CSDJ - F50001110200020110057603ADJUNTA20140618160313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110057603ADJUNTA20140618160313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 46 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. Nº 500011102000 2011 00576 03
ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAMS TELLES FAJARDO, contra la providencia del 21 de abril de 2014, emitida en la audiencia de juzgamiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba. HECHOS 1 Magistrado Ponente: Doctora MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN En el año 2009, los señores Carlos Alirio Walteros y Carmelina Bohórquez Colina confirieron poder al abogado WILLIAMS TELLES FAJARDO, para que adelantara proceso por competencia desleal contra el señor José Antonio Álvarez. Manifestaron, que se acordó con el abogado la suma de $1.000.000.oo como honorarios, de los cuales se le abonó en efectivo $300.000.oo y $232.000.oo, en especie. Como requisito de procedibilidad se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual participó el letrado, declarándose fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio.
El 5 de julio de 2011, los señores Carlos Alirio Walteros y Carmelina Bohórquez Colina, presentaron queja contra el abogado WILLIAMS TELLES FAJARDO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, puesto que han pasado más de dos años desde el otorgamiento del mandato sin que haya presentado demanda alguna. Señalaron, que en una oportunidad se comunicaron con el profesional del derecho, quien les dio el radicado de la supuesta demanda presentada, pero al consultar en el sistema, ese número no existía.
ACTUACION PROCESAL.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Acreditada la calidad de abogado del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta abrió la investigación y convocó para la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual se inició el 1 de noviembre de 2011 con la presencia del disciplinado, a quien se le puso de presente el contenido de la queja, y posteriormente se le otorgó la palabra para que rindiera versión sobre los hechos; por lo tanto, el despacho decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el disciplinado, exceptuando una, razón por la cual éste interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido desfavorablemente por ésta Superioridad, en providencia del 30 de noviembre de 2011. PLIEGO DE CARGOS En la sesión del 9 de agosto de 20123, con la presencia del disciplinado y de los quejosos, la Magistrada a quo determinó que el profesional del derecho pudo haber incurrido en las conductas tipificadas en los numerales 1º de los
artículos 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta a la debida diligencia indicó, que se originó en la carencia de asesoramiento a sus clientes en torno a la necesidad que tenían de un contador público para establecer la magnitud del daño causado por la competencia desleal de su anterior arrendador, la ausencia de instrucción a los clientes para presentarse en la audiencia de conciliación y la insuficiencia del poder, pues 2 Folio 10 – 11 cuaderno principal del expediente 3 Folio 70 – 75 del cuaderno principal del expediente no incluyo en el mismo a la señora Carmelia Bohórquez Colina, dando esto lugar a la no presentación de la demanda correspondiente. Por otro lado, en lo que hace alusión a la falta al deber de la honradez del abogado, señaló que ésta posiblemente se originó en la recepción por parte del inculpado, del equivalente a $532.000.oo, es decir, más de la mitad de lo acordado, para llevar adelante el proceso civil, siendo la única diligencia adelantada, la asistencia a la audiencia de conciliación, por lo que dicha suma es excesiva. Audiencia de Juzgamiento El 25 de febrero de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento4 con presencia del defensor de oficio, en la cual manifestó, que el apoderado de los quejosos participó en dos audiencias de conciliación, una ante el Juez de Paz y otra en Conalbos, por lo que es impreciso el dicho de los denunciantes de que sólo adelantó una audiencia. Explicó, que no había certeza acerca del tipo de proceso que debía adelantar el abogado disciplinado, ni que se le
hubiera otorgado poder para un proceso judicial y además los quejosos demoraron varios años la presentación de la queja. Indicó que no existe prueba de la entrega de los dineros al abogado, ni del valor de los mercados que dicen los quejosos le entregaron a aquél. Finalmente señaló, que debe darse aplicación al principio de presunción de inocencia en favor de su representado. 4 Folio 102 – 103 del cuaderno principal del expediente Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 6 de marzo de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Meta sancionó al abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, con suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable disciplinariamente de las faltas previstas en los num||erales 1º de los artículos 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa y Dolo, respectivamente. Recurso de Apelación Inconforme con la providencia proferida por la Magistrada seccional, el abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO interpuso recurso de apelación6 contra la misma, indicando que hubo violación al debido proceso. Sentencia de Segunda Instancia Mediante proveído del 18 de septiembre de 2013, esta Superioridad con ponencia del suscrito, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de octubre de 2012, adoptado en audiencia de juzgamiento de la misma fecha. Lo anterior, toda vez que el a quo, al momento de nombrarle defensor de oficio al disciplinado, no tuvo en cuenta lo establecido en el
parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, no decidió 5 Folio 112 – 122 del cuaderno principal del expediente 6 Folio 130 - 136 del cuaderno principal del expediente respecto de la solicitud de prueba testimonial, contenida en el escrito del 7 de septiembre de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Con ocasión a lo anterior, una vez reposó el expediente en el Seccional, el 21 de abril de 2014 se procedió nuevamente a dar inicio a la audiencia de Juzgamiento7, a la cual asistió el abogado disciplinado y los quejosos. En ellas la a quo negó la práctica de la prueba solicitada el 7 de septiembre de 2012 por el investigado, referente a la recepción del testimonio de la señora Gloria Isabel Peña Tamayo, pues, indicó que la misma es “extemporánea como inconducente e inútil, ya que el testimonio solicitado no tiene la connotación de ser útil para el esclarecimiento de los hechos que son motivo de investigación”. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia el abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, apeló la decisión, pues indicó, que la prueba era fundamental para “aclarar una cantidad de mentira que han dicho los quejosos y que son una base fundamental de este planteamiento” en consecuencia la Magistrada Seccional ordenó se remitieran las diligencias a ésta Superioridad para surtir el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 181 – 182 del cuaderno principal del expediente De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, contra la decisión que negó la práctica de una prueba por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para el caso, el testimonio de la señora Gloria Isabel Peña Tamayo. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio de dicho derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a exteriorizar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Por tal razón, la dogmática en matera probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad,
deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001338, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, 8 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz.
pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Sobre el caso que ha arribado a esta instancia superior, debe recordarse que al doctor WILLIAMS TELLEZ FAJARDO, se le investiga por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, porque en el año 2009, los señores Carlos Alirio Walteros y Carmelina Bohórquez Colina le confirieron poder, para que adelantara proceso por competencia desleal contra el señor José Antonio Álvarez, pero éste no presentó demanda alguna. Además, los quejosos acordaron con el disciplinado la suma de $1.000.000.oo como honorarios, de los cuales se le abonó en efectivo $300.000.oo y $232.000.oo, en especie. En la presente actuación se tiene, que el abogado WILLIAMS TELLEZ FAJARDO solicitó mediante escrito del 7 de septiembre de 2012, se citara para recepcionar el testimonio de la señora Gloria Isabel Peña Tamayo, quien ejerció como conciliadora en la audiencia para el cumplimiento del requisito de procedibilidad, argumentando su petición en que ésta “le consta todo sobre los hechos planteados por el quejoso”. Examinado lo expuesto en el recurso por el disciplinado y lo argumentado por la Sala a quo para negar la práctica de la prueba anotada, debe señalarse que la decisión recurrida será objeto de confirmación, puesto que el medio de convicción solicitado resulta impertinente para el asunto objeto de investigación, pues la conducta indagada se circunscribe al presunto incumplimiento de los deberes del disciplinado, toda vez, que se le otorgó
poder para adelantar un proceso por competencia desleal y este no presentó la demanda correspondiente, a pesar de haber recibido la suma total de $532.000.oo. Revisado el material probatorio, se observó que el letrado solicitó la práctica de la prueba testimonial de la doctora Gloria Isabel Peña Tamayo, pero no argumentó cual era la finalidad de la misma, lo cual no puede suponer el operador disciplinario. En efecto, en su solicitud, el investigado señaló: “por encontrarse en la etapa de pruebas, con todo respeto solicito para la próxima audiencia se decrete el testimonio de la DR. GLORIA ISABEL PEÑA TAMAYO, quien realizo la audiencia de conciliación y le consta todo sobre los hechos planteados por el quejoso”. En esa condición, se desconocen las razones del inculpado para solicitar el citado testimonio, pues, de ninguna manera puede aducirse que el testimonio de la señora Gloria Isabel Peña Tamayo, quien ejerció como conciliadora para cumplir con el requisito de procedibilidad, tenga relevancia en el presunto incumplimiento de los deberes de indiligencia y a la honradez del abogado. De otro lado, no encuentra la Sala pertinencia en dicha prueba, puesto que como se indicó en este proceso, lo que se investiga es la omisión del letrado para interponer la demanda por competencia desleal contra el señor José Antonio Álvarez, mas no lo que pudo ocurrir en la audiencia de conciliación, y si algo de lo allí acaecido pudo afectar el incumplimiento al mandato debió el interesado ponerlo de presente de manera clara y coherente. Dicho de otra manera, si lo pretendido por el disciplinado mediante la prueba
negada por el a quo es establecer que no infringió los deberes de la profesión, no es pertinente el testimonio de la señora Gloria Isabel Peña Tamayo, pues simplemente actuó como conciliadora, es decir, la versión de ésta no llevaría a desvirtuar o confirmar las presuntas faltas imputadas por la Magistrada Seccional en el pliego de cargos. En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba peticionada por el doctor WILLIAMS
TELLEZ FAJARDO.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas…
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial