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CSDJ - F50001110200020110058001ADJUNTA20121101160602-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110058001ADJUNTA20121101160602-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201100580 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LOS

ABOGADOS ARTURO VARGAS HINCAPIE Y

GERMÁN ARTURO VARGAS RODRIGUEZ.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó a los abogados ARTURO VARGAS HINCAPIE y GERMÁN ARTURO VARGAS RODRIGUEZ con CENSURA en el ejercicio de la profesión, como autores responsables de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la queja formulada el 6 de julio de 2011 por la apoderada general de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., en contra de los doctores ARTURO VARGAS HINCAPIE, GERMÁN ARTURO VARGAS RODRIGUEZ y JOSÉ GABRIEL BAYONA CALIXTO, afirmando que en la

ejecución del contrato No. 043 de 2006 suscrito con el CONSORCIO CHAHIN VARGAS-GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS, cuyo objeto era 1 Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN

Consulta Sentencia 2 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el saneamiento por via judicial de servidumbres de conducción de energía de propiedad de la empresa, y para ello les fueron otorgados poderes especiales a los togados, quienes descuidaron la gestión encomendada, lo cual se vio reflejado en diferentes requerimientos de la Ley 1194 de 2008 por parte de los despacho judiciales de conocimiento, lo que conllevó a la terminación de procesos por desistimiento tácito (folios 1 al 18 del c.o.) CALIDAD DE LOS DISCIPLINABLES - ANTECEDENTES Reposa en el infolio certificado No. 09780 del 10 de octubre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que ARTURO VARGAS HINCAPIE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.015.104, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 120 del C. S. de la J., a esa fecha VIGENTE

(folio 26 del c.o.). Al igual, obra en el expediente certificado No.09781 de la misma data, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, en el que se informa que GERMÁN ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.452.419, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 61.543 del C.S. de la J., a esa fecha VIGENTE. Por su parte, obran Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 24444, visibles a folios 27 y 30 del cuaderno original, expedidos el 10 de octubre de 2011 por la Secretaría Judicial de esta Corporación, dando cuenta que los juristas en mención carecen de antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, el a quo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, dispuso la apertura del proceso en contra de los doctores

Consulta Sentencia 3 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTURO VARGAS HINCAPIÉ, GERMÁN ARTURO VARGAS RODRIGUEZ y JOSÉ GABRIEL BAYONA CALIXTO y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. La precitada vista pública fue programada para el 19 de enero de 2012, contando con la presencia de los disciplinables ARTURO VARGAS

HINCAPIÉ, GERMÁN ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ y de la

Representante Legal de la Empresa de Energía de Bogotá. Acto seguido se dio lectura a la queja y se les otorgó la oportunidad a los encartados de rendir versión libre sobre los hechos denunciados, ante lo cual solicitaron el aplazamiento de la audiencia para ejercer a cabalidad su derecho de defensa, lo cual fue acogido por el Magistrado a quo, quién procedió a aplazar dicha diligencia, previa advertencia del emplazamiento conforme al artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007 al abogado JOSÉ GABRIEL BAYONA CALIXTO, debido a su incomparecencia. En esta etapa se allegaron los siguientes documentos: -Oficio 004289 signado por la apoderada general de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por medio del cual procedió a ampliar la queja indicando que los “procesos que cursaban en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que fueron objeto de terminación por desistimiento tácito debido a la negligencia de los aludidos profesionales, debieron ser presentados nuevamente… lo anterior evidencia que la falta de avance que tuvieron los procesos en un inicio se debió a una clara y evidente negligencia de los doctores ARTURO VARGAS, GERMÁN VARGAS y JOSÉ GABRIEL BAYONA…” (Folios 43 a 44 del c.o.) Anexó listado de los procesos en el estado en que se encuentran con los nuevos apoderados de la EEB. -Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 142 a 157 del c.o.).

