CSDJ - F50001110200020110058401ADJUNTA20140815112033-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110058401ADJUNTA20140815112033-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100584 01/2900A Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio la profesión. ANTECEDENTES 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien actuó como ponente y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. La noticia disciplinaria se contrae a la compulsa radicada ante esta Jurisdicción el 15 de julio de 2011, por la Dra. ESPERANZA ACHIPIZ RIVEROS, en calidad de Fiscal 30 Seccional de Mitú, en oficio dirigido al Defensor Nacional del Pueblo, en donde manifestó que “el 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú se llevo a cabo audiencia preparatoria en la investigación
radicada con el No. 970016000669201180028 adelantada contra Yilmar Alejandro García, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, diligencia que se venía realizando con tropiezos porque la abogada Sarabia Ospino interrumpía constantemente y en el momento que la Juez le pregunta García Chequemarca (sic), si se allanaba a los cargos y este le contestó que aceptaba, la defensora pública se puso furiosa, diciendo que se oponía a la aceptación, que solicitaba la palabra para asesorar a su cliente, que su defendido estaba siendo presionado por parte de la Juez, a lo cual la Juez concedió un receso y reanudada la audiencia, el Ministerio público solicitó el uso de la palabra para decir que no se habían vulnerado derechos al acusado, a su vez invitó a la defensora para que tuviese más respeto con la audiencia y las personas presentes. De igual manera, indica que al término de la diligencia la abogada hizo cambiar de puesto al procesado y cuando se cerró la audiencia, se lanzó hacia el escritorio de la Juez, porque su cartera estaba sobre el escritorio, la cogió e introdujo su mano, ante lo cual la Juez al observar el proceder abusivo de la abogada, le gritó "doctora , usted que está haciendo" y ella igualmente le dice "abusiva, atrevida, porque mete sus manos en mi cartera", situación ante la cual tuvo que intervenir el custodio, el patrullero Diego Fernando Hurtado, porque según este, la litigante tuvo la intención de agredirla físicamente, pero el le tomó las manos y ella vociferaba
diciendo que era una fiscal sucia y otras frases inapropiadas y como hizo caso omiso a los requerimientos de la Juez en el sentido que se calmara y respetara, hubo la necesidad de retirarla de la sala por parte del intendente Hernando Polania y el custodio Diego Fernando Hurtado”. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogada de la investigada, mediante búsqueda en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados se hizo constar que ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.758.430, se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 104.997 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; el Seccional de instancia, mediante proveído del 2 de agosto de 2011, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; luego de la notificación personal a la disciplinable, en auto de fecha 17 de noviembre de 2011 se designa como defensor de oficio al doctor PABLO GERARDO
ARDILA VELÁSQUEZ.
Con fecha 20 de marzo de 2013, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez practicadas las pruebas y luego del pronunciamiento del instructor disciplinario sobre la legalidad y validez de las mismas, se calificó provisionalmente la actuación ordenándose la formulación de cargo a la abogada ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, por la posible realización de la falta
contra el respeto debido a la administración de justicias y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Se calificó la modalidad de la conducta a título de dolo. La citada norma reza: “Ley 1123 de 2007: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Posteriormente el despacho señalo fecha para la realización de la Audiencia Pública de Juzgamiento, llevada a cabo el 29 de abril de 2012, dentro de cual la Magistrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, ratificó el seguir adelante con el proceso de marras, corriendo traslado al abogado de oficio de la disciplinable para la presentación de sus alegatos de conclusión, quien, adujó en la defensa de los intereses de su prohijada que: “dentro de las pruebas allegadas al plenario, faltó recepcionar la ampliación de la queja y de la lectura de los elementos de juicio se puede concluir que efectivamente se presentó un altercado entre las funcionarias, luego no quedó claro la conducta asumida por la Dra. Alba Nidia en la audiencia penal ocurrida en la fiscalía 30 de Mitú, porque las pruebas no alcanzan para clarificar el tipo de conducta y
sanción que debe ser aplicada, motivo para que se haga procedente el archivo de las diligencias”.
PRUEBAS ALLEGADAS A LA PRIMERA INSTANCIA
1. El señor GERMÁN ALEXANDER CASTRO FALLA quien se desempeña como Personero Municipal ante los Juzgados del Mitú, manifestó que en la audiencia a la cual hace referencia la queja, la profesional del derecho irrespetó tanto a la Juez como a la Fiscal, gritando y no guardando la compostura que se debe tener en un despacho judicial. De igual manera, al dar lectura a los hechos materia de la queja, dice que son ciertos y que en ellos se relata lo realmente acontecido en la audiencia.
