🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020110058601ADJUNTA20130411100741-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020110058601ADJUNTA20130411100741-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2011 00586 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADA KATHERINE TORRES SÁNCHEZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el defensor de confianza de la abogada KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por queja formulada por el Juez 8 Penal Militar, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de septiembre de 2012. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en el oficio No. 555 MDN-DEJUMJ8IPM-790 de 3 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar, solicitó investigación disciplinaria en contra de la

1 Magistrado Ponente HUMBERTO ARANZALES REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

abogada KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, manifestando que la referida profesional del derecho obstruyó la aplicabilidad de justicia, advirtiendo que la misma aseguró actuar como representante de las víctimas sin haberse constituido en parte civil dentro del proceso No. 503136000559201100074, adelantado por el delito de homicidio, que instruía ese despacho judicial, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2011, en el sitio conocido como sector “Alto de los Monos”, vereda “Matabambu”, jurisdicción de Vista Hermosa, departamento del Meta, donde perdió la vida en enfrentamiento contra un grupo especial de la Brigada Móvil No. 12 el joven YEISON ALEJANDRO

SÁNCHEZ PEREA.

Que previo a las diferentes citaciones por parte de ese juzgado al señor ALEJANDRO SÁNCHEZ y HELENA PEREA, padres de quienes en vida se identificó con el nombre de YEISON ALEJANDRO PEREA, la abogada encartada los indujo para que no comparecieran ante esa autoridad judicial a rendir declaración, generándose de tal forma renuencia a un requerimiento judicial. Agregó que la togada pese a que los hechos investigados eran de conocimiento de la Justicia Penal Militar y de la Fiscalía 16 Especializada, realizó prejuzgamientos según la documentación que anexaba a la queja disciplinaria, violando así el debido proceso. Allegó el quejoso los documentos obrantes a folios 3 a 14 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 19 del cuaderno original, certificado No. 09675-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.498.592, se encontraba inscrita como ABOGADA, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 199942, la cual se encontraba vigente para esa fecha.

Así mismo, obra a folio 20, certificado No. 24426 del 7 de octubre de 2011, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 22 de julio de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la Abogada KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 18 de enero de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable designó como defensor de confianza al abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ CUELLO, y rindió versión libre a través de la cual manifestó que asistió a los familiares de la víctima, esto es, del joven YEISON

ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA, quienes para el mes de mayo de 2012, le expresaron su preocupación y temor, pues venían siendo citados por medio radial al Batallón 21, a rendir declaraciones dentro de un proceso penal por un presunto homicidio en persona protegida, por lo que procedieron a iniciar comunicación con el Fiscal 16 Especializado, pues era asunto de la jurisdicción ordinaria.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que en vista de que les llamaba la atención la situación presentada, máxime que los familiares del occiso tenían miedo, tanto por el debido proceso, como por el derecho a la justicia como víctimas que eran, el 18 de mayo de 2012, se acudió junto con los familiares de las víctimas ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Granada – Meta, donde se adelantó la diligencia solicitada, para asumir la competencia de la investigación penal, sin embargo, allí se presentó una irregularidad, la cual fue bastante evidente, pues un señor de nombre RUBÉN, cuyo apellido desconocía estaba coordinando la diligencia, llamó al Juez 8 Penal Militar y le dijo que asumiera la competencia directamente.

Manifestó que surtida la situación anterior, se opuso, pues se estaba violando el derecho al debido proceso, pues inicialmente debía conocer por competencia la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la Constitución Política. Indicó que toda vez que no se estaba procediendo conforme al convenio suscrito, se opuso, sin embargo, el Juez 8 Penal Militar, envió a su Secretario para que el padre

de la víctima firmara una citación, quien no sabía leer ni escribir, por tanto ella firmó, advirtiendo que no compareciera ante esa Jurisdicción, pues la competente era la ordinaria. Expresó que era sumamente importante reconocer el derecho de las víctimas tanto a la verdad y a la justicia, pero también a su integridad, pues sus clientes habían manifestado permanente temor, pues recibían llamadas de personas que decían ser abogados de la defensa de los Militares. Manifestó que existía pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo en el sentido de considerar la competencia de la investigación en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Señaló la disciplinable que los padres del occiso le otorgaron poder para que los representara dentro de la investigación penal; indicó que no planteó la posibilidad de la existencia de un conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, y que a la fecha el conocimiento del asunto lo tenía la Justicia Penal Militar. Finalmente la disciplinable aseguró que suscribió el documento obrante a folio 7 del expediente.

