CSDJ - F50001110200020110056102ADJUNTA20171130091218-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110056102ADJUNTA20171130091218-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201100561 02
ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 20171, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, por haber inobservado el deber de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
conducta calificada como grave culposa, de no ser porque se evidencia un causal de extinción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 3 de junio de 2011, por el señor Teodoro Manrique Guzmán contra la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo 1 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, conformó Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 500011102000201100561 02
Referencia: Funcionario en Apelación Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, porque conoció el 3 de junio de 2011 de la acción de tutela interpuesta por él contra la IPS Salucoop, por la omisión en la prestación del servicio de salud y transcurridos los diez (10) días de que trata el Decreto 2591 de 1991, la inculpada no profirió la decisión de primera instancia.
En la misma oportunidad, recusó al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz al considerar que “en la trayectoria que lleva en esa alta Magistratura nunca encuentra elementos de juicio para sancionar a un funcionario judicial”. El Magistrado de instancia tan pronto le fue asignado el proceso a su Despacho, mediante proveído calendado el 25 de julio de 2011, no aceptó la recusación planteada por el quejoso, decisión consentida por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran y el conjuez designado
a través de auto de 5 de diciembre de 2011. Apertura de investigación. – Negada la recusación planteada, el Despacho mediante auto de 9 de mayo de 2012, solicitó que previa a cualquier decisión de fondo, fuera allegado el expediente de Teodoro Manrique Guzmán contra IPS Salucoop, para establecer con claridad los hechos puestos de presente por el quejoso. Cumplido lo anterior, la Sala a quo a través de proveído de 26 de julio de 2012 ordenó abrir formalmente la investigación disciplinaria contra la profesional Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, porque en ejercicio de su función constitucional conoció de la acción de tutela número 2011 – 00072 00 el 3 de junio de 2011 y contados los diez (10) días establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 la cuestionada debió proferir el fallo de tutela hasta el 20 siguiente, evidenciándose su pronunciamiento extemporáneo sólo hasta el 24 de junio de 2011, comportamiento al parecer contrario al deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y que presuntamente se tipificaba en la falta prescrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación Para el desarrollo de la acción, ordenó notificar a la investigada de conformidad con la Ley 734
de 2002, citarla para el 3 de octubre de 2012 a fin de escucharla en versión libre y espontánea y dispuso que a través de la Secretaria de la Sala a quo se incorporaran al expediente los certificados de antecedentes disciplinarios. Por incompetencia de la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, mediante auto de 9 de octubre de 2012 se reprogramó la diligencia de versión libre y espontánea para el 14 de enero de 2013. Sin embargo, en dicha calenda tampoco fue posible celebrarla por la inasistencia de la citada. Pliego de cargos. – El 4 de abril de 2013 el Magistrado de instancia formuló cargos contra la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, porque al revisar la acción de tutela número 2011 – 00072 00, constató que por reparto le correspondió conocer el 3 de junio de 2011, admitida la misma ordenó notificar a la parte accionada, quien se pronunció el 14 siguiente, vinculada al proceso la Precooperativa La Fortaleza el 17 de junio de 2011 le corrió traslado, para finalmente amparar los derechos del quejoso el 24 de junio de 2011 y librar los oficios correspondientes el 1 de julio de 2011. Contextualizada la conducta de la investigada, consideró el Despacho que ésta excedió el término de diez (10) días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1996,
comportamiento que presuntamente inobservó el deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, proceder que se configura en el tipo disciplinario prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como falta grave dolosa. Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación el 17 de julio de 2013 por vencimiento de términos y nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso al 3
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Referencia: Funcionario en Apelación desconocer la existencia de la acción. Negada la petición a través de auto de 12 de agosto de 2013, por cuanto no eran ciertas las manifestaciones de la profesional, así como obraba en el expediente a folios 23 y 39 escritos de la investigada, con los que se dio por notificada.
