CSDJ - F50001110200020110056101ADJUNTA20151008153011-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110056101ADJUNTA20151008153011-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100561 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciada: Sonia Patricia Figueredo Vivas.
Juez Segunda Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio – Meta.
Denunciante: Teodoro Manrique Guzmán.
Primera Sanción de suspensión en el ejercicio Instancia: del cargo por el término de 1 mes.
Decisión: Declara nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proceda, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 13 de febrero de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 1 MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio a la doctora SONIA PATRICIA FIGUEROA VIVAS, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 86 de la Constitución Política y el 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la
Ley 734 de 2002, de no ser porque se observan graves irregularidades que afectan el debido proceso.
HECHOS
1Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201100561 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la Queja.- El señor TEODORO MANRIQUE GUZMÁN2, instauró escrito de queja mediante el cual denunció disciplinariamente a los funcionarios judiciales del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio, toda vez que dicho despacho judicial conocería del trámite de acción de tutela interpuesta por el querellante contra SALUDCOOP, pues tras una presunta deficiente atención médica, se vería en la obligación de acudir a la acción constitucional, para obtener la respectiva atención ante su precario estado de salud.
Así entonces, la acción de tutela le correspondería al despacho de la disciplinable por reparto realizado el 3 de junio de 2011, por lo tanto, luego de haber transcurrido los diez días para adoptar la respectiva decisión dentro de la acción constitucional, se acercaría al despacho donde se adelantaba el asunto para el día 28 de junio de 2011, en aras de notificarse del presunto fallo proferido; sin embargo, le informaría la secretaria del Juzgado que la decisión no había sido firmada por el titular del despacho judicial, evidenciándose así una presunta mora judicial dentro de la acción
de tutela, la cual a consideración del querellante, merece ser investigada por esta jurisdicción disciplinaria. Finalmente, recusaría al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ya que consideró el quejoso que dicho juez colegiado en la trayectoria que lleva de Magistrado, nunca encuentra elementos de juicio para sancionar a los funcionarios judiciales. Por otra parte, anexó copia del acta individual de reparto de la acción de tutela de marras3. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la recusación planteada.- Teniendo en cuenta la solicitud de recusación presentada por el querellante, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto adiado el 25 de julio de 20114, procedería a no aceptar la recusación propuesta por la parte denunciante, a lo cual, se realizó el sorteo del conjuez5; de tal manera, a través de proveído adiado el 5 de diciembre de 20116, los doctores JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLORES y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRÁN, en su condición de Conjuez y Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declararían infundada la recusación realizada por el quejoso. Así las cosas, posterior a ser reasignadas las diligencias al doctor EDUARDO PINZÓN, de manera previa procedió mediante auto del 9 de mayo de 20127, a oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor TEODORO MANRIQUE GUZMÁN, la cual le correspondería a dicho despacho por reparto del 3 de junio de 2011. Por lo tanto, dicho despacho judicial requerido mediante oficio No. 607 del 12 de junio de 20128, remitió en calidad de préstamo la acción constitucional promovida con el Radicado No. 500014088002201100072 00, instaurada por el quejoso contra SALUDCOOP y COOPERATIVA LA FORTALEZA9. 4 Folios 5 – 7 c. o. 5 Folios 10 y 12 6 Folios 14 – 18 c. o. 7 Folio 21 c. o. 8 Folio 23 c. o. 9 Cdnos de anexos No. 1 y 2.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado el 26 de julio de 201210, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la investigada, toda vez que al parecer pudo haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante el posible desconocimiento del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse que dejó transcurrir más de 10 días para proceder a dictar fallo de tutela. De tal forma, se ordenaría la notificación de la operadora judicial implicada para que rindiera versión libre; además se solicitó la acreditación de los antecedentes disciplinarios de la disciplinable.