Seguidamente el defensor de confianza de la disciplinable argumentó que, el convenio al que hizo alusión su defendida, fue producto del debate nacional que se ha venido presentando alrededor del tema de las ejecuciones extrajudiciales y la demostración de que estos hechos habían ocurrido a manos de miembros de la Fuerza Pública, y que además teniendo como marco el periodo de sesiones de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de Octubre del 2010, el Gobierno de Colombia antes de esta audiencia, buscó una salida a la dificultad que se presentaba en el hecho de que en muertes de civiles producidas en combates, el Estado Colombiano era destinatario de una serie de críticas a nivel internacional, por el hecho de que la Justicia Penal, como se había demostrado en muchos casos, acomodó la escena de los hechos e impidió el libre desarrollo de la justicia. Como consecuencia, se firmó el convenio entre el Ministro de Defensa y el Fiscal General de la Nación, el 14 de junio de 2006, con la intención de que fuera el Cuerpo Técnico de Investigaciones, quien hiciera el levantamiento de las pruebas concretas y que la Justicia Penal Militar, permitiera que fuera la Fiscalía General de la Nación, quien desarrolle las investigaciones preliminares, para determinar si existían elementos que involucraran el Fuero Penal Militar, o si las investigaciones debían llevarse en las etapas de Juzgamiento e Investigación por parte de la justicia ordinaria. Manifestó que la abogada disciplinable, planteó en ese momento al Juez y a la Secretaria del Juzgado 8 Penal Militar, el cumplimiento del convenio citado, y que fuera la justicia ordinaria la que determinara si la investigación debía continuar por la Justicia Penal Militar o por la Jurisdicción Ordinaria.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación

disciplinaria formulando cargos en contra de la togada encartada por presuntamente haber transgredido la falta establecida en el artículo 30-1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamento el documento obrante a folio 7 del expediente, el cual la letrada investigada aceptó haber suscrito, existiendo elementos probatorios que conducían a la eventual responsabilidad de la abogada KATHERINE SÁNCHEZ, quien al parecer perturbó el normal desarrollo de la actuación adelantada por el Juzgado 8 Penal Militar, dentro del proceso No. 503136000559201100074, adelantado por el delito de homicidio, que instruía el citado despacho judicial, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2011, donde perdió la vida en enfrentamiento contra un grupo especial de la Brigada Móvil No. 12, el joven YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA. Posteriormente la encartada amplió su versión libre indicando que en ningún momento quiso obstruir la justicia, por el contrario llevó a las víctimas para que pudiera hacerse la diligencia ante la jurisdicción ordinaria, por lo tanto no admitía que se diga que existió una obstrucción a la justicia de su parte, pues al contrario lo que se pretendía era el acceso a la verdad y a la justicia. Señaló que como defensora de los familiares de la victima; firmó el acta en donde se estaban citando a los mismos para que comparecieran ante el Juez 8 Penal Militar, que probablemente lo que quiso manifestar con el oficio obrante a folio 7, era que tanto la jurisdicción ordinaria y la URI de la Fiscalía no asumieran la

competencia, y se determinara quién tenía la competencia. Aseguró que no se opuso a que se adelantaran las investigaciones y se hiciera la diligencia correspondiente en el Juzgado 8 Penal Militar, que se opuso a que se adelantara de manera simultánea en ambos despachos, y se violara desde su criterio el debido proceso. Finalmente allegó los documentos obrantes a folios 40 a 57, para que obraran como pruebas dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Mediante escrito de fecha abril 10 de 2010, el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Vista Hermosa (Meta), informó que de conformidad con la foliatura del radicado No. 503136000559201100074, la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, estuvo presente en las entrevistas rendidas por los señores JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ GRANADOS y MARÍA

ELENA PÉREZ RUÍZ.

Indicó que la encartada pudo actuar en el proceso antes referido hasta el 28 de julio de 2011; anexó con el oficio los documentos obrantes a folios 74 a 85.