Descontenta con la decisión, presentó reposición en subsidio de apelación contra el auto que negó su petición. El Magistrado instructor a través de auto de 27 de septiembre de 2013 negó los recursos, por no evidenciar irregularidad en el transcurso de la investigación disciplinaria y por no ser procedente tales solicitudes. Resueltas las inconsistencias planteadas por la disciplinable, el Despacho mediante providencia de 11 de enero de 2014, cerró la etapa probatoria y concedió el término de diez (10) días, para la
presentación de descargos de los intervinientes. El representante del Ministerio Público mediante escrito arribado a la foliatura el 11 de febrero de 2014 instó al Magistrados instructor después de realizar un análisis en detalle de la conducta a absolver a la disciplinable Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, porque lejos de incurrir en una desobediencia de deberes profesionales, lo único que realizó fue un estudio riguroso del caso, al punto de vincular a otra entidad para auscultar la verdad de los derechos reclamados. Nulidad declarada por el Despacho. – El Magistrado de instancia mediante providencia de 14 de marzo de 2014 de oficio nulitó el proceso disciplinario desde la formulación de cargos, porque la calificación jurídica se hizo bajo la modalidad dolosa cuando la tipología de la falta, por jurisprudencia es de las consideradas como culposas. Pliego de cargos. – La Sala a quo formuló el 4 de julio de 2014 cargos contra la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, porque al revisar la acción de tutela número 2011 – 00072 00, constató que por 4
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Referencia: Funcionario en Apelación reparto le correspondió conocer el 3 de junio de 2011, admitida la misma ordenó notificar a la
parte accionada, quien se pronunció el 14 siguiente, vinculada al proceso la Precooperativa La Fortaleza el 17 de junio de 2011 le corrió traslado, para finalmente amparar los derechos del quejoso el 24 de junio de 2011 y librar los oficios correspondientes el 1 de julio de 2011. Contextualizada la conducta de la investigada, consideró el Despacho que ésta excedió el término de diez (10) días establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1996, comportamiento que presuntamente inobservó el deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, proceder que se configura en el tipo disciplinario prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como falta grave culposa, porque en el desarrollo de la misma no se logró establecer la intención de causar un perjuicio de parte de la quejosa. Cerrada la etapa probatoria según auto de 19 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 10 (diez) días, para la recepción de los descargos. El agente de la Procuraduría insistió en su solicitud de terminar y archivar la acción disciplinaria de manera anticipada, por no existir mérito suficiente para responsabilizar a la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, por el simple hecho de tardar cuatro días en proferir el fallo de tutela, más aún
cuando tal comportamiento obedeció a la necesidad de vincular a otras entidades, a quienes debía permitírseles participar en el proceso antes de resolver el asunto. Fallo de primera instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió el 13 de febrero de 2015 sentencia sancionatoria contra la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal 5
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Referencia: Funcionario en Apelación Municipal de Villavicencio, por haber inobservado el deber de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave culposa, al no proferir en término la acción de tutela número 2011 – 00072 00.
Nulidad decretada por la Sala.- Apelada la decisión por la disciplinada el 8 de abril de 2015, esta Colegiatura nulitó todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2014, al evidenciar una causal de nulidad por indebida notificación del pliego de cargos, actuación jurídica que compromete garantías fundamentales y procesales inminentes en el ejercicio de defensa y contradicción del procesado. Acatada la decisión por el a quo mediante auto de 11 de diciembre de 2015, dispuso cumplir con lo aquí ordenado. Descargos de la disciplinable. – La funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio a través de escrito denso, consignó su descontento con la actuación desplegada por el Despacho de primera instancia, por cuanto se negaba a absolverla de los cargos formulados, por argumentos infundados, si bien advirtió que el fallo se realizó después de los diez (10) días establecidos en la Ley, acertó con las reiteradas peticiones del agente del Ministerio Público en que manifestó no existir razones de peso para arribar a una conclusión diferente a la de archivar la actuación, por una eximente de responsabilidad por cuanto su proceder en la acción de tutela estuvo acorde a los parámetros adecuados para resolver en derecho. Sin más, recusó al a quo por desbordar los términos de la indagación, lo que propició graves atropellos a derechos fundamentales y procesales. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación Negada el 26 de febrero de 2016 la recusación por el Magistrado de conocimiento, el 16 de marzo siguiente la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran y el conjuez designado, coincidieron en la decisión del a quo. De igual manera, se despachó desfavorablemente la petición de nulidad el 18 de abril de 2016, por cuanto el operador jurídico de instancia realizó en recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la memoralista, se limitó a revivir argumentaciones pretéritas.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante sentencia de 9 de junio de 2017, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, por haber inobservado el deber de “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 y por la comisión del tipo disciplinario de incumplir “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes”, prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta calificada como grave culposa, porque tardó cuatro (4) días en proferir el fallo de tutela en el proceso número 2011 – 00072 00. Para el Seccional de instancia la disciplinada “de forma por más desafiante se dedicó a cuestionar las actuaciones Despacho, sin que presentara argumentos sólidos que desvirtuaran el motivo de la mora presentada”, por cuanto “resultan idóneas las pruebas allegadas al presente instructivo las cuales demuestras la existencia de la falta endilgada a la Doctora” Sonia Patricia Figueredo Vivas, el a quo trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se resalta la 7
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Referencia: Funcionario en Apelación celeridad y eficacia de la acción de tutela, lo que impedía aceptar el comportamiento moroso de la disciplinada.
