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CSDJ - F50001110200020110055801ADJUNTA20130617154200-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110055801ADJUNTA20130617154200-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 6 de junio de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.: 500011102000201100558 01

Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha.

Abogado en Consulta Decisión: Confirma sentencia sancionatoria.

1. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a conocer, por vía del grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 24 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por medio de la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES al abogado VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, al 1 Ponencia negada en Sala 32 del 2 de mayo de 2013. 2 Folios 6375 Pl. M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran. hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. HECHOS La presente investigación disciplinaria contra el abogado VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 37.364.454, y tarjeta profesional No. 99604 del C.S.J., tiene

como origen las de copias ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, durante la audiencia realizada el 14 de junio de 2011, dentro del proceso penal No. 2010-04059, en el que era investigado el señor Juan Carlos Tobón Londoño por el presunto delito de hurto calificado y agravado. Tal remisión se hizo en razón a que el encartado no asistió a la audiencia de juicio oral, programada en los días 24 de mayo, 14 de junio, 26 de agosto y 24 de noviembre de 2011.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo mediante auto del 22 de julio de 20113, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre del mismo año.

En atención a la no comparecencia del abogado investigado a la diligencia programada, el A quo mediante auto del 17 de noviembre de 20114, procedió 3 Folio 6 Pl. Auto mediante el cual se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Víctor Alejandro González Arjona. 4 Folio 20 Pl. Auto que emplaza y designa como defensor de oficio del disciplinado al doctor Francisco Parrado Morales. a emplazarlo, y nombró como defensor de oficio al doctor Francisco Parrado Morales, fijando como data para la audiencia el 9 de febrero de 2012. El día señalado, se dio inicio a la diligencia, a la cual asistió el abogado de

oficio del disciplinado, y se dio lectura al escrito mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, ordenó expedir las copias que dieron origen al presente asunto. Se corrió traslado al defensor quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, con el propósito de que hiciera llegar al diligenciamiento las copias de las planillas de envío y recibo en las que se identificara que el abogado disciplinado recibió las convocatorias a las audiencias, (ii) copias del proceso penal aludido, y, (iii) insistir en la comparecencia del disciplinado para escucharlo en versión libre. Ante dicha solicitud fueron decretadas las pruebas por el A quo, al encontrarlas conducentes y pertinentes para el desarrollo de la investigación, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia. 3.1 Pliego de cargos: El 22 de marzo de 2012, se continuó con la diligencia con la participación del defensor de oficio, seguidamente, de conformidad con el análisis de las pruebas allegadas al proceso, el A quo procedió a calificar provisionalmente la actuación, indicando que si bien es cierto el doctor GONZALEZ actuó como apoderado del procesado penalmente logrando la revocatoria la medida de aseguramiento, después de ello descuido el proceso, con la inasistencia a las audiencias programadas en la etapa del juicio, eludiendo la obligación que le asistía como defensor de confianza, trayendo como consecuencia que el juicio oral no se hubiera podido iniciar.

Bajo los anteriores argumentos, la Magistrada Instructora imputó cargos disciplinarios al abogado, por la incursión en la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Concluyó el A quo que en el caso expuesto el abogado presuntamente abandonó el proceso al no asistir a las audiencias, imputación que dedujo a título de culpa, por la falta de diligencia en el asunto. Acto seguido se le corrió traslado al defensor, quien insistió en la comparencia del doctor VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA al proceso.

4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 30 de julio de 2012, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, corriendo traslado al encartado para que rindiera versión libre y alegara de conclusión, relevando del cargo al defensor de oficio.

En efecto señaló el disciplinado que para las audiencias programadas dentro del proceso penal, se le notificaron las fechas, vía telefónica, y por el mismo medio le informó a la secretaría del juzgado, que como consecuencia de la ola invernal presentada para esa época, no le era posible trasladarse hasta esa ciudad. Posteriormente, alegó de conclusión, ratificando lo antes expuesto, y señaló que todas las notificaciones le fueron hechas telefónicamente, explicando que no pudo concurrir a las mismas por las razones antes señaladas. Concluyó que nunca ha tenido problema alguno con sus clientes, y no haber

actuado con dolo, tanto así que cumplió con sus obligaciones.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia profirió fallo del 24 de agosto de 2012, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia que del material probatorio se observaba el incumplimiento del mandato conferido, toda vez que hizo caso omiso a las exhortaciones realizadas para que concurriera a las mencionadas audiencias, omitiendo desplegar todas las gestiones pertinentes en defensa de los derechos de su mandante, dentro de las cuales se encontraban concurrir a las diligencias programadas en el proceso, encontrando con ello debidamente acreditado el incumplimiento de los deberes que tenía como abogado, en la forma señalada por el numeral 10 del artículo 28 ibídem, y de otra parte, se acreditó la materialización de la falta disciplinaria descrita. Posteriormente, el A quo hizo referencia a la versión rendida por el encartado, mediante la cual se expusieron los motivos por los cuales no asistió a las audiencias, determinando que no se observó ninguna prueba que permitiera justificar el actuar negligente del togado investigado, y ante la ausencia de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, resultaba imperioso emitir su pronunciamiento con sentencia sancionatoria.

En cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se tuvo en cuenta la modalidad y connotación de la conducta, la concurrencia de la causal de agravación prevista en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que el encartado registra dos sanciones de censura impuestas en fallos del 30 de enero de 2008 y 24 de diciembre de 2007, por faltas a la debida diligencia profesional, las cuales fueron impuestas en el marco del numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 19715.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia: Según lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a la consulta. 5 Folio 8 Pl. Certificado de antecedentes disciplinarios, Víctor Alejandro González Arjona 6.2 Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, prescribe: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 6.3 Caso concreto: De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrastable la representación del abogado como defensor del señor Juan Carlos Tobón Londoño, a quien se le impulsaba el proceso penal No. 2010-04059, por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo, que acorde con el poder otorgado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que se había librado en contra de su representado6, pero una vez obtenido dicho resultado, omitió asistir a las audiencias multicitadas programadas en el curso del juicio.

Por lo anterior, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio durante la audiencia realizada el 14 de junio de 2011, decidió expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a

fin de que se investigara la conducta del abogado al dejar de asistir a la audiencia de juicio oral, a celebrarse los días 24 de mayo, 14 de junio, 26 de agosto y 24 de noviembre de 2011. De ello dan fe las actas de las audiencias orales, mediante las cuales se abren las diligencias, pero no se pueden continuar por la inasistencia del encartado. 6 Folio 77 Cuaderno anexo 2, proceso penal, Auto revocatoria medida de aseguramiento Juan Carlos Tobón Londoño. De lo anterior se infiere de manera clara la materialización de la falta establecida, puesto que efectivamente el letrado dejó de actuar en el proceso del cual fungía como apoderado del investigado, situación que a todas luces enmarca la deficiente prestación de sus servicios profesionales, y la inobservancia de sus deberes y obligaciones como abogado. El abogado investigado, en la audiencia de juzgamiento, pretendió justificar la inasistencia a las audiencias, con las dificultades de desplazamiento que se presentaron durante la temporada de invierno en el año 2010, argumentación que no es suficiente para determinar que existió justificación que permitiera exonerar al abogado de responsabilidad, pues si bien es cierto, las condiciones de movilidad en la temporada aludida dificultó el desplazamiento a algunas zonas del País, no es comprensible como después de cuatro citaciones dadas en más de 7 meses, el abogado no hubiera podido asistir a una de ellas. Bajo tales facticidades la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones que se

expondrán en lo sucesivo. La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, fundado en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista cimentada en el respeto de la dignidad humana, y en el respecto y solidaridad de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho al momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, y por lo tanto sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al desconocerse, ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña, para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Para el caso concreto, se observa que el doctor VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA desconoció los preceptos y directrices a los que se encontraba obligado, tales como lo era acudir a las audiencias de juicio oral

programadas, lo cual se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el A quo, pues con su conducta omisiva, descuidó y abandonó el proceso penal de su responsabilidad, sin que se advirtiera medió de convicción que justifique su comportamiento. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamdrei, cuando señaló que “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”7. 7 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. Con ello es claro que el abogado al no actuar diligentemente, soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, dejando no solamente en una posición degradante la profesión, sino la libertad de su representado, pues a pesar de haberse revocado la medida de aseguramiento en el desarrollo procesal, la decisión que define la actuación penal se concluye en la etapa del juicio, escenario en donde el abogado no compareció. De otra parte, teniendo en cuenta la interpretación teleológica de la regla general aplicable en el procedimiento penal Colombiano, que en el artículo 127 de la ley 906 de 2004 se refiere a la ausencia del imputado, permite colegir que en tales circunstancias no se puede adelantar investigación o juicio, tanto menos en el marco de un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con

inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías para las partes; lo que sirve de argumento adicional para concluir que el abogado con su omisión, impidió que se diera la continuidad y la eficiencia en la administración de justicia, conducta por demás merecedora del citado reproche, si se tiene en cuenta que ésta es un servicio público esencial que requiere del aporte de las partes para el adecuado resultado de su misión. Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social que tiene el desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente frente a los deberes profesionales, cuando dice que dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes8. En consecuencia, es claro para ésta Sala que el abogado disciplinado, no atendió sus obligaciones profesionales de conformidad con los cánones establecidos para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual se considera que la conducta objeto de reproche se encuentra enmarcada en el tipo disciplinario imputado, por encontrar probada la omisión de deberes, o sea el dejar de actuar al interior del proceso penal multicitado, sin que existiera

alguna causa justificante. 6.4 Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y que el investigado tiene antecedentes disciplinarios, por cuanto registra dos sanciones de censura impuestas en fallos del 30 de enero de 2008 y 24 de diciembre de 2007, por faltas a la debida diligencia profesional. Sobre el particular la Sala encuentra necesario confirmar la sanción, lo cual se sustenta de la siguiente manera. Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, “el grado de consulta se torna como un control del Estado, donde al Superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción impuesta”9. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de suspensión impuesta por el A quo, por cuanto el abogado al omitir adelantar las actuaciones profesionales, no solo dejó en condiciones de desprotección a 8 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Providencia del 5 de octubre de 2011, Radicado 110010102000201102442 00, Aprobado según Acta Nº 021. quienes le confió el mandato, sino que contribuye al desprestigio de la profesión de la abogacía. Para el caso concreto, debe observarse que el abogado al abandonar y descuidar su obligación profesional, impidió que el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Villavicencio cumpliera con eficacia el desarrollo de las labores propias de la administración de justicia, y causó un perjuicio a su cliente colocando en riesgo sus intereses, situaciones enmarcadas en los criterios generales de graduación de la sanción, establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como lo es: (i) la trascendencia social que tiene el hecho de no cumplir con las obligaciones que le asiste a los abogados, de quienes se espera hagan parte y colaboren con el adecuado funcionamiento del sistema judicial, reiterando que la Administración de Justicia es un servicio público esencial del cual el profesional del derecho hace parte y por lo mismo debe propender por su adecuada y eficiente prestación, y, (ii) como hecho relevante de agravación, se tiene que el abogado investigado es recurrente en las conductas omisivas relacionadas con la indiligencia profesional tal como se expuso en precedencia, lo que hace necesario confirmar la sanción impuesta, en razón a la implicaciones propias que trajo abandonar un proceso penal en la etapa del juicio. Las anteriores consideraciones frente a la sanción se hacen con base en la regla de interpretación y aplicación de los preceptos del Estatuto del Abogado, como lo es la finalidad misma de este proceso, correspondiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente Continúan firmas …

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA

Aprobado según Acta No.041 del 6 de junio de dos mil trece (2013).

Radicación: 500010102000201100558 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada por la Sala Mayoritaria porque como lo advertía en la ponencia que me fue negada en Sala del 2 de mayo de 2013, en el caso particular había lugar a revocar la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogadoVÍCTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA, para en su lugar ABSOLVER de los cargos imputados al mismo, considerando que del estudio del caso como problema escindible a decidir, devenía necesario establecer si el abogadoGONZÁLEZ ARJONA faltó a la debida diligencia profesional por no desarrollar las respectivas actuaciones tendientes al cumplimiento íntegro de lo encargado, omitiendo asistir a las audiencias debidas como defensor de oficio designado en un asunto penal. Así, se tiene que, en observancia del expediente perteneciente al proceso penal con radicado No. 2010-4059, de conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el doctor VICTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ ARJONA fue nombrado como defensor de oficio del señor JUAN CARLOS TOBON LONDOÑO sindicado por el presunto delito de hurto calificado y agravado a partir de la

audiencia de formulación de acusación el 13 de septiembre de 2010. Se programó la celebración de audiencia para el 19 de octubre de 2010 sin que a la misma asistiera el abogado mencionado10, imposibilitando el desarrollo de la misma. Ante tal situación se programó nuevamente para el día 27 del mismo mes y año, constando en el acta de la misma fecha que el doctor GONZÁLEZ ARJONA tampoco se hizo presente.11 Sin embargo, según acta de audiencia de fecha 9 de noviembre de 2010, el investigado sí asistió a la misma, en donde solicitó la preclusión de la investigación.12 Luego, para la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento programada para el 2 de diciembre de 2010, el doctor GONZÁLEZ ARJONA no compareció13 impidiendo la celebración de la misma. Pese a lo anterior, la referida audiencia fue llevada a cabo el 7 de diciembre del mismo año, con la asistencia del disciplinado, obteniendo la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de su defendido.14 La audiencia de juicio oral fue programada para el 24 de mayo de 2011, fecha en la que no compareció el abogado GONZÁLEZ ARJONA.15Situación que reiteró el 14 de junio del mismo año.16 De la misma manera aconteció en audiencia del 26 de agosto de 2011.17 Además de lo anterior, en la versión libre, el disciplinado indicó que efectivamente no asistió a las audiencias programadas a pesar de que tuvo conocimiento de las mismas dadas diversas circunstancias. Así las cosas, se evidencia entonces la adecuación típica referida, es