Antecedentes Disciplinarios. Tanto la Secretaria Judicial de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación11, pondrían a conocimiento a esta Superioridad de que la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Cierre de Investigación Disciplinaria. Una vez surtidas las notificaciones y sin que se hubiese podido recolectar la versión libre de la disciplinable tras sus reiteradas incomparecencias, procedió el Magistrado A quo mediante auto del 22 de enero de 2013, a cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, añadido por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, considerando que las pruebas recaudadas eran suficientes para proceder a un consecuente archivo de las diligencias
o a la formulación de cargos.12 Formulación de Cargos. Mediante proveído adiado el 4 de abril de 201313, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló cargos en contra de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de 10 Folios 26 – 32 c. o. 11 Folios 33 y 35 c. o. 12 Folio 40 c. o. 13 Folios 43 – 52 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Juez Segunda Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio como presunta responsable de haber incurrido en la transgresión del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 86 de la Constitución Política y el 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002., endilgada a título de dolo y calificada como grave.
Ello toda vez que del acervo probatorio recolectado, transcurrieron más de diez días para adoptar el respectivo fallo dentro del trámite de la acción de tutela de marras, desde que se elevara la respectiva solicitud por parte del querellante, excediendo así el término consagrado en la ley, cuando de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico,
prevalecen los principios de celeridad y eficiencia, estando obligados los funcionarios judiciales a otorgar una pronta y efectiva justicia, sin dilaciones en las actuaciones, garantizando los plazos fijados en la Constitución Política y la ley. De modalidad de la conducta. El actuar de la funcionaria investigada sería calificado como doloso, puesto que los conocimientos en derecho que ostentan los Jueces de la República, le imprimen la obligación de cautela que debe observar cuando se resuelve una acción de orden constitucional, pues no debe perderse de presente que de manera excepcional, el término de 10 días consagrado en el inciso 4 del artículo 86 Superior; de tal forma, al evidenciarse la omisión por parte de la inculpada de dichos términos, pues si bien la decisión data del 24 de junio de 2011, pero solo hasta el 1º de julio de la misma anualidad, se surtió la respectiva notificación al accionante, por lo tanto, con ello se excedieron aún más los términos de la misma. Igualmente se calificaría como grave dicho actuar, atendiendo las reglas establecidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que se trata del amparo al derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descargos. La disciplinable a través de escrito adiado el 17 de julio de 201314, procedió
a presentar recurso de apelación contra el auto de formulación de cargos proferido en su contra, además de solicitar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el respectivo archivo de las diligencias por vencimiento de términos, al considerar que se transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, luego de realizar un relato de las actuaciones procesales, indicaría que dentro del mismo se han desbordado de manera injustificada y arbitraria los términos referidos por la Ley 734 de 2002. Auto que negó recurso y declaratoria de nulidad.- Mediante auto del 12 de agosto de 201315, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procedería a rechazar por improcedente y en consecuencia se abstuvo de conceder el recurso de apelación instaurado por la disciplinable contra el auto de formulación de cargos, pues de acuerdo al artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dicho recurso no procede contra el auto que formula cargos. Respecto a la solicitud de nulidad planteada, el despacho denegó dicha declaratoria de nulidad, puesto que no conocía la existencia del disciplinario; sin embargo, al observar las diligencias, se vislumbra solicitudes de aplazamiento del diligenciamiento, de lo cual se infirió que ciertamente conocía de la existencia del proceso. Así la cosas, al o denotarse el cumplimiento de una de las causales de nulidad establecida taxativamente en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, se rechazó la solicitud de nulidad.
Contra la anterior decisión adoptada, igualmente se interpondría recursos de reposición en subsidio de apelación, a lo cual la Sala A quo, procedería a dictar auto el 27 de septiembre de 201316, no reponiendo la decisión adoptada y rechazando nuevamente el 14 Folios 57 – 60 c. o. 15 Folios 62 – 65 c. o. 16 Folios 75 – 77 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN recurso de apelación instaurado contra el pliego de cargos formulado en contra de la disciplinable, por improcedente.