3. El 11 de septiembre de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora ISLENA REY RODRÍGUEZ, en declaración jurada, manifestó que era representante legal del Comité Cívico por los

Derechos Humanos del Meta, aduciendo que conocía los motivos de la diligencia a propósito del homicidio del menor de edad YEISON ALEJANDRO SANCHEZ PEREA, ocurrido el 12 de marzo del año 2011, en la Vereda Matabambú, jurisdicción de Vista Hermosa (Meta). Indicó que el día de los hechos recibió una llamada telefónica del papá del occiso, quien estaba acompañado de otros habitantes de la vereda, y le manifestó que su hijo estaba perdido, y que el ejército había tiroteado la casa donde él se encontraba, por lo tanto llamó al General HÉCTOR PACHÓN que se encontraba en La Base Militar de la Arandia - Caquetá, a quien le comentó lo sucedido y le solicitó ayuda. Que según lo expuesto le pidió a la encartada que asumiera el caso, se iniciaron las investigaciones y el acompañamiento a la familia del joven fallecido, pues su organización de derechos humanos buscaba la defensa de los mismos. Posteriormente, llegó una comunicación en la cual, el Juez 8 Penal Militar, acusó a la disciplinable, de estar obstaculizando a la justicia.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que por la situación como se encontraban los padres, la familia y la comunidad en general donde residió el occiso, se presentaron las circunstancias que ameritaban la ayuda de un profesional del derecho, de un defensor de derechos humanos, por lo tanto le pidió a la encartada que hiciera el acompañamiento, con el

objeto de establecer los motivos del fallecimiento del menor de edad. Aseguró que los padres del menor, confirieron poder a la disciplinable para que actuara ante la Fiscalía, pues lo que buscaban era que esta entidad iniciara la investigación, pues según advirtieron la comunidad de Matabambú y los familiares del occiso, a éste lo asesinó el Ejército, y tenían detalles muy concretos, situación que fue el motivo que ameritaba que la investigada los acompañara en el proceso. Indicó la declarante que los padres del menor la llamaron angustiados, pidiéndole que no los dejara solos, pues el Ejército los estaba citando a través de la emisora comunitaria para realizar un interrogatorio, que se debían dirigir hasta la vereda Matabambú, donde los interrogarían, de donde se desplazaron por la presión de la fuerza pública, le manifestaron su miedo, pidiendo que tal situación no se desarrollara allí, pues se sentían en riesgo. Indicó que no sabía si la encartada se encontraba legalmente habilitada con poder conferido para actuar ante el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar; además no tenía conocimiento si los padres del joven YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA, en algún momento contaron con alguna asesoría o indicación por parte de la disciplinable referente a la citación del Jugado 8 Penal Militar. Dijo que junto con la investigada se trasladaron al municipio de Granada – Meta, a las instalaciones del CTI, donde finalmente fueron citados los padres del menor y participaron en una diligencia, que orientó a los padres del occiso para que esperaran el pronunciamiento que haría la Fiscalía, pero no tenían conocimiento del

trámite que estaba llevando el Ejército a través del Juzgado 8 Penal Militar.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que la disciplinable le dijo que esperaran las investigaciones, para ver que arrojaban, pues no podían obligar a los padres del menor que acudieran a la diligencia requerida por el Juzgado 8 Penal Militar, que la togada encartada, no tuvo ninguna clase de contacto con la familia del occiso, pues siempre la llamaban a ella en sus angustias, pero ni la disciplinable, ni ella tuvieron acercamiento con los padres del menor.

Indicó que no tenían conocimiento claro de las investigaciones, que los padres del niño le estaban informando de la zozobra que les producía las llamadas y citaciones que les hacía el Ejército, por lo cual llamó a la encartada y le solicitó ayuda en ese asunto, además le pidió al director del CTI, se investigara el sitio donde se presentaron los hechos, pues querían conocer lo que realmente estaba sucediendo, en consecuencia, le rogó a la disciplinable que acompañaran a esa familia. Manifestó que la Fiscalía ya había asumido la investigación, quienes recepcionaron los testimonios a los padres del joven asesinado, situación que se realizó ante en el CTI, diligencia a la cual los acompañaron, pero no participaron de la misma; que la comunicación obrante a folio 7, la enviaron con el único objeto de que la familia afectada tuviera tranquilidad y que el Juez 8 Penal Militar conociera que la Fiscalía había iniciado la investigación, aliviando la carga de zozobra y angustia que sentía

