y el ordinario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con radicación 2006 00293 que se encuentra en apelación ante el tribunal (…) Sala Civil, de los que sin justificación alguna o mediar causa aparentemente conocida por mi que dentro del proceso de Reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho, iniciado por, los herederos de DOLORES REYES VDA DE CHALA, demandantes por su derecho como herederos

me relevaron del cargo, los mismos que de manera sospechosa, fraudulenta y de mala fe, de acuerdo con la comunicación escrita de fecha junio 2 de 2010, fue enviada a mi oficina por correo certificado (…) y recibida por el suscrito el 8 de junio de 2011 (...) es decir luego de haber trascurrido un año. (…) los procesos están en su etapa de terminación (…), y no se me han cubierto ni pagado los honorarios que fueron pactados con la poderdante mediante contrato escrito (…) En los anteriores términos (…) pido a ustedes (…) se evite el desconocimiento de mi trabajo que he desempeñado durante mas de ocho años. Debo resaltar que desde el fallecimiento de DOLORES REYES (…) el día 28 de junio de 2007, con quien firmé contrato, (…) los herederos (…) no volvieron a pagarme los honorarios pactados (…)” Al memorial se anexó un oficio suscrito por la señora Luz Marina Chala de Vásquez, de fecha 2 de junio de 2010, el cual enunció lo siguiente: “De la manera mas respetuosa mis hermanos y la suscrita, hemos procedido a revocar los poderes a usted otorgados, procesos 50001310300320050020200, 5000131100220020228300, 50001310300420060029301,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100552 02

Referencia. ABOGADO APELACIÓN 50001310300420060029300, por tanto solicitamos nos expida el paz y salvo correspondiente, si a ello hubiere lugar.”. (Sic a lo trascrito). ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento de la queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala A quo, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del denunciado, con auto fechado 11 de julio de 2011 (folio 9 c.o) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 19 de octubre de la misma anualidad, siendo suspendida en dos oportunidades por falta de asistencia del disciplinado, quien fue emplazado el 9 de diciembre de 2011 y fue nombrada como defensora de oficio la abogada Edilma Bayona Albarracín. El día 19 de enero de 2012, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable, doctora Bayona Albarracín, a quien se enteró del escrito de queja que originó la actuación y se le concedió el uso de la palabra y ésta solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Se requirió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, para que remitiera copia

del poder conferido al doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ por parte de la señora Dolores viuda de Gacha, dentro del proceso 2006-0093, con el fin que se certificara la fecha en que el quejoso había asumido la representación y el momento en que dejó de intervenir en dicho proceso. Del mismo modo, la fecha en que el disciplinable asumió la representación y el respectivo paz y salvo de honorarios del primer apoderado.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100552 02

Referencia. ABOGADO APELACIÓN - En el mismo sentido se solicitó la misma información al Juzgado 2 de Familia de Villavicencio, dentro del radicado número 2007-0083 y al Juzgado 3 Civil del Circuito, de Villavicencio respecto del proceso radicado con el número 200500202. - Se citó a declaración a la señora Luz Marina Chala de Vásquez. - Se requirió al quejoso para que informara los nombres de los herederos que representó en los procesos, para que fueran llamados a declarar, e informaran las razones por las cuales sustituyeron el mandato al quejoso. Mediante oficio 606 del 13 de marzo de 2012, el Juzgado 4 Civil del Circuito de

Villavicencio, indicó que se trataba del proceso número 2006-00293, el cual se encontraba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito, desde el 19 de noviembre de 2008; que en el Despacho reposaba el poder otorgado por Luz Marina Chala de Vásquez y Otros al abogado Edwin Enrique Baquero Ospina, desde el 17 de mayo de 2011, pero que no se allegó paz y salvo y que en ese momento no se tenía conocimiento de la fecha en que el aquí quejoso había asumido el mandato, y cuando dejó de actuar, por cuanto la información se encontraba en el Tribunal. A folio 41 del cuaderno original, el Secretario del Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio, informó que en dicho Despacho se adelantaba el proceso abreviado de rendición de cuentas número 5000131030032005-00202 00; que se reconoció al doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ como apoderado judicial de la parte demandante el 25 de julio de 2005 y que al disciplinable, doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, le fue otorgado poder el 17 de mayo de 2011.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN El 14 de marzo de 2012, el Juzgado 2 de Familia de Villavicencio, informó que el 06