2. DIEGO FERNANDO HURTADO, patrullero de la Policía, explica que la Juez pidió retirar del recinto a la Dra. Alba Nidia Sarabia porque estaba muy alterada y agresiva con la Dra. Achipiz. Expone que la cuestionada abogada se paró en un momento a sacar un papel del bolso de la Fiscal donde esta había realizado unas anotaciones y le decía que dejara de ser tan tramposa, que era sucia. Precisa que todos los hechos narrados en la queja son ciertos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, por la realización de la conducta constitutiva de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas
(art. 32 de la Ley 1123 de 2007), que le fuere imputada a título de dolo. Fundamentando su decisión en los siguientes hechos y razones: Expuso el Magistrado Sustanciador que en el caso en estudio y respecto del material probatorio recaudado, se estableció que la profesional del derecho faltó a los deberes del abogado contemplados en el artículo 28 del Estatuto Forense de la abogacía, que se encuentra el de observar y exigir mesura; seriedad y el respeto debidos en la interacción con los funcionarios judiciales, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte, los abogados y con las demás que intervengan en los asuntos de su profesión; lo cual implica entre otros comportamientos, el uso de un lenguaje mesurado y ceñido a la severidad y hermenéutica jurídica, sin que pueda aceptarse las afirmaciones que conlleven imputaciones infundadas o temerarias, de igual manera no es aceptable las expresiones injuriosas contra los dispensadores de justicia, y las demás partes dentro del proceso o contra los colaboradores y auxiliares de la misma. Dijo que el elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta que contempla la norma ética del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, es la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho, que llegasen a tener tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar, situación que se configuró en el tema sub análisis, pues observo que de la prueba
testimonial recopilada en el diligenciamiento - testimonio del Dr. Germán Alexander Castro Falla quien se desempeña como Personero Municipal ante los Juzgados del Mitú-, es coherente y claro al relatar lo sucedido “el día de los hechos génesis de la queja disciplinaria, dando cuenta que la abogada Sarabia Ospino faltó al respeto, tanto a la Juez como a la Fiscal, gritando y no guardando la compostura que se debe tener en un despacho judicial. De igual manera, al dar lectura de los hechos materia de la queja no duda en estar que son ciertos, que en ella se relata lo realmente acontecido en la audiencia”. Además, se cuenta en el paginarío con la declaración de -Diego Fernando Hurtado, Patrullero de la Policía-, quien contó que “la Juez pidió retirar del recinto a la Dra. Alba Nidia Sarabia porque estaba muy alterada y agresiva con la Dra. Achipiz, y relata que la cuestionada abogada se paro en un momento a sacar un papel del bolso de la Fiscal donde esta había realizado unas anotaciones y le decía que dejara de ser tan tramposa, que era sucia, de igual manera corrobora los hechos que relata la actora”. En este orden de ideas, evidencio el Magistrado Seccional Disciplinario que la doctora ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, adoptó una posición grosera y desafiante con la Juez y la Fiscal que presidieron la audiencia que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2011, en la investigación seguida contra Alejandro García Chequemarca, tildando a esta última de sucia y tramposa, lo que genera
de suyo una afrenta a su buen nombre, máxime si se encontraba en un recinto de la administración de justicia, quedando para el A quo la falta prevista por el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la Profesión, la cual se califica a título de dolo, pues la litigante es conocedora de la postura que debe adoptar en todas las diligencias judiciales, pues no se evidenció razones que hubieren justificado su actuar. Por las anteriores consideraciones, la Sala A quo sancionó a la doctora ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, a título de dolo, por la clara afectación al deber de obrar con el debido respeto a la Administración de Justicia, el cual se vio afectada con el actuar de la abogada enjuiciada, cuando utilizó expresiones injuriosas y acusaciones temerarias contra las señoras, Jueza ZULMA YANETH ARIAS HERNANDEZ y la Fiscala ESPERANZA ACHIPIZ RIVEROS, imponiendo la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio dé la profesión. RECURSO DE APELACIÓN La doctora ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, obrando en su propio nombre, presentó memorial de sustentación del recurso el día 21 de junio de 2013, estimando que jamás fue notificada por ningún medio de la investigación disciplinaria, razón por la cual, dice no haber podido ejercer su derecho de defensa, vulnerándose de contera el debido proceso; situación que la lleva a solicitar la nulidad de todo lo actuado, por falta de defensa técnica idónea o adecuada, pues considero que el abogado que fue nombrado
como defensor de oficio, al presentar los alegatos de conclusión, no tuvo en cuenta los siguientes ítems, importantes para ella: (i) no insistió en la ampliación o ratificación de queja; (ii) dijo que el altercado fue entre las funcionarias, dando a entender que no participo la abogada; (iii) No solicito se diera aplicación al “Indubio Pro Disciplinario”; (iv) Solicitó el archivo, dentro de la etapa de alegatos, cuando lo que debió solicitar fue la absolución de su defendida por falta de pruebas, demostrando con ello –según la disciplinable-, que el abogado de oficio no conoce el procedimiento en materia disciplinaria, razón que incidió negativamente en la defensa de la imputada, con lo que configura la falta de defensa técnica, por falta de idoneidad del defensor de oficio. Finalmente expuso que los términos por ella utilizados en la audiencia que sirvió de base para la compulsa, no encajan en lo estatuido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que no pueden considerarse como injuriosos o que haya acusado temerariamente a los funcionarios de la Rama Judicial, o a los abogados y demás personas que intervinieron en la diligencia, algún agravio, pues del contenido de sus palabras no se destaca que haya procedido de forma grosera, ni hizo aseveraciones falta de veracidad, simplemente se limitó a reclamar los derechos de su cliente, que era su misión principal; solicitando de esta forma y de manera respetuosa, se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y derecho a la defensa y/o revoque la
sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que "la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de
2007, radicación 26129. sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados 'salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación'''.