El Magistrado fallador calificó la conducta como grave culposa, porque “sin duda alguna la funcionaria…, debió haber procedido de modo diverso, pero nada de ello hizo: conllevando a que se reunieran los elementos estructurales de la conducta disciplinaria”. Individualización de la sanción. – La Sala a quo después de realizar un estudio de los criterios de tasación de la sanción consagrados en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002,
consideró como razonable, proporcional y necesario a la falta grave cometida bajo la modalidad culposa por la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio de su función, como medida preventiva a futuras irregularidades. RECURSO DE APELACIÓN La investigada y el agente del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, en similar línea. Resaltaron los recurrentes que el Magistrado de primer grado erró en declarar responsable a la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, por cuanto su actuar estaba amparado en las ritualidades de los procedimientos, más aún cuando el interfaz de tiempo no era considerable, resaltaron la vulneración a garantías constitucionales y legales, así como la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria por el paso de tiempo, sin que se resolviera la situación jurídica de la sancionada. Concesión del recurso.- El Magistrado de primer grado, mediante auto calendado el 7 de julio de 2017, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para que se desataran las inconformidades de la defensa. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el
19 de julio de 2017, mediante auto de 24 siguiente avocó conocimiento, dispuso enterar al agente del Ministerio Público para lo pertinente, incorporar los antecedentes disciplinarios como abogada y funcionara de la procesada. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público 22 de agosto de 2017, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. – La Secretaría esta Sala mediante constancia de 17 de agosto de 2017, informó que la funcionaria Sonia Patricia Figueredo Vivas en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio y como profesional del derecho no registra sanción disciplinaria. Igualmente, certificó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, se constató que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional precitada, por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,
concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Negrillas de la Sala) 9
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Referencia: Funcionario en Apelación Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. – El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada, no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece la procedencia del recurso de apelación únicamente contra la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Es entonces evidente 10
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Referencia: Funcionario en Apelación
que al ser éste un caso señalado en la Ley, es competente esta Colegiatura para revisar los cargos manifestados en el escrito de apelación, más aún cuando el recurrente cumplió con el término preceptuado en el artículo 1112 ibídem, luego la última notificación se surtió el 27 de junio de 2017 y los intervinientes radicaron los escritos de alzada los días 29 y 30 del mismo mes y año, es decir, dentro del interregno establecido. Por consiguiente, lo procedente sería que esta Sala a resolverlo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de junio de 20173, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, por haber inobservado el establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 y por la comisión del tipo disciplinario prescrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave culposa, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca. De la prescripción.- No obstante lo anterior, la Sala observa una causal de extinción de la acción disciplinaria, lo que la releva de realizar pronunciamiento alguno de fondo de cara a lo expuesto por el censor.
En efecto, la acción disciplinaria se circunscribió en que la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, conoció de la acción de tutela número 2011 – 00072 00 el 3 de junio de 2011, y una vez adelantadas las gestiones de notificación y vinculación de los accionados, falló el 24 de 2 Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. 3 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, conformó Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación junio de 2011, es decir, cuatro (4) días después de vencido el término de los diez (10) días establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
Se remite esta Colegiatura al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual establece los términos de prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto determina: “…en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” (Negrilla
y subrayado de la Sala), Esta jurisdicción no goza de competencia para pronunciarse de fondo, porque al hacer el cómputo de las fechas, la fecha límite en la que debió endilgarse la conducta reprochable fue el 23 de junio de 2016, a fin de evitar la aplicación del fenómeno prescriptivo. Pese a lo antes discurrido, debe esta Superioridad hacer una precisión respecto de la modificación que hizo la Ley 1474 de 2011 o también conocida como el Estatuto Anticorrupción al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por cuanto introdujo la caducidad de la acción disciplinaria cuando “transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”, término que se computa como lo establece el artículo 30 ibídem, pero adicional a ello, el Legislador consignó que “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria”. Por consiguiente, no se hace necesario entrar a estudiar a profundidad la norma reseñada, porque los hechos que se le cuestionan la funcionaria judicial Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, ocurrieron con anterioridad al 12 de julio de 2011, esto es el 24 de junio de 2011, fecha en que se expidió la misma. En gracia de discusión, tampoco es plausible entrar a estudiar los cargos alegados por quienes apelaron, porque la apertura de la investigación según reposa en la foliatura, ocurrió 12
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Referencia: Funcionario en Apelación el 26 de julio de 2012, contados los cinco años referidos en la modificación de la Ley 1474 de 2011, esta Sala podía resolver hasta el 25 de julio de 2017.
La Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” (Negrilla de la Sala). Transcurridos los 5 años establecidos en el Código Único Disciplinario, la titularidad del Estado para conocer de los asuntos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos y los funcionarios judiciales4, no puede ser operada a través de esta jurisdicción, porque tal como lo indica la Corte Constitucional “La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, en consecuencia “obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la
imputación que se ha proferido en su contra” 5 Al ser la prescripción un fenómeno que tiene como efecto la perdida de la potestad sancionatoria que le asiste al Estado para investigar y sancionar las conductas puestas en su conocimiento, no podrá esta Sala Colegiada entrar a estudiar la apelación planteada por la disciplinada y el agente del Ministerio Público, porque al evidenciar la presencia de esta figura jurídica, se advierte que existió competencia para los fines pertinentes, hasta el 23 de junio de 2016. Por ende, al estar configurada la prescripción de la acción disciplinaria como una causal de extinción de la misma, procederá esta Sala Colegiada a terminar y archivar de manera 4 Artículo 2 de la Ley 734 de 2002. 5 Corte Constitucional, sentencia c – 410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13
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Referencia: Funcionario en Apelación definitiva el presente asunto en favor de la investigada Sonia Patricia Figueredo Vivas, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia
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