de octubre de 2003, se le había reconocido personería jurídica al doctor Wilson Gaona Álvarez como apoderado de la señora Reyes viuda de Chala y por escrito del 02 de junio de 2010, dirigido por la señora Luz Marina Chala, se le revocó el poder al mismo, reconociendo como defensor al doctor Edwin Enrique Baquero el 8 de junio de 2011. El día 14 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, a quien se le dio el uso de la palabra y en versión libre manifestó conocer al quejoso hacía aproximadamente un año y fue por cuanto tuvieron un encuentro de disgustos en una asamblea que se llevó a cabo en el conjunto donde casualmente vivían juntos y que en distintas oportunidades lo abordó buscándole pelea, pues el quejoso tenía problemas personales con él y su familia. Indicó haber sido contactado por unas señoras de la familia Chala Reyes, para que les diera una asesoría jurídica respecto procesos que tenían en trámite, donde le solicitaron además les informara el procedimiento para revocar un poder, pues el apoderado de ese momento les estaba cobrando unos honorarios muy altos, a raíz de un otrosí que había dispuesto el incremento de sus honorarios. Cuando le indicaron el nombre del togado al cual se le iba a revocar el poder, él les manifestó los problemas personales existentes con el mismo y por tanto no iba a mediar en dicha gestión, sino que lo hicieran ellas y de ser así, aceptaría el encargo. Adujo que en el contrato de prestación de servicios que firmó con la familia Chala Reyes se estipuló en un parágrafo, que el contratante se encargaba de conseguir el

respectivo paz y salvo del abogado al cual se le iba a revocar el poder, sin embargo, al no hacerlo, se inició un proceso de incidente de regulación de honorarios. Expresó que de antemano sabía la importancia del documento para aceptar el poder, pero

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN estaba en peligro su integridad, dado que si se dirigía a la oficina del doctor WILSON GAONA, éste era capaz de atentar contra su vida, pues constantemente y de diferentes maneras lo mantenía amenazando, hasta haber llegado a decir “me voy a tirar a ese chino”, luego entonces, dispuso que fueran sus mandantes quienes debían solicitar el respectivo paz y salvo, justificando de ese modo su actuación, pues ello lo dejó fijado en un documento según manifestó el mismo, indicando además que en ningún momento quiso atentar contra el profesionalismo de su colega. Seguidamente se dio lectura a las certificaciones antes precitadas, las cuales allegaron los diferentes Despachos Judiciales en que cursaron los procesos donde fungió como apoderado judicial el aquí quejoso y que con posterioridad siguió adelantando el disciplinable. Pliego de Cargos en Primera Instancia.- El Magistrado a cargo de las diligencias,

encontró entre todo el material probatorio recaudado, elementos de juicio suficientes para determinar una eventual responsabilidad por parte del investigado, adecuando su conducta a la que tipifica el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues evidenció que quien venía actuando en los procesos mencionados con precedencia, era quien ahora funge como quejoso y que tal como han informado los Despachos Judiciales que certificaron las actuaciones al interior de los mismos, se vislumbró que en ningún momento medió renuncia o aceptación de la revocatoria del poder por parte del quejoso, ni autorización para efectos de la sustitución en la representación de los herederos de la viuda de Chala, pues al no haber un paz y salvo, el profesional implicado no debía haber aceptado el mandato. Así las cosas, la conducta del disciplinable fue calificada a título de dolo pues por la condición de abogado, debía conocer el contenido de la norma, tanto disciplinaria como civil. Pruebas de Oficio.- El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN - Requerir a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de los radicados 2006-0293, 2007-0083 y