II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que tratan el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que corresponden a la falta por la cual resultó sancionada la abogada inculpada y se convierten en el marco normativo para resolver la apelación,
tenemos que ella prescribe: Ley 1123 de 2007: "Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas." En relación con la falta referida, se tiene que el bien jurídico tutelado es el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas y en la segunda "la recta y leal la Administración de justicia", mismo que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123
de 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administración de justicia.
III. Nulidad deprecada por la recurrente Encuentra esta Colegiatura que los argumentos expuestos por la disciplinada respecto a que jamás fue notificada por ningún medio de la investigación disciplinaria, razón por la cual, dice no haber podido ejercer su derecho de defensa, vulnerándose de contera el debido proceso dentro del asunto disciplinario; situación que la llevo a solicitar la nulidad de todo lo actuado, por falta de defensa técnica idónea o adecuada, arguyendo que el abogado nombrado como defensor de oficio, en la defensa de sus interés, no era idóneo para la representación de la misma, pues al presentar los alegatos de conclusión, no tuvo en cuenta los siguientes ítems, importantes para ella: (i) no insistió en la ampliación o ratificación de queja; (ii) dijo que el altercado fue entre las funcionarias, dando a entender que no participo la abogada; (iii) No solicito se diera aplicación al “Indubio Pro Disciplinario”; (iv) Solicitó el archivo, dentro de la etapa de alegatos, cuando lo que debió solicitar fue la absolución de su defendida por falta de pruebas; demostrando con ello –según la disciplinable-, que el abogado de oficio no conoce el procedimiento en materia disciplinaria, razón que incidió negativamente en la
defensa de la imputada, con lo que configura la falta de defensa técnica, por falta de idoneidad del defensor de oficio. Sin embargo y de manera contraria, considera esta Sala, que dentro del plenario se demostraron de manera contundente las actividades desplegadas por el defensor a fin de ejercer una defensa técnica idónea y encaminada a cumplir con la labor encomendada por el Juez disciplinario, toda vez que dentro del transcurso del proceso el abogado presentó descargos y solicitó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para la defensa de su representado; sin que sea dable a esta Colegiatura entrar a calificar si la misma se realizó de manera correcta o no, pues se debe respetar la autonomía del togado para plantear las estrategias de defensa que considere necesarias en beneficio de su prohijado, situaciones que nos llevan a no decretar la nulidad solicitada por la apelante.
IV. Caso concreto: El asunto objeto de análisis, se retrotrae a la responsabilidad, que emerge de la profesional del derecho a observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión (numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), pues el actuar de la doctora ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, dentro de la audiencia preparatoria, adelantada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, el 20 de mayo de 2011, en la investigación
adelantada contra Yilmar Alejandro García, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, diligencia en donde la disciplinable fungía como defensora del acusado. Del material probatorio recaudado dentro del asunto, consistente en las declaraciones de los señores GERMÁN ALEXANDER CASTRO FALLA - Personero Municipal ante los Juzgados del Mitú- y DIEGO FERNANDO HURTADO -patrullero de la Policía-, obrantes a folios 77 al 80 del c.o. de primera instancia, quienes aseguran que lo expuesto en la queja radicada ante la jurisdicción disciplinaria del Seccional del Meta el día 15 de julio de 2011, fue cierto, reafirmando que la togada actuó de manera irrespetuosa en contra de las Funcionarias que participaban de la diligencia -Jueza ZULMA YANETH ARIAS HERNANDEZ y Fiscala ESPERANZA ACHIPIZ RIVEROS-, gritando y no guardando la compostura debida que se debe tener en un despacho judicial; el patrullero de la policía expuso además, que la profesional del derecho se puso de pie, y acercándose a la cartera de la Fiscal, quiso sacar de la misma unas anotaciones que la fiscala había realizado y al ésta llamarle la atención por su atrevimientos, la togada arremetió en contra de la Funcionaria diciéndole que “dejara de ser tan tramposa”, situación que llevo a que él junto con otro compañero la sacaran del recinto. De lo expuesto anteriormente, es fácilmente deducible, que efectivamente se plasmaron por parte de la profesional del derecho expresiones que contienen