decir la falta a la diligencia profesional del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adviértase que el abogado una vez asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, momento a partir del cual cobra 10Fl. 53 c.anexo. 11Fl. 57 c.anexo. 12Fls. 60 y 61 c. anexo. 13Fl. 73 c.anexo. 14Fl. 77 c.anexo. 15Fl. 86 y 87 c. anexo. 16Fl. 88 y 89 c. anexo. 17Fl. 94 a 96 c. anexo. vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, por lo que se deduce que debe actuar positivamente, con prontitud, celeridad y en todo caso haciendo uso de los mecanismos legales que existan para el efecto. Significa lo expuesto en precedencia, que cuando un abogado injustificadamente se aparta de la obligación profesional contraída, subsume su conducta dentro de la mencionada descripción abstracta realizada por el legislador como aconteció en el presente evento, razón por la que en deber jurídico resulta obligado predicar del quehacer del disciplinado una conducta antinormativa (típica). Ahora bien, si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en

el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). Obsérvese, que los deberes se encuentran en la norma disciplinaria como postulados impuestos a los profesionales del derecho, luego representan y al efecto se equiparan a los compromisos generales que son adquiridos por el abogado al aceptar la representación de cualquier caso. Así es deber del abogado, entre otros, atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, luego no hacerlo comporta actuar de manera contraria al precepto y no al bien jurídico propiamente dicho, pues la antijuridicidad material, entraña el ideal de justicia y ocurre que ésta no se encuentra en el tipo o los deberes escritos del abogado, sino en resultado o fin último de la conducta que es respecto la que procede el debido juicio de valoración. Se quiere decir, que el objeto de la antijuridicidad es la acción misma contrapuesta con un bien jurídicamente protegido y la necesidad de regular su equivalencia de manera justa, luego es necesario que la acción constituya lesión al bien tutelado puesto que es desafortunado pretender irrogar reproche ético sin resultados jurídicos, razón por la que acertadamente puede predicarse que la antijuridicidad material disciplinaria puede ser hallada en conexión con otras materias del derecho, pues el incumplimiento de los deberes no satisface el presupuesto de la antijuridicidad material puesto que dichos compromisos hacen más relación a la ética profesional, razón por la que su valoración negativa no puede ser más que la contradicción objetiva que se advierta entre la conducta y cualquiera de las obligaciones que

a bien tuvo el legislador para ceñir la moral del abogado. En este orden de ideas, considérese que una conducta es antijurídica cuando además de contradecir el precepto positivo (descripción típica), afecta el bien jurídico que se entiende protegido por el ordenamiento jurídico. De allí que resulte de capital importancia entender la diferencia entre el desvalor de la conducta y el desvalor del resultado, antijuridicidad formal y antijuridicidad material, pues éstas integran el concepto de antijuridicidad pero no son lo mismo, simplemente se entrelazan íntimamente al punto que no se puede predicar la afectación de un valor jurídico si no existe una consecuencia jurídica (resultado), por ende, el derecho disciplinario no puede legitimar una sanción si no existe un bien jurídico conculcado, se trata del principio de lesividad que demanda una afectación al bien tutelado. Descendiendo al caso concreto, constituye falta disciplinaria: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas,18 conducta con la que se afecta el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.19 Del estudio de uno y otro precepto, puede concluirese, que la debida diligencia de los abogados se puede medir y calificar de acuerdo a su acuciosidad en la atención de los asuntos que le hayan sido encargados, sin

embargo, se considera que difícilmente se puede a partir de la valoración que en sentido negativo se haga de esa acuciosidad, predicar la existencia de la falta disciplinaria. En efecto, obsérvese que la valoración negativa del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, no comporta por sí mismo un resultado que sea objeto de valoración, se itera que es simplemente contradicción formal, situación que en deber jurídico obliga buscar la afectación del bien tutelado en otra parte del ordenamiento jurídico, para lo cual debe tenerse en cuenta dos aspectos a saber. Si la conducta omisiva del abogado afectó los intereses jurídicos de su defendido el señor Juan Carlos Tobón Londoño dentro del proceso penal que se siguió en su contra. Y de otro lado, si con esa omisión se afectó la recta administración de justicia. En cuanto a lo primero

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