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CSDJ - F50001110200020110057602ADJUNTA20130927095526-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110057602ADJUNTA20130927095526-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00576 02 Aprobado según Acta No.72 de la misma fecha Se decide el recurso de apelación interpuesto por el doctor WILLIAMS TELLEZ FAJARDO contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta del 6 de marzo de 20131, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS MESES al encontrarlo responsable disciplinariamente de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA y DOLO, respectivamente. HECHOS 1 Sala integrada por los doctores María de Jesús Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, fls. 112-122, Cuaderno Principal Carlos Alirio Walteros y Carmelina Bohórquez Colina confirieron, en el año de 2009, poder al abogado denunciado, para que adelantara proceso por competencia desleal contra el señor José Antonio Alvarez2. Se acordó con el abogado la suma de $1.000.000 como honorarios, de los cuales se le abonó en efectivo $300.000 y $232.000, en especie: víveres y frutas, provenientes

de supermercado de propiedad de los poderdantes. Como requisito de procedibilidad se llevó a cabo audiencia de conciliación, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje, Conalbos. en la cual participó el letrado. Esta diligencia se declaró fallida pues no hubo ánimo conciliatorio3. El 5 de julio de 2011, los poderdantes presentaron queja contra el mencionado jurista4, con fundamento en que transcurrieron aproximadamente dos años, desde el otorgamiento del poder y el abono de las sumas referidas, sin que el accionado hubiera presentado la demanda. Indicaron que en una ocasión se comunicaron con el jurisconsulto quien manifestó que había presentado la demanda y les dio un número de radicación, pero al consultar con el sistema, ese número no existía. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.11.298.267 y Tarjeta Profesional No.72599 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 38, Cuaderno Principal 3 Fl. 29, C.P. 4 Fls. 1-4, Cuaderno Principal. Acreditada la condición de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Villavicencio5, mediante auto de fecha 2 de agosto de 20116 se dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, se ordenaron las citaciones y comunicaciones de rigor y se fijó el 29 de septiembre siguiente para llevar a efecto Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Previa excusa del investigado, se fijó nueva

fecha para el 1 de noviembre de 2011. Mediante certificación del 18 de agosto de 2011, se determinó la existencia de las siguientes sanciones aplicadas al dr. TELLEZ FAJARDO7: Suspensión por dos meses entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de agosto del 2009; y suspensión por seis meses, desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 24 de septiembre del mismo año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha fijada, se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinado y los quejosos8. En esta diligencia se recibió versión libre al doctor TELLEZ FAJARDO quien manifestó que no recibió poder para adelantar un proceso ordinario sino exclusivamente para conciliar, lo cual cumplió con el acompañamiento a la audiencia de conciliación. Añadió que a esta gestión correspondió el pago inicial de $300.000, siendo el valor del pago en especie, una dación en pago con la que se compensó parcialmente el abono inicial en efectivo. El Despacho decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, solicitadas por el disciplinado. Respecto de una prueba negada interpuso, el disciplinable, recurso de apelación el cual fue decidido desfavorablemente por esta Superioridad. 5 Fls 9 y 14, C.P. 6 Fls. 10-11, C.P. Magistrado Sustanciador María de Jesús Muñoz Villaquirán. 7 Fls. 12-13, C.P.. 8 Acta a folio 40-41, C.P. En la continuación de la audiencia del 30 de Julio de 2012, se recibe ampliación de

la queja, en la cual los denunciantes ratificaron en lo esencial los planteamientos del escrito inicialmente presentado. Aportaron tarjeta suscrita por el abogado en que manifiesta que recibió $300.000 como abono del “proceso civil”. PLIEGO DE CARGOS En actuación del 09 de agosto de 20129, con la presencia del inculpado y los quejosos, la Magistrada Sustanciadora determinó que el accionado pudo haber incurrido en dos conductas disciplinables: La primera, consistente en la falta de asesoramiento a sus clientes en torno a la necesidad que tenían de un contador público para establecer la magnitud del daño causado por la competencia desleal de su anterior arrendador, la ausencia de instrucción a los clientes para presentarse en la audiencia de conciliación y la insuficiencia del poder pues no incluyó en el mismo a la señora Carmelia Bohórquez Colina. Todo lo anterior dio lugar a que no instaurara la correspondiente demanda. También, resulta irregular el haber proporcionado un número de radicación inexacto a sus clientes y no haberles entregado la copia requerida de la demanda, cuando indicó que así lo haría. La segunda, vinculada a la recepción por parte del inculpado, del equivalente a $532.000, más de la mitad de lo acordado para llevar adelante el proceso civil, siendo la única diligencia adelantada la asistencia a la audiencia de conciliación, por lo que dicha suma es excesiva. Por lo anterior, consideró que se debía llamar al jurista a juicio y, por tanto, le formuló cargos, en primer lugar, por presunta vulneración del deber contenido en el

numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, por lo que pudo haber incurrido en la 9 Fls. 70-75, C.P., CD Audio 22’51’’ falta descrita en el numeral 1º el artículo 37 de la Ley 1123 de 100710 a título de CULPA. En segundo lugar, por posible desconocimiento del deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28 ib., referente a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, y, por tanto, haber probablemente incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 ib.11 en la modalidad de DOLO. En etapa de juzgamiento, se corrió traslado al defendido, para solicitud de pruebas, quien señaló se tuviera en cuenta, entre otros medios probatorios, el depósito efectuado en el Banco Agrario a favor del quejoso, por la suma de $500.000. Se fijó el 10 de septiembre siguiente para la continuación de la audiencia. En memorial recibido el 7 de septiembre de 2012 por la Secretaría del Consejo Seccional, el abogado solicitó aplazamiento de la audiencia, aduciendo tener que asistir a una diligencia en el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de San José del Guaviare en proceso con detenido en la misma fecha y hora12. Igualmente solicitó, en el mismo escrito, se expidiera a su costa los audios del proceso y copias de todo lo actuado, y que se decretara el testimonio de Gloria Isabel Peña Tamayo, conciliadora que participó en la diligencia llevada a cabo con sus representados.

Adjuntó copia del recibo de consignación en el Banco Agrario, a nombre de Carlos Alirio Walteros Parra, por valor de $500.000. Sobre las peticiones contenidas en este escrito y el recibo bancario, guardó silencio el Despacho a quo. 10 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 11 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” 12 Fl. 82, C.P. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Los días 10 de septiembre y 2 de octubre de 2012, señaladas para proseguir la actuación, no se realizó la diligencia debido a la ausencia del accionado, por lo que el Despacho le designó, en esta última fecha, como defensor de oficio al doctor José Luis Carvajal13. Se programó la continuación de la actuación el 6 de noviembre de

2012. Se envió comunicación indicando la nueva fecha para la diligencia, a la dirección suministrada en el proceso por el letrado. No se suministró ni se requirió más información en tal comunicación14.

El 25 de febrero de 2013, se prosiguió la audiencia de juzgamiento15, con presencia

del defensor de oficio, doctor Carvajal Gutiérrez. En ella se le recibieron sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que el apoderado de los quejosos participó en dos audiencias de conciliación, una ante el juez de paz y otra en Conalbos, por lo que es impreciso el dicho de los denunciantes de que sólo se adelantó una audiencia. Explica que no había certeza acerca del tipo de proceso que debía adelantar el abogado disciplinado ni que se le hubiera otorgado poder para un proceso judicial y además los quejosos demoraron varios años la presentación de la queja. Indica que no existe prueba de la entrega de dineros al abogado ni del valor de los mercados que dicen los quejosos le entregaron a aquél. Finalmente señala que debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia en favor de su representado. Solicita la absolución del inculpado pues no se demostró que hubiera incurrido en falta alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de marzo de 201316, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta SANCIONÓ al 13 Fls. 85 y 91, C.P. 14 Fl. 92, C.P. 15 Fl. 102-103, C.P. 16 Fls. 112-122, C.P.. abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, con SUSPENSIÓN POR SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, la primera y, de