Consulta Sentencia 4 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

-Copia de la Escritura Pública No. 3.375 del 25 de octubre de 2011 de la Notaria 11 del Circulo de Bogotá, mediante la cual se constituyó la Doctora DAIRA CRISTINA PAREDES HERNÁNDEZ como apoderada general de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.( folios 158 a 160 del c.o.).

3. Llegado el día y la hora señalados se procedió al inicio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de febrero de 2012, contando con la presencia de la apoderada general de la Empresa de Energía de Bogotá y

los disciplinables ARTURO VARGAS HINCAPIE y GERMÁN ARTURO

VARGAS RODRIGUEZ.

Acto seguido se procedió a la ratificación y ampliación de queja por parte de la apoderada general de la Empresa de Energía de Bogotá , quién ratificó su dicho y la ampliación del mismo, conforme al escrito que obra en el expediente a folio 43 y 44, del cual se dio lectura. Luego se escuchó en diligencia de versión libre a los abogados ARTURO VARGAS HINCAPIE y GERMÁN ARTURO VARGAS RODRIGUEZ, quienes después de hacer un relato suscinto del contrato entre el Consorcio Chahin Vargas y la Empresa de Energía de Bogotá, aceptaron la eventual responsabilidad que les pudiese derivar del descuido de los procesos por ellos incoados y los cuales terminaron por desistimiento tácito.

Acto seguido el Magistrado Instructor ordenó la ruptura procesal en razón a la incomparecencia de JOSÉ GABRIEL BAYONA CALIXTO. Por la aceptación de la falta por parte de los profesionales del derecho, el a quo indicó que sus conductas correspondían a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al omitir de manera culposa, cumplir con el deber a la debida diligencia al descuidar y abandonar los procesos confiados por la Empresa de Energía de Bogotá y que cursaron en los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º Civil del Circuito de Villavicencio, los cuales terminaron por desistimiento tácito, según listado aportado por la empresa mandante a folios 45 a 113 del cuaderno original, y aceptada por los disciplinables. Consulta Sentencia 5 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A continuación el Magistrado de instancia acogió la petición de los disciplinables para aportar documentación referente a acuerdos que se hicieron con la Empresa de Energía de Bogotá, al igual que copia del contrato celebrado entre las partes, como los informes presentados en vigencia del mismo. Por lo cual se fijó fecha y hora para realizar otra audiencia con ese fin.

Fueron allegados con posterioridad los siguientes documentos por parte de la quejosa y los disciplinables: -Fotocopia del contrato número 043 de 2006 del 25 de octubre de 2006 y su respectiva adición del 4 de noviembre de 2009, celebrado entre el

CONSORCIO CHAIN VARGAS-GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS y la

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (folios 181 a 204 del c.o.) -Fotocopias de varias comunicaciones entre las partes contratantes (folios 205 a 220 del c.o.). - Copia informal de la demanda modelo presentadas en el Circuito de Villavicencio (folios 221 a 241 del c.o.). - Acta de liquidación del contrato 043 de 2006 del 18 de julio de 2011 (folios 266 a 270 del c.o.). - Copia de “orden de servicio” del 9 de diciembre de 2009 impartida por el CONSORCIO CHAHIN VARGAS-GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS al doctor JOSÉ GABRIEL BAYONA CALIXTO, para atender los procesos en los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio (folios 292 a 297 del c.o.).

4. El 13 de abril de 2012 se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la apoderada general de la Empresa de Energía de Bogotá como quejosa y los disciplinables.

Consulta Sentencia 6 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido el Magistrado instructor explicó que debido a que los profesionales del derecho doctores GERMÁN ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ y ARTURO VARGAS HINCAPIE, habían manifestado su responsabilidad frente a la conducta endilgada provisionalmente, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; el despacho por ende se ratificaba en los cargos formulados y en consecuencia se les hizo saber que los mismos devenían de la aceptación expresa que estos hicieron, en cuanto

al descuido y abandono de los procesos encomendados por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Sin otro particular, se terminó la audiencia y se ordenó el paso al Despacho del Magistrado Sustanciador para proferir sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 9 de mayo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con censura a los abogados ARTURO VARGAS HINCAPIE y GERMÁN ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ, al encontrarlos responsables de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, y en especial del informe detallado de los procesos ordinarios de servidumbre, los cuales en su mayoría fueron terminados por desistimiento tácito, con fundamento en el informe presentado por la apoderada general de la entidad contratante, la Sala de instancia concluyó que los disciplinables incurrieron en la falta descrita al incumplir su deber de diligencia en algunos de los procesos que la empresa querellante les encomendó, tal y como los abogados lo admitieron, sin que para ello exista justificación alguna. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios de los togados y el claro reconocimiento de su responsabilidad, que se produjo antes de la Consulta Sentencia 7 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

formulación formal de los cargos, evitando el desgaste del aparato jurisdiccional disciplinario del Estado, correspondía la de censura. CONSIDERACIONES Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Entra esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con censura a los doctores ARTURO VARGAS HINCAPIE y GERMÁN ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ, al encontrarlos responsables de incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si los disciplinables incurrieron en la conducta negligente y descuidada que ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, específicamente por

descuidar y abandonar los procesos ordinarios cuyo objeto era el saneamiento de servidumbres de conducción de energía de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, los cuales muchos de ellos fueron terminados por los despachos judiciales de conocimiento por la figura del desistimiento tácito. Consulta Sentencia 8 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por cuanto una vez revisado el acervo probatorio que reposa en el expediente y en especial el informe detallado suministrado por la quejosa, el cual dio cuenta que de los 1230 casos recibidos por los disciplinables para adelantar el saneamiento de las servidumbres por vía judicial en 10 circuitos diferentes, en especial en Villavicencio por la falta de impulso procesal fueron terminados 15 procesos por desistimiento tácito (según el cuadro enviado por la Empresa de Energía de Bogotá a folios 6 a 14 del cuaderno original), es por lo anterior que se extrae que los juristas incurrieron objetivamente en la conducta endilgada en el auto de cargos, elementos probatorios que ante su contundencia no le dejaron otra salida a los encartados que allanarse en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 3 de febrero de esta anualidad, ante el Magistrado Sustanciador.

En el anterior orden de ideas, para esta Superioridad los cargos formulados en su momento y por los cuales se sancionó a los disciplinables, encuentra confirmación, pues los abogados una vez asumieron el cúmulo de procesos

de parte de la empresa contratista, así como la complejidad del encargo, aceptaron el mandato conferido, más sin embargo por diferentes razones de logística y demás, descuidaron el trámite de los procesos judiciales iniciados, dando lugar a la figura del desistimiento tácito descrita en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil2 según el informe presentado por la EEB y 2 ARTÍCULO 346. DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al Consulta Sentencia 9 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptada por los disciplinables, en detrimento de la empresa por ellos representada.

Aunado a lo anterior, los investigados, enterados de las disposiciones de los artículos 45 y 105 de la Ley 1123 de 2007, confesaron libre de apremio su responsabilidad en la comisión de la falta enrostrada, razón por la cual los presupuestos para sancionar se encuentran reunidos, sin hacer mayores consideraciones en cuanto concierne a la responsabilidad, pues es justamente la asunción que de ésta hicieron, lo que permite confirmar el fallo examinado, porque además, la conducta reprochada fue igualmente puesta en conocimiento por la apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. En lo que refiere a la sanción impuesta por el a quo, considera esta Colegiatura que atendiendo el mandato del artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007, la misma se ajusta a los criterios de proporcionalidad y racionalidad, dada la calificación de la conducta –a título de culpay teniendo en cuenta que los juristas no tienen antecedentes disciplinarios y confesaron la comisión de la falta, razón por lo que se procederá a confirmar en su integridad la providencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. Consulta Sentencia 10 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó con censura a los abogados ARTURO VARGAS HINCAPIE y GERMÁN ARTURO VARGAS RODRÍGUEZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial Consulta Sentencia 11 Radicación 500011102000201100580 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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