la familia del menor. Dijo que la disciplinable no aconsejó a los familiares del occiso para no comparecer ante el Juzgado 8 Penal Militar, lo que pretendían junto con la encartada era esclarecer los hechos; consideró que la investigación adelantada en la Fiscalía fue idónea. Seguidamente el Magistrado Ponente argumentó que, teniendo en cuenta la seriedad y dignidad que requiere el uso de la noble profesión del abogado, se entendía que para ejercer cualquier actividad en tal calidad, se tenía que estar REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habilitado de un poder dirigido a la autoridad judicial y mas aún si era una diligencia judicial, para representar los intereses de cada una de las partes, cosa que no se observa que haya sucedido y en este diligenciamiento hasta el momento no se encontraba ningún documento que lo determinara o probara, en consecuencia, la calificación vertida el 18 enero de 2012, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional estaba llamada a la prosperidad, por lo tanto confirmaba la misma, dejando legalmente formulados los cargos contra la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, por la comisión de la presunta falta establecida en el artículo 30-1 de la Ley 1123 de 2007.

Que teniendo en cuenta los derroteros del estatuto deontológico del abogado, encontraba ese despacho que la profesión del derecho implicaba versación jurídica, y para poder actuar en cualquier tipo de diligencia judicial o administrativa en

representación de terceros debía estar acompañado de un poder que así lo determinara, por lo tanto el descuido o la no presentación de un poder o mandato para actuar ante autoridad judicial, hacía que se incurriera en la falta a título de dolo por el conocimiento que debía tener todo profesional del derecho de la forma como debía acceder a cualquier diligenciamiento judicial. Posteriormente el defensor de confianza respecto de las pruebas, manifestó que querían tener como prueba el documento que fue dirigido al Juez 8 Penal Militar, obrante a folio 7 del expediente, en el sentido de que ese oficio no demostraba la intención de intervenir dentro de un proceso judicial, pues el mismo no hacía referencia aun proceso en concreto, que era una “carta” de dos ciudadanas, donde una de ellas tenía el carácter de abogada, escrito donde no se invocó la existencia de un proceso judicial. Solicitó el defensor se recibiera nuevamente declaración a la doctora ISLENA REY RODRÍGUEZ, con el objeto de preguntarle si cuando firmó la carta, la intención era una actuación judicial o proceso administrativo, o cual era el objeto del escrito dentro de las funciones que desarrollaba como defensora de derechos humanos.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además se decretara la declaración jurada del familiar del joven asesinado, para establecer si en algún momento la encartada le dijo que lo iba a representar en el proceso adelantado en el Juzgado 8 Penal Militar, de tal manera que se pudiera establecer cual fue el tipo de actuación que se involucraba en la carta en comento,

que era el único contacto que tuvo la disciplinable con este despacho judicial, y la cual fue enviada a través de correo electrónico. Solicitó se escuchara en versión libre a la disciplinable con el objeto de establecer cuales fueron los motivos que la llevaron a enviar la carta obrante a folio 7 al Juez 8 Penal Militar, de tal manera que se aclare cual era la intencionalidad de la carta, si era intervenir dentro de un proceso judicial o administrativo. Seguidamente el magistrado ponente se pronunció sobre la solicitud de pruebas deprecadas por el defensor de confianza de la togada encartada, argumentando que respecto de la solicitud de escuchar en declaración a la señora ISLENA REY RODRÍGUEZ, se debía tener en cuenta que en la recepcionada, la defensa tuvo la oportunidad de interrogarla sobre todos los factores aducidos por el defensor, de tal suerte no se observaba la conducencia, la procedencia, la utilidad para que deba ser decretado, además, la señora REY RODRÍGUEZ, manifestó no ser versada en materia de leyes y por eso acudió a los servicios profesionales de la disciplinable, en consecuencia, no se veía la objetividad a la prueba solicitada. Que respecto a la solicitud de escuchar en declaración al familiar del joven fallecido, tendría la misma finalidad, que lo interesante era insistir en la prueba ante El Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar, a efectos de que aportara si la investigada se encontraba habilitada dentro del proceso que adelantaba esa instancia judicial a través de un poder, situación que se había solicitado, pero hasta el momento no habían allegado la constancia sobre ese particular y sobre todo para establecer, si

existió algún tipo de actuación de la togada denunciada ante esa instancia y en ese proceso.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, el Magistrado Instructor desestimó las pruebas solicitadas por la defensa de confianza y ordenó que se reiterara e insistiera en la prueba solicitada ante el Juez 8 de Instrucción Penal Militar.