afirmaciones desavenientes, irrespetuosas y desconsideradas en contra de las funcionarias presentes en la citada diligencia, al asegurar que su “cliente estaba siendo presionado por parte de la Jueza” y al tildar a la Fiscala de “sucia”, esto sumado a su actuar desobligante e inapropiado al no guardar la compostura, pues reiteradamente hacia uso de la palabra, sin que la Juez diera permiso para ello; expresiones que sin duda, no tuvieron relevancia en la defensa y la protección de los derechos de su prohijado en el asunto penal -Yilmar Alejandro García Chequemarca-, como erróneamente lo afirmó la apelante, en su escrito de sustentación. Como bien lo señalo el A quo, las expresiones que se reprochan por parte de la doctora SARABIA OSPINO tienen una connotación consignada en el tipo disciplinario por el cual se le formuló acusación –artículo 32 de la Ley 1123 de 2007-, mismas que causaron menoscabo en la integridad moral y dignidad de las Funcionarias Judiciales y desde luego de la imparcialidad y equidad de la justicia, razón por la cual el Código Disciplinario del Abogado, impone a los profesionales del derecho, en ejercicio de su profesión, entre otros deberes, el del respeto debido a la administración de justicia, y en tal sentido, la exigencia para que estos, en sus actuaciones ante los Jueces, Tribunales y también frente a las autoridades administrativas, para que conserve la debida pulcritud y respeto, cuando expresan sus desacuerdos con las decisiones adoptadas por dichos funcionarios. Para ello, los abogados cuentan con los recursos establecidos en la ley, los cuales deben
sustentar con apego a las normas que exigen el respeto por las autoridades encargadas de impartir justicia, así estas resulten equivocadas o inclusive contrarias a derecho. Esta Sala ha manifestado que la emotividad o la pasión con la que los litigantes asumen la defensa de los intereses de sus clientes, y que puede traducirse en vehemencia, jamás puede desembocar en actos desconsiderados, o de oprobio, pues con tal actitud se deslegitima la profesión del abogado, en la que se itera, se deben utilizar los vocablos adecuados, consecuentes con tal ejercicio, en el entendido que los litigantes son coficiantes y colaboradores excelsos de la administración de justicia. Y para ello deben acudir a las instancias que le otorga la Constitución y las Leyes para, en casos como el que ahora se resuelve mostrar sus desacuerdos frente a las decisiones de los Jueces y los Tribunales. De ahí que la actitud asumida por la doctora SARABIA OSPINO, fue desproporcionada, temeraria y prejuzgadora, tipificándose así la falta imputada y por lo tanto merece reproche en el ámbito disciplinario”. Para el evento, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que la encartada, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues los contenidos de las frases empleadas en efecto son afrentosos e injuriosos en contra de las Funcionarias – Fiscala 30 Seccional y Jueza
Promiscuo del Circuitoa quienes la togada de manera expresa, las señaló que su “cliente estaba siendo presionado por parte de la Jueza” y al tildar a la Fiscala de “sucia” y “tramposa”, adjetivos que en sus extremos contraen injurias y ofensas, con las que desde luego se atenta contra el honor, nombre y reputación, toda vez que frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto, la encartada no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que los contenciosos y contradicciones jurídicas, si bien es cierto contraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus intervenciones procesales afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, contraviniendo el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación para ella por parte del disciplinado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia recurrida. En lo que corresponde a la sanción, debe igualmente confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, consumado de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora; injusto disciplinario que merece reprochabilidad, dada su connotación, razones más que suficientes por las que se confirmará
la sentencia y la sanción impuesta, la cual resulta ser la mínima prevista y respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios de un Estado Social de Derecho y respetar el principio de legalidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR, la nulidad deprecada por la apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada de fecha 10 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALBA NIDIA SARABIA OSPINO, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201100584 01 /2900 A Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que se debió absolver a la disciplinada, pues si bien dentro de la audiencia al parecer trató a la fiscal con frases inapropiadas no incurrió en animus injuriandi, pues si bien fueron palabras fuertes, no tuvieron una connotación ofensiva o de ultraje, pues las mismas debieron analizarse dentro de todo el contexto del litigio de marras, para establecer que las mismas no conllevan el animus injuriandi necesario para su configuración, ni constituían injuria o irrespeto, por lo cual la conducta se torna atípica y sin
relevancia jurídica disciplinaria. Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido expresiones injuriosas en sus intervenciones o faltar al respeto a las partes quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de los demás intervinientes, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar los deberes tutelados, por
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