2005-00202, respectivamente, para que indicaran si existía algún incidente de regulación de honorarios promovido por el quejoso, para que esclarecieran si obraba algún documento que sustituyera o autorizara al disciplinable para actuar en representación del quejoso. - Solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que en calidad de préstamo facilitaran el expediente número 2006-00293, correspondiente al proceso ordinario promovido por el quejoso en representación de la señora Dolores Reyes, a fin de llevar a cabo una inspección judicial. El abogado disciplinable allegó al expediente el contrato de prestación de servicios suscrito con los herederos de la viuda de Chala y solicitó las siguientes pruebas: - Se recepcionará la declaración de sus progenitores -Sra. Alba Luz Ospino de Baquero y Agustín Enrique Baquero. - Se escuchara en testimonio a su hijo menor -Danilo Agustín León Baquero-, a fin que determinara las amenazas recibidas por parte del hijo del quejoso. Seguidamente el despacho desestimó las pruebas solicitadas por el disciplinable, por considerar que no eran pertinentes para el objeto de la investigación, no obstante que a la Sala le interesaba esclarecer si había operado una indebida sustitución del poder, respecto los procesos en los cuales se venía ocupando el quejoso.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que nunca se atrevió a ir a la oficina del doctor WILSON GAONA para solicitar su paz y salvo, por cuanto de antemano sabía que éste podía atentar contra su vida, razón por la cual solicitó el testimonio de sus padres, para que dieran fe de ello; por tal motivo, fueron sus mandantes quienes se interesaron por ir a pedir el respectivo documento y que sus familiares, podían dar fe de la grave enemistad que el quejoso tenía consigo y su familia. Respecto el recurso de reposición, el Despacho sostuvo la decisión, si se tenía en cuenta que la enemistad grave que pudiera existir entre el quejoso y la familia del disciplinado, no tenía ninguna incidencia sobre el actuar del disciplinable tendiente a sustituir al quejoso en su mandato, pues si bien no se le exigía fuera él quien debía solicitar directamente el paz y salvo, lo podían hacer los mandantes, pero hasta tanto ello no fuere llevado a cabo, el profesional que va a seguir adelante con las diligencias, éticamente no debía actuar, pues se le exige que exhiba dicho documento y en el evento de mostrarse renuencia o dificultad, para adquirir el paz y salvo, se presentarían las causales de justificación consagradas en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a no reponer la decisión

objeto de recurso y en su lugar conceder el recurso de apelación de manera subsidiaria. Mediante oficio No. 2914 del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió en préstamo el expediente No. 2006-0293( fl. 71 C 1°).

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2012, el disciplinable, doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, solicitó la nulidad de la actuación partir de la formulación de los cargos, por violación a su derecho de defensa, argumentado: “la defensa solicitó recepcionar la declaración de la señora LUZ MARINA CHALA DE VÁSQUEZ, para que depusiera sobre los hechos objeto del escrito de queja; así mismo pidió se requiriera al quejoso para que manifestará los nombre de los herederos que representaba dentro de los procesos que aludía y que cita en el contrato de prestación de servicios profesionales, para que una vez obtenida la información se recepcionó la declaración a estas personas para verificar de esta manera los motivos por los cuales se hubiese podido haber sucedió la sustitución de poder de la quejosa a mi nombre. En conclusión las pruebas

testimoniales solicitadas por la defensa, fueron admitidas por su despacho, por ser pertinentes, eficaces y útiles para el esclarecimiento de los hechos….dentro de la audiencia de pruebas y calificación definitiva no se conllevo, no se recepcionó ninguna prueba testimonial, se evacuaron otras pruebas, pero nunca se tomaron declaraciones, prueba que hubiese demostrado el porqué de tomar prontamente la decisión por parte de mis prohijados de retirar el poder otorgado al quejoso y otorgármelo a mi. Si su despacho hubiese oído las declaraciones, podía dar cuenta que existía causa justificada (art 28 num.20 L.1123/07) para no haber presentado paz y salvo ante los despacho judiciales por el suscrito cuando se radicó los poderes respectivos, y así proceder a la terminación de la actuación, pero fue todo lo contrario, no se respetó mi derecho a la defensa, sin interesar prueba testimonial alguna y sumado a ello me formularon cargos.” (fls 74 a 78 C 1°) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 3 de julio de 2012, se dio inició a la prenombrada audiencia a la cual compareció el abogado investigado doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO; indicó el Magistrado que la audiencia a adelantar sería la de Juzgamiento, sin embargo como el proceso se encontraba desatando el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no se continuaría la misma. Empero lo anterior, ordenó el Magistrado tomar copia de expediente judicial remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y señaló el día 29 de agosto de 2012, para adelantar la Audiencia de Juzgamiento, la