AUTO APELADO El Magistrado Ponente en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 11 de septiembre de 2012, negó la prueba de escuchar nuevamente en versión libre a la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, argumentando que existía un fuerte debate en relación con la actitud de la encartada frente al espacio que tuvo que ver con la presunta interferencia de la citación que se le realizó a los padres del joven fallecido, por lo tanto, no observaba la conducencia a esta prueba. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación, manifestando que se encontraba en desacuerdo con esa decisión, sobre todo con el análisis de la impertinencia deprecada por el Magistrado Ponente, especialmente frente a la negativa de escuchar en “declaración a la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ”, pues un Juez Penal Militar indicó que su defendida obstruyó la justicia.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que una simple carta dirigida por dos ciudadanas a un Juez Penal Militar o a una autoridad judicial, no podría ser consideraba como una actuación judicial, para lo cual, era necesario haber contado con un poder para actuar, además, en ningún momento su prohijada le advirtió al Juez 8 Penal Militar, que estaba actuando con fundamento en un poder que le hubiere sido conferido.

Señaló que era necesario escuchar a la disciplinable para determinar cual fue la “intención con una carta dirigida a un Juez Penal de la Republica”, y si la misma era obstruir la justicia. Expresó que recurría la decisión, toda vez que “la declaración o el testimonio” de la doctora TORRES REY, podría aclarar a ese despacho la situación sucedida, es decir, la intención del escrito presentado por la encartada, sí la misma buscaba participar o no en una actuación judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 11 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por la disciplinable. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como

lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en algún momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Aunque lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa, ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a

establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto).

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-175 de 2001, argumentó que: “Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa, resulta claro que si en forma arbitraria se deniega la solicitud de comparecer desde el comienzo a la indagación preliminar a quien solicitó ser oído en versión libre, o se le priva en absoluto del derecho a presentar pruebas que puedan serle favorables a la indagación de los hechos en esta etapa, se vulneraría el derecho al debido proceso, razón esta por la cual el afectado con ese proceder autoritario tendría a su disposición la posibilidad de alegar la existencia de una nulidad en el proceso disciplinario, nulidades que, aún no alegadas, deben ser declaradas de oficio, en cualquier etapa del proceso en que se adviertan por el funcionario

encargado de la tramitación del mismo.” En el sub examine, el abogado de confianza de la encartada, deprecó se decretara escuchar nuevamente en versión libre a su defendida, pues según advirtió, con la misma se determinaría cual fue la intención de su prohijada al suscribir el escrito obrante a folio 7 del expediente, entender cual fue la intención de la misma. Considera esta Corporación que el derecho de defensa, es un derecho fundamental del cual no puede ser privado la disciplinable, que encuentra su asidero en la Constitución Política, así las cosas, la encartada además de las pruebas que pueda allegar en su defensa, las cuales deberán respetar la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, también tiene el derecho de ser escuchada en descargos, aunque tal situación ya hubiere sucedido para el caso concreto, pues es la actuación principal de su defensa, a través de la cual de manera directa con el Juez REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 50001 11 02 000 2011 00586 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Instancia responde a los diferentes interrogantes que se puedan presentar, con las salvedades de ley, y exponer las circunstancias de la realización de una conducta o no.

En consecuencia, observa esta Sala, que a la disciplinable no se le puede negar tal derecho, pues es una oportunidad diferente a la de alegatos de conclusión, para dar a conocer pormenores de los hechos motivos por los cuales se le formuló cargos, en ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente le asiste a la doctora

TORRES SÁNCHEZ.

Así las cosas, considera esta Corporación, que no tiene razón el Magistrado de Instancia, al negar la práctica de la ampliación de la versión libre, razón por la cual habrá que revocarse la decisión apelada y en su lugar, ordenar la práctica de la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta que se debe determinar si la disciplinable cometió o no la presunta falta que le fuera formulada, situación que se deberá concluir en el presente proceso ético y con fundamento en las pruebas que obren en el plenario. Así las cosas, para esta Corporación, escuchar nuevamente en versión libre a la investigada, puede ayudar a esclarecer el asunto o motivo de investigación disciplinaria, además que se le garantiza su derecho de defensa y contradicción, en salvaguarda del derecho al debido proceso que le asiste. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUEL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...