Alegatos de conclusión. El Procurador 178 Judicial II en asuntos penales de la Procuraduría General de la Nación, rindió concepto mediante auto del 11 de febrero de 201417, solicitando la absolución de la disciplinable, toda vez que del panorama procesal desarrollado dentro de la acción de tutela de marras, se avizora la actividad esperada y acorde con la naturaleza del procedimiento, encontrándose además la necesidad de vincular a otro sujeto procesal, para integrar el correspondiente contradictorio; por lo tanto, se daría un ingreso tardío por parte de dicho sujeto, a quien debía dársele la posibilidad de defensa para el sometimiento legítimo a los efectos del fallo. Así las cosas, señaló dicha entidad que la realidad probatoria, deja claro que la
conducta de la investigada, está lejos de ser una decisión directa y voluntaria de la misma; es decir, que no proviene de un actuar doloso, pues dadas las particularidades de la acción constitucional de marras, ellas conllevarían al sobrepaso de los limites perentorios para adoptarse el respectivo fallo; de la forma, no se vislumbraría como un fruto de intención por parte de la servidora pública, pues la causa obedece a razones de naturaleza muy distinta. Declaratoria de nulidad.- A través de proveído adiado el 14 de marzo de 201418, el Magistrado A quo procedió a decretar la nulidad de las diligencias en aplicación del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, ordenando la misma a partir del auto proferido del 4 de abril de 2013, mediante el cual se formuló cargos contra la disciplinable, en aras de efectuar una modificación de la modalidad de la conducta atribuida a la funcionaria judicial investigada, dejándose a salvo el material probatorio recolectado, pues debido a un lapsus se incurrió en la imprecisión de adecuar la 17 Folios 81 – 87 c. o. 18 Folios 89 – 94 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN modalidad de la conducta como dolosa, cuando este tipo de comportamiento se adecua en la modalidad de culpa.
Segunda Formulación de Cargos. Ordenada la declaratoria de nulidad, a través de
proveído del 4 de julio de 201419, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló cargos en contra de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio como presunta responsable de haber incurrido en la transgresión del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el presunto desconocimiento del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, endilgada a título de culpa y calificada como grave. De acuerdo a la documental allegada, resultó evidente el incumplimiento de la obligación que le asistía de respetar los términos fijados por la Constitución Nacional para resolver la acción de tutela interpuesta por el querellante; por lo tanto, quedaría demostrada la negligencia y falta de compromiso de la disciplinable, a la hora de asumir sus funciones, máxime, tratándose de una acción constitucional, en la cual se encontraba en juego la salud de una persona. De modalidad de la conducta. El actuar de la funcionaria investigada sería calificado a título de culpa, puesto que los conocimientos en derecho que ostenta le imprimen la obligación de cautela que debe observar, al momento de resolver una acción de orden constitucional, pues no debe perderse de presente el termino de 10 días consagrado en el inciso 4 del artículo 86 Superior; de tal forma, al evidenciarse la omisión por parte de la inculpada de dichos términos, pues si bien la decisión data del 24 de junio
de 2011, pero solo hasta el 1º de julio de la misma anualidad, se surtió la respectiva 19 Folios 99 – 109 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN notificación al accionante, por lo tanto, con ello se excedió aún más los términos de la misma. Así mismo, sería calificado como grave dicho actuar, atendiendo las reglas establecidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que se trata del amparo al derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud.
Alegatos de Conclusión. Tras no haber sido presentado descargo alguno ni solicitado pruebas por parte de la disciplinable, y prescindiendo de la etapa probatoria el A quo procedió a correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión mediante auto del 19 de septiembre de 201420; de tal forma, el Ministerio Público a través de memorial adiado el 20 de octubre de 201421, rindió nuevo concepto sobre el asunto de marras, donde nuevamente solicitaría la absolución de la investida, puesto que la causa que generó la transgresión al término para proceder a realizar un pronunciamiento sobre el amparo constitucional, estuvo vinculado a la necesidad de integrar el respectivo contradictorio; de tal forma, dicha particularidad
sería justa razón para la toma inoportuna de una decisión de fondo, por lo tanto, dado que el factor que generó el no posible cumplimiento no puede imputársele de manera subjetiva a la disciplinable, no resultaría posible un juicio de desvalor mediante sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 13 de febrero de 201522, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE 1 MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio a la doctora SONIA PATRICIA FIGUEROA VIVAS, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 20 Folio 112 c. o. 21 Folios 113 – 120 c. o. 22 Folios 124 – 145 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 270 de 1996, al desconocer los artículos 86 de la Constitución Política y el 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Coligió el A quo en primer momento, en cuanto a la solicitud de nulidad esgrimida por la disciplinable al evidenciar presuntas irregularidades sustanciales que afectan el
