CSDJ - F50001110200020110055901ADJUNTA20130306152535-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110055901ADJUNTA20130306152535-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100559 01/2583A Discutido y aprobado en Acta 015 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio de fecha 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra, del abogado DANIEL GONZÁLEZ DOCTOR, por la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Con fecha 31 de junio de 2011, los herederos del señor SANTO FORERO, radican queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en contra del doctor DANIEL GONZALEZ DOCTOR, por presuntas afirmaciones maliciosas e inexactas con la finalidad de desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de la administración de justicia, dentro del proceso civil que adelantó el Jurista, en contra de los herederos por el cobro de los honorarios, que no le fueron reconocidos, en el contrato de mandato, que suscribió con el señor SANTOS FORERO, padre de
los quejosos. Manifiestan los sucesores, que su padre suscribió con el doctor DANIEL GONZALEZ DOCTOR, contrato de prestación de servicios, para adelantar acción de recisión por lesión enorme, donde acordaron como valor de honorarios, una cuota Litis equivalente 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ (Ponente) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 500011102000201100559 01/2583A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio al 30% del valor del inmueble. Pero que el Togado, al iniciar el incidente de regulación de honorarios, exageró en el avaluó del predio proveniente de la deuda, haciéndolo parecer con características turísticas y con una ubicación privilegiada en zona petrolera, plasmando dentro del proceso laboral, un incremento irreal del valor del bien. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 15 de julio de 2011, luego de acreditar la calidad de abogado del doctor DANIEL GONZALEZ DOCTOR, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando como fecha para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de octubre de 2011. Llegado la fecha y hora señalada y en vista de la no comparecencia del disciplinable, se le designó como defensor de oficio, al doctor HERNANDO
ALIRIO CALDERÓN TEJEIRO.
El 14 de diciembre de 2011, dándole continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado, quien solicitó la cesación del procedimiento, por no existir elementos probatorios suficientes para configurar alguna falta disciplinaria; acto seguido, el H. Magistrado, consideró pertinente decretar la prueba solicitada por la defensa, y citó nuevamente al disciplinable, con la finalidad de escucharlo en versión libre; finalmente, encuadró la presunta conducta desplegada por el letrado como la preceptuada en el artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”2. 2 Artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 500011102000201100559 01/2583A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Fijando como fecha para la audiencia de calificación definitiva, el día 6 de marzo de 2012.
Llegado el día citado, la audiencia no se lleva a cabo, por la nula respuesta del Juzgado 3° Civil del Circuito de Acacias, respecto de la remisión en calidad de préstamo, del proceso con radicado número 2010-0015, adelantado por el doctor DANIEL GONZÁLEZ DOCTOR contra los herederos SANTOS FORERO. Fijando como nueva fecha para la audiencia de calificación, el día 27 de abril de 2012. -. Providencia Apelada. En Audiencia de Calificación definitiva, el a-quo concluyó, que conforme a la inspección judicial realizada al expediente del proceso ordinario laboral, remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en donde el abogado GONZALEZ DOCTOR actuó dentro del mismo en causa propia, para reclamar los derechos derivados de la prestación de un servicio profesional insatisfecho; se desdibuja la falta disciplinaria indilgada al togado. Razón por la cual, la Sala Seccional, afirmó que, las aseveraciones inexactas en que el letrado hubiese incurrido dentro de su demanda laboral, serán competencia del juez de conocimiento, que dentro de las reglas de la sana crítica y el debido proceso, deberá dirimir las diferencias que se presenten y conceder la razón a quien le asista. No encontrando el Despacho Seccional, mérito para continuar con el proceso disciplinario, ordenó la terminación anticipada y el archivo del mismo, conforme a los parámetros del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En la misma audiencia, la señora AGUSTINA FORERO PORRAS, en su condición de quejosa, interpuso el recurso de alzada, para que la instancia superior, analice de
fondo el asunto. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 500011102000201100559 01/2583A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO La prueba que se decretó durante el trámite, fue la Petición al TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO -SALA CIVIL – LABORAL – FAMILIA, para que aportara copia del proceso ordinario laboral, con radicado 2010 – 015, donde el doctor DANIEL GONZALEZ DOCTOR, actúo como demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, el capítulo IV, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora AGUSTINA FORERO PORRAS, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se ordenó, la terminación anticipada del proceso disciplinario, y el archivo del mismo contra el abogado DANIEL GONZÁLEZ DOCTOR, por considerar que la conducta que se pretendió atribuir al inculpado, no
está prevista en la Ley como falta disciplinaria. En consecuencia, esta Sala procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado el acervo probatorio allegado hasta éste momento a las preliminares, se encuentra que se circunscriben los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por el togado constituye o no reproche y sanción disciplinaria. Lo anterior, en consideración a que se da el presupuesto elemental de la tipicidad y por tanto la conducta del doctor DANIEL GONZÁLEZ DOCTOR, debe ser incorporada en 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 500011102000201100559 01/2583A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio el presente proceso disciplinario a fin de concretar si su comportamiento contravino el código disciplinario del abogado. Es relevante para esta Corporación, aclarar que así, como la Ley imparte unos deberes a los abogados, en el recto y leal cumplimiento de su proceder profesional, también le asisten unos derechos, que como colaboradores en la obtención de beneficios en favor de sus clientes, le es dado al abogado la posibilidad de hacerlos cumplir y propugnar por la prevalencia de los mismos; así, tratándose de cobro ejecutivo de honorarios, a la luz del código de procedimiento civil colombiano, en su artículo 391, se preceptúa: si “la parte deudora no cancela, rembolsa o consigna los
honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva (…)”. Así las cosas, la actuación del profesional en la obtención de la remuneración acordada, se encuentra ajustada a los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley. Por otro lado, es importante resaltar, que si bien la Ley 1123 de 2007, establece unos parámetros legales para la correcta y honrada remuneración acordada, en materia de determinación legal en el cobro de honorarios de los profesionales del derecho; también la Corte Constitucional en sentencia T-1143 de 2003, ha resaltado la problemática existente a nivel interpretativo de la misma, en donde es la jurisprudencia, quien a este respecto, ha fijado 5 criterios jurídicos que deben evaluarse, para determinar el cobró de honorarios desproporcionados, así: “(i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente”3; sin embargo para la misma Corporación, no es posible inferir una obligación legal o jurisprudencial en cuanto a la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, ya que es un tema que se rige por “el principio de la autonomía privada”. De este modo, la referida jurisprudencia, ha manifestado, que la jurisdicción disciplinaria, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, se estaría inmiscuyendo en asuntos que escapan de su competencia al realizar un examen de legalidad de los contratos civiles de mandato, los cuales tienen inmerso “el principio
3 Sentencia T-1143 de 2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Constitucional. M.P. Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 500011102000201100559 01/2583A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de la autonomía privada”, donde, según la providencia: “no habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”4. Justamente y conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala, no puede entrar a discutir acerca de los parámetros de fijación de honorarios, establecidos en el contrato de mandato; pero goza, de la idoneidad relativa, al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción disciplinaria; de este modo, esta Corporación, no observa la trasgresión a la falta deprecada y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A quo, presentó respecto de la competencia que recae en el Juez del asunto laboral, quien es, el llamado a establecer, conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento,
el extremo procesal que tiene el derecho; o por el contrario, si hay lugar a ello, se configura alguna desproporción, inexactitud o descontextualización llamada a prosperar por alguna de las partes involucradas en el litigio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio de fecha 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en contra del abogado DANIEL GONZALEZ DOCTOR, de acuerdo a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. 4 Sentencia T-1143 de 2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Constitucional. M.P. Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 500011102000201100559 01/2583A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7