DOLO, la segunda. Sustentó la sanción en que, se demostró en el proceso que el abogado incurrió en varias irregularidades en su actuación, a saber: no instruyó a sus clientes de la necesidad de acreditar, mediante informe de contador público, la magnitud de los perjuicios causados por la competencia desleal, les mintió acerca de un número de radicado inexistente, no les indicó qué documentos y testimonios requerían, ni tampoco les dijo que hicieran presentación personal del poder. Estas conductas del abogado implican que faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, configuran la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De otra parte, el profesional del derecho recibió más de $500.000 de sus clientes, monto que es excesivo, si se tiene en cuenta que la única gestión que realizó fue el acompañamiento a la audiencia de conciliación en Conalbos, por lo que violó el deber contenido en el numeral 8º del articulo 28 ib., lo que conlleva la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 35 ib. a título de dolo. No encontró la primera instancia alguna causal de exculpación. Halla razonable y proporcionada la sanción impuesta, puesto que se trata de un concurso de faltas, con grave daño para sus clientes y, además, el jurista presenta antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión17, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad:

1. Se presentó violación al debido proceso, dado que no se decidió sobre la prueba testimonial de Gloria Isabel Peña Tamayo, solicitada en escrito durante la etapa probatoria, se enviaron las comunicaciones a una dirección diferente de la reportada por él, el 18 de septiembre de 2012, se le nombra apoderado de oficio contra su voluntad, se celebró audiencia el 4 de octubre de 2012, en día diferente al previamente determinado, se negó la ampliación de los testimonios solicitados por él, se le comunicó deficientemente la fecha y hora de las diligencias.

2. El análisis probatorio del fallador para fundamentar la decisión sancionatoria, fue insuficiente y se trató del mismo que utilizó para calificación la investigación. Además da plena credibilidad al dicho de los quejosos, sin acudir a prueba adicional alguna para el efecto y sin ejercer un estudio de la prueba y sus contradicciones.

4. Insiste el recurrente, en que solo recibió poder para atender la diligencia de conciliación, y que no adelantó gestiones adicionales pues los quejosos no le suministraron prueba del monto de los perjuicios recibidos.

5. Reiteró que fue diligente en su actuación y que asesoró debidamente a sus clientes, quienes no presentaron fundamento legal alguno para iniciar una demanda por competencia desleal.

6. Niega que haya faltado a la honradez profesional, puesto que no recibió dineros para actuación judicial alguna, solo para la conciliación y, éstos se limitaron a $300.000. Adicionalmente, el a quo no hizo referencia alguna al recibo de consignación del Banco Agrario a favor del quejoso, con el que demuestra la devolución de los dineros recibidos para el encargo profesional.

17 Fls. 130-139, C.P.

7. Niega la validez dada a sus antecedentes disciplinarios, pues una de las sanciones fue impuesta por la misma Magistrada que actúa en esta ocasión.

Solicita en consecuencia que se lo exonere de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede en primer lugar, previa a cualquier consideración en torno a los demás motivos de inconformidad planteados, precisar que se ha detectado un vicio en la tramitación, que afecta la validez de todo lo actuado a partir de su comisión y hasta este momento procesal. Este vicio ha sido, además, advertido por el recurrente en el escrito de apelación mencionado anteriormente. Sobre este punto expresa la Sala: Establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 las causales de nulidad de la actuación disciplinaria de los abogados: (i) La falta de competencia; (ii) La violación del derecho de defensa del inculpado; (iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por su parte, el derecho de defensa del investigado, es una garantía constitucional que se extiende a toda la actuación procesal, y que se deriva del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuando establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas….”18 Varias son las consecuencias que este derecho tiene dentro el trámite del proceso, algunas de las cuales son: a. Las audiencias, no pueden ser adelantadas sin la presencia del disciplinado o de su defensor de oficio o de confianza, según la regla del parágrafo del artículo 104 de la precitada ley cuyo tenor es el siguiente. “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes…”. b. Las decisiones disciplinarias se deben notificar a los intervinientes según las reglas determinadas en el artículo 70 y ss. de la citada ley. Por ejemplo, en forma personal, el auto de apertura del proceso, las sentencias en ambas instancias, las decisiones que ponen fin a la actuación, entre otras, según lo estipula el artículo 71 ib. c. Se deben conceder los recursos legales que controvierten dichas decisiones de conformidad con lo dictado por los artículos 79 y ss. ib., es decir, el de reposición y el de apelación en los casos de ley. d. Toda decisión se debe fundar en pruebas legales y oportunas, sujetas a controversia, acorde con los artículos 84 y 93 ib. La decisión de su solicitud, si es 18 La norma constitucional prosigue: “... Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien

sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Si bien la anterior cita parece referirse exclusivamente a la materia penal, se ha reconocido que estas condiciones del debido proceso, se aplican también, mutatis mutandi, a los procedimientos disciplinarios. denegatoria, es susceptible del recurso de apelación, al tenor del artículo 81 ib. e. Se debe dar oportunidad al disciplinado, de explicar la causa de algunas de sus omisiones, como la no comparecencia a las audiencias programadas, una vez ha sido vinculado al proceso, como lo determina el parágrafo del artículo 104 en mención. En tratándose del inculpado, la irregularidad en cualquiera de las anteriores situaciones, genera desconocimiento de su derecho de defensa y por ende, la nulidad de lo actuado, lo cual debe ser declarado de oficio, una vez advertida la causal, por el funcionario disciplinario, o decidida previa solicitud del interviniente interesado. Pues bien, en el caso concreto, se observan dos irregularidades que desconocen dos de los anteriores requerimientos y por tanto, configuran la causal 2º de nulidad en mención: Primero, la Magistrada Sustanciadora en la primera instancia, decidió, mediante auto del 4 de octubre de 2012, designar defensor de oficio al abogado investigado,

dada “… su reiterada e injustificada inasistencia…”.19 Acto seguido, ordenó se libraran las citaciones correspondientes, una de las cuales fue dirigida a la dirección reportada por el letrado, con el único objetivo de informarle nueva fecha para la audiencia de juzgamiento20. Se anota que a la fecha de dicho auto, el inculpado no había asistido a dos fechas de la audiencia de juzgamiento, respecto de una de las cuales, había manifestado su imposibilidad, dada una diligencia con preso en un juzgado penal, pero a la cual, la funcionaria no aludió en momento procesal alguno posterior. 19 Fl. 91 , C.P. 20 Fl. 92, C.P. Tampoco se observa que se haya suspendido la audiencia por el término de tres días para que el jurista explicara su ausencia, como lo ordena el parágrafo del artículo 104 ib., que a la letra señala: “… Si tales intervinientes [el disciplinado o su defensor] no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa…” (comentario en corchetes fuera del texto). Sólo después de surtido este trámite, en que se permite la explicación del defendido sobre la causa de su ausencia y, siempre que persista en su no comparecencia, se le podrá declarar persona ausente y designar defensor de oficio, según prosigue la norma que se comenta. El anterior procedimiento obligatorio no fue seguido por la Magistrada Sustanciadora antes de nombrarle defensor de oficio, sino que ante la segunda ausencia consecutiva del inculpado y la primera sin justificación, en la etapa de juzgamiento,

le designó inmediatamente defensor de oficio. Segundo, el a quo no decidió respecto de la solicitud de prueba testimonial, contenida en el escrito de 7 de septiembre de 2012, según se resumió en los antecedentes21, no obstante haberse presentado dentro del término probatorio de la etapa de juicio. Como se explicó, decidir sobre las pruebas solicitadas, es una garantía procesal a favor del investigado, de modo que si esta decisión es negativa, puede acudir en apelación para que se reconsidere la denegatoria. En conclusión, se observa que el Despacho Sustanciador de primera instancia no siguió los procedimientos legales previos a la designación de defensor de oficio, los cuales tienden a hacer efectivo el derecho de defensa del accionado. Tampoco se pronunció sobre la prueba testimonial solicitada por el investigado, sino que guardó silencio al respecto y decidió de fondo en primera instancia, sin que esa petición hubiera sido apropiadamente resuelta. Esta situación permite concluir a la Sala que 21 Pág. 5 supra se presenta la causal 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 para declarar la nulidad de lo actuado, como en efecto se hará, invalidándose toda la actuación subsiguiente al momento en que se debió decidir sobre las peticiones del abogado, salvo en lo relativo a las pruebas recaudadas con posterioridad a dicha actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de dos (2) de octubre de 2012, adoptado en audiencia de juzgamiento de la misma fecha, proferido por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada Sustanciadora de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, salvo lo relativo a las pruebas practicadas.

SEGUNDO: ORDENAR se reponga apropiadamente la actuación subsiguiente a fin de que se subsanen los defectos señalados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la colegiatura de origen para que se surta nuevamente el trámite procesal pertinente, dando lectura íntegra de la presente decisión en la Audiencia de Juzgamiento que se surta para efectos de rehacer la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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