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN cual no se pudo adelantar por cuanto el Magistrado de instancia se encontraba de permiso, razón por la cual se reprogramó para el día 14 de noviembre de 2012. Esta Superioridad mediante proveído del 23 de julio de 2012, aprobado según acta 075 de la misma fecha resolvió “CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la práctica de unas de las pruebas solicitadas por el investigado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.”. Mediante oficio No. 2843 del 17 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó que revisado el proceso pudo constatar que no existe indecente de regulación de honorarios promovido por el doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, y no evidenció escrito de sustitución a favor del doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO. (fl 90 C 1°) Mediante auto del 21 de noviembre de 2012, el Magistrado A quo indicó que la

audiencia de juzgamiento no se pudo llevar a cabo en la fecha programada por cuanto hubo cese de actividades, razón por la cual la reprogramó para el día 21 de febrero de 2013, la cual tampoco se celebró por cuanto no fue posible notificar al disciplinable de la misma, finalmente se pospuso para el 4 de abril de 2013. El día 4 de abril de 2013, se dio continuidad a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso y del abogado disciplinable. Procedió el Magistrado de primera instancia a efectuar inspección judicial al proceso ordinario de nulidad de escritura adelantando ante el Juzgado Segundo Civil Familia de Villavicencio y en segunda instancia ante la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de lo cual se extrae que el abogado

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN GAONA ÁLVAREZ fungió como apoderado del asunto desde el año 2005 hasta el año 2011 y desde el 17 de mayo de 2011 fungió como apoderado el doctor EDWIN

ENRIQUE BAQUERO OSPINO.

El letrado investigado reiteró la solicitud probatoria relacionada con oficiar a los Juzgados 4 Civil y 2 de Familia del Circuito de Villavicencio con el fin de que indique si

el doctor GAONA ÁLVAREZ interpuso incidente de regulación de honorarios, al interior de los procesos 2006-293 y 2007-0083, prueba que fue decretada por el Magistrado de Conocimiento. Finalmente se fijó el día 22 de abril de 2013, para dar continuidad a la audiencia de Juzgamiento, la cual no puedo celebrarse, motivo por el cual la misma fue aplazada para el día 20 de mayo de 2013. Mediante oficio No. 018 del 22 de abril de 2013, la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que al interior del proceso 2006-293-01 no existe incidente de regulación promovido por el señor WILSON GAONA ÁLVAREZ. (fl. 119 c 1°) El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio el día 12 de junio de 2012, informó que sí existe incidente de regulación de honorarios, el cual se encuentra en su etapa de pruebas; así mismo certificó “se le aclara que no existe documento en que se hubiese sustituido o autorizado al doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, para actuar por parte o en representación del profesional del derecho WILSON GAONA ÁLVAREZ. El abogado EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, actúa como apoderado de los sucesores procesales e la señora DOLORES REYES VDA DE CHALA (Q.E.P.D), una vez le fue revocado el poder tácticamente al citado abogado GAONA ÁLVAREZ”. (fl 122 C1°)

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN A folio 133 del cuaderno de primera instancia obra escrito del abogado investigado mediante la cual solicitó aplazamiento de la audiencia, toda vez que para la fecha señalada se encontraría atendiendo diligencias judiciales. Finalmente el día 30 de septiembre de 2013 se dio continuidad a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, a la cual compareció el abogado investigado doctor EDWIN

ENRIQUE BAQUERO OSPINO.

Se dejó constancia de las constancias allegadas por los Juzgados 4 Civil y 2 de Familia del Circuito de Villavicencio. Alegatos de conclusión. Señaló el profesional del derecho, que la que la queja no es fundamento de imputación carece de valor probatorio, por lo cual debe dar aplicación al artículo 97 del C.P.C, con ocasión de la remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la expedición del paz y salvo para poder actuar en el proceso, indicó que existió una causa justificada, manifestando: “…que los señores Chala revocaron el poder a Gaona y se lo sustituyeron a él, la familia chala actúo de buena fe le renovaron el poder y le notificaron que expidiera el paz y salvo lo hicieron porque hicieron contrato de prestación de servicios en el cual pactaron que los mandantes debían obtener paz y salvo; el abogado inició proceso de regulación de honorarios donde establece que las

heredaras que le revocaron el poder se han negado el pago de honorarios y desde el fallecimiento de su madre no han dado abondos. Le revocaron el poder porque se estaba afectando su patrimonio económico le estaban pagando doscientos mil pesos mensuales, se encontraban ahorcados, a pesar de ello el señor Gaona presentó incidente de regulación de honorarios, si él no fue a pedir el paz y salvo fue porque en el contrato de prestación de servicio quedó establecido que lo harían sus poderdantes…El presentó nulidad porque no se practicaron las pruebas pertinentes el 19 de enero de 2012 se