debido proceso, al no haberse procedido a iniciar una indagación preliminar; de tal forma, indicaría dicha Sala que de acuerdo a los artículos 115 y 150 de la Ley 734 de 2002, la etapa de indagación preliminar fue establecida por el Legislador para los eventos en los cuales exista duda respecto a la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria. Por lo tanto, teniendo en cuenta que dentro del sub examine no se presentó dicha particularidad, puesto que el material probatorio recolectado en el plenario, logró establecer la identidad de la funcionaria inculpada, quien había asumido su función de juez constitucional desde el auto de avocación hasta proferir el respectivo fallo, de tal modo se procedió a aperturar la investigación disciplinaria de manera directa. En segundo lugar, respecto a las múltiples solicitudes de la disciplinable de nulidad, al presuntamente no haber sido notificada de diferentes actuaciones procesales; sin embargo, consideró la Magistratura de Instancia que al evidenciar memorial exculpándose por la no comparecencia a la diligencia de versión libre, demuestra que conocía de la existencia del asunto disciplinario surtido en su contra; por lo tanto, el desinterés por notificarse personalmente del asunto disciplinario que se adelanta en su contra, no significa que pueda sustraerse a la obligación de responder por la investigación, dado que en dichos eventos se previó por parte del Legislador la notificación por conducta concluyente, tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así entonces, atendidas las anteriores solicitudes presentadas dentro del plenario, la Magistratura A quo procedió a indicar que el artículo 86 de la Constitución Política precisa en su inciso 4°, que el juez constitucional debe dictar el fallo de tutela dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud; por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción constitucional de marras fue radicada por el querellante el 3 de junio de 2011, la funcionaria investigada tenía hasta el 20 de junio de 2011, para proceder a proferir el respectivo fallo; además, si bien los requerimientos realizados se obtuvieron hasta el 17 del mismo mes y año, lo cual conllevaría a ordenar la vinculación de un litisconsorte necesario, procediendo a ello en la misma calenda la disciplinable, otorgándole un día para que se pronunciara frente a las pretensiones del accionante, pudiendo por lo tanto dictar el fallo entre los días 19 y 20 de junio de 2011, cosa que no haría la encartada, desbordando los términos señalados en la Constitución y la ley, pues no justificó la mora presentada dentro del asunto de marras.
Responsabilidad de la conducta.- Dada la experiencia y trayectoria de la disciplinable al servicio de la Rama Judicial, la misma era conocedora del término previsto por la ley para proceder a resolver las solicitudes constitucionales; sin
embargo, de forma poco diligente, dejó de tener en cuenta los referidos términos procesales, profiriendo un fallo de tutela, con posterioridad a la fecha señalada para ello, obrando en forma contraria a lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, infringiendo así la ley disciplinaria, configurándose su conducta a título de culpa en la modalidad de grave, teniéndose en cuenta que la inculpada infringió el deber objetivo de cuidado, pues su deber era pronunciarse dentro del término constitucional y legal previsto para ello. Dosificación de la sanción.- De acuerdo a los criterios de gravedad o levedad de la falta y la graduación de la sanción, definidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2002, en particular, al grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y en vista de que la conducta fue calificada como GRAVE CULPOSA; fue del caso recurrir a lo previsto en el numeral 3° del artículo 44 del Código Único Disciplinario, imponiéndose a la doctora SONIA PATRICIA FIGUEROA VIVAS, la SUSPENSIÓN DE 1 MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Juez Segunda Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio, como producto
de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de dicha Seccional de la Judicatura, teniendo en cuenta que de forma omisiva la disciplinada dejó vencer los términos señalados en la Constitución Política, para proferir una decisión de fondo, tal como ocurrió dentro de la acción de tutela surtida con el Radicado No. 2011-00072, adelantada por el señor TEODORO MANRIQUE GUZMÁN contra SALUDCOOP y otros. DEL RECURSO DE APELACIÓN La operadora judicial investigada apeló la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante extenso escrito de apelación adiado el 8 de abril de 201523, solicitando la revocatoria de la decisión apelada, para en su lugar absolverla y ordenar el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra. En primer lugar, indicó la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, toda vez que si bien su solicitud de nulidad fue planteada el 17 de julio de 2013, y solo hasta el 12 de agosto de 2013, se pronunció al respecto, reiterando además dicha solicitud mediante escrito adiado el 20 de septiembre de 2013, argumentando las razones de disenso y la petición de nulidades, petición que solo tendría eco hasta cuando se profirió el fallo de primera instancia. Así 23 Folios 154 – 180 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mismo, señalaría la funcionaria encartada no haberse respetado los términos procesales señalados en la Ley 734 de 2002, por lo tanto, se estaría transgrediendo su derecho al debido proceso, además de otros principios rectores del derecho, tales como la publicidad, contradicción y defensa.