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN ordenó decretar pero no se efectuó la del numeral 4 y 5 lo cual viola su derecho a la defensa, eran pruebas testimoniales, y ya no se pueden porque los hermanos fallecieron era para establecer que se estaba siendo afectado el patrimonio de los mandantes… El patrimonio del quejoso no se está viendo afectado pues el mismo inició regulación de honorarios”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia en este asunto1, disponiendo en

su parte resolutiva sancionar con CENSURA, a la abogado EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 2 Ibídem. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó, que: “(…) queda plenamente establecido que el disciplinable conocía al abogado GAONA ÁLVAREZ, así mismo que venía actuando en los procesos donde el asumió la representación, por lo tanto debió haber esperado a que sus poderdantes obtuvieran el referido paz y salvo, para así proseguir a recibir poder, pues resultan no ser validos los argumentos al señalar que debido a la enemistad existente entre el quejoso y su familia o se acercó personalmente a la oficina del quejoso a solicitar el paz y salvo respectivo, con el propósito de no verse inmerso en la situación que hoy nos ocupa…obligación previa a la aceptación del mandato la obtención del paz y salvo del apoderado reconocido dentro del proceso, aunque existiera revocatoria del poder, debió haberle solicitado directamente al Dr. GAONA ÁLVAREZ, el paz y salvo ó su autorización para asumir el encargo profesional que le estaban confiando…o haberse esperado a que sus poderdantes lo obtuvieran como se había convenido, para luego sí asumir su representación, pero no fue así, toda vez que solo hasta el día 9 de junio de 2011 fue aportado el memorial donde se le revocaba el poder al Dr. GAONA ÁLVAREZ, es decir 20 días después de la fecha en que el inculpado radicó el poder en los Juzgados Tercero y Cuarto Civil

del Circuito y Segundo de Familia respectivamente, sin que en efecto el abogado hubiese dado su consentimiento o aceptado la revocatoria de poder, materializándose la conducta disciplinaria endilgada al inculpado, ante la transgresión de la falta de lealtad que se debe profesar con los demás colegas (…)”. 1 Folios 152 a 164 Cdno. primera instancia.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100552 02

Referencia. ABOGADO APELACIÓN Atribuyo la conducta a título de dolo, atenuada por el hecho de carecer el disciplinado de antecedentes disciplinarios, razón por la cual estimó adecuada la imposición de la censura, pues indicó que el letrado puso en entre dicho el prestigio de la profesión, lealtad y honradez que deben tener los profesionales del derecho. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el abogado disciplinado doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, en escrito radicado el día 5 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia, bajo los siguientes sustentos: “centré mi defensa en demostrar el otro fundamento o causal de justificación

cual, indica el afán, la urgencia de que los herederos CHALA desearán revocar ipso facto el poder otorgado por su progenitora al togado WILSON GAONA. En audiencia del 19 de enero de 2012, mi defensora deprecó al magistrado ponente aceptará y ordenará prueba testimonial de escuchar a los herederos que representaba WILSON GAONA en los procesos judiciales, con el fin de verificar de esta manera los motivos por los cuales hubiese podido haber sucedido la sustitución de la representación de WILSON GAONA ÁLVAREZ en al del doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, prueba aceptada y ordenada su práctica por dicho funcionario, ahora paradójico, el magistrado no conllevo a realizar dicha prueba a pesar de que la había decretado legalmente para su realización, donde más adelante indicaré qué debido a esa actitud se transgredió mi derecho a la defensa, es decir mi debido proceso fue coartado…..La sentencia condenatoria en mi contra nunca entró a determinar la causal de justificación que formule, la urgencia de proteger los intereses económicos de una familia, solo indicó la enemistad que tengo con WILSON GAONA, para no pedir el paz y salvo, o esperar que los herederos de CHALA lo obtuviesen, para presentarlos…Entonces señores Magistrados si hay una causal de justifi

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