En segundo lugar, solicitaría la operadora judicial inculpada la exclusión de la responsabilidad disciplinaria endilgada, puesto que a su parecer su actuar esta previsto en las causales previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 28 del Código Único Disciplinario, pues debió garantizar el debido proceso a todas las partes dentro del asunto constitucional de marras; por lo tanto, surgiría como fuerza mayor la necesidad de vincular a un tercero y a quien solo se le notificó de su vinculación como litisconsorte necesario el 23 de junio de 2011, procedió a dictar el fallo de tutela fuera del término de los diez días, siendo su deber conformar el respectivo contradictorio. Por lo tanto, dentro de su actuar se dan las causales de exclusión aludidas, puesto que la conducta cuestionada está lejos de ser fruto de una decisión directa y voluntaria de rebelarse contra los términos por su parte, pues consideró que es evidente su no desconocimiento a los deberes de diligencia, los cuales le exigía la función constitucional asignada. Finalmente, aludió que la acción constitucional de marras no era el único asunto bajo su
cargo, pues dada su calidad de Juez de Control de Garantías en materia penal, debía cumplir con una agenda apretada, donde casi todos los días asignaban solicitudes de audiencias preliminares unas incluso con personas privadas de la libertad, las cuales requerían atención inmediata por vencimiento de términos; asunto que habría podido la Sala A quo indagar, pero no dio aplicación al artículo 129 de la Ley 734 de 2002, referente a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda del acervo probatorio y la obtención de la verdad real dentro de la investigación. Anexó un Cd con sentencias
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN constitucionales que rogó ser tenidas en cuenta dentro del desatamiento de recurso de alzada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 25 de mayo de 201524, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 29 de mayo de 201525, ordenando a la Secretaría Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios de la acusada, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra la mencionada funcionaria cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Se procedió a notificar de manera personal el 9 de junio de 201526, a lo cual el Ente Público rindió concepto mediante escrito adiado el 25 de junio
de 201527, solicitaría la declaratoria de nulidad al observar la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, puesto que no se habría cumplido con el trámite procesal referido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, al no notificar de manera personal el pliego de cargos formulado en contra de la disciplinable el 4 de julio de 2014, luego de haberse retrotraído las diligencias tras declararse una nulidad de manera oficiosa; por lo tanto, tras la no comparecencia de la funcionaria encartada, se debió designar defensor de oficio, a quien se le surtiría la respectiva notificación personal. Así entonces, con la omisión de proceder a notificar de manera legal el pliego de cargos, se genera una deficiencia procesal que habrá de subsanarse con la medida extrema de la nulidad de lo actuado a partir del auto del 19 de septiembre de 2014, el cual ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar los respectivos 24 Folio 3 C. 2da Instancia. 25 Folio 5 C. 2da Instancia. 26 Folio 10 C. 2da Instancia. 27 Folios 15 – 19 C. 2da Instancia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201100561 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN alegatos de conclusión, previo al fallo de instancia, para en su lugar, se lleve a cabo la
notificación legal del pliego de cargos endilgado y se continúe con el trámite legal ordinario. Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificado de la Secretaria Judicial de esta Sala del 12 de junio de 201528, se puso de conocimiento a esta Superioridad que la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, no cuenta anotaciones disciplinarias. Igualmente constato dicha Secretaría que no cursan ni han cursado otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.29 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como
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