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CSDJ - F50001110200020110058602ADJUNTA20140612101538-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110058602ADJUNTA20140612101538-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001110200020110058602 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

KATHERINE TORRES SÁNCHEZ ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el defensor de confianza de la abogada KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, por queja formulada por el Juez 8 Penal Militar, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de marzo de 2014.

SÍNTESIS FÁCTICA

1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las presentes diligencias se originaron en el oficio No.555 MDN-DEJUMJ8IPM-790 de 3 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada

KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, manifestando que la referida profesional del derecho obstruyó la aplicabilidad de justicia, advirtiendo que la misma aseguró actuar como representante de las víctimas sin haberse constituido en parte civil dentro del proceso No.503136000559201100074, adelantado por el delito de homicidio, que instruía ese despacho judicial, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2011, en el sitio conocido como sector “Alto de los Monos”, vereda “Matabambú”, jurisdicción de vista hermosa, departamento del Meta, donde perdió la vida en enfrentamiento contra un grupo especial de la Brigada Móvil No,12 el joven YEISON ALEJANDRO

SÁNCHEZ PEREA.

Que previo a las diferentes citaciones por parte de ese juzgado al señor ALEJANDRO SÁNCHEZ y HELENA PEREA, padres de quienes en vida se identificaba con el nombre de YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA, la abogada encartada los indujo para que no comparecieran ante esa autoridad judicial a rendir declaración, generándose de tal forma renuencia a un requerimiento judicial. Agregó que la togada, pese a que los hechos investigados eran de conocimiento de la Justicia Penal Militar y de la Fiscalía 16 Especializada, realizó prejuzgamientos según la documentación anexada a la queja disciplinaria, violando así el debido proceso. Allegó el quejoso los documentos obrantes a folios 3 a 14, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 19 del cuaderno original, certificado No.09675-2011, de 7 de octubre de 2011, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.52.498.592, se encontraba inscrita como ABOGADA, con Tarjeta Profesional No.199942, vigente para esa fecha.

Así mismo, obra a folio 20, certificado No.24426 de 7 de octubre de 2011, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual consta que la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente, a través de auto adiado 22 de julio de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la Abogada KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 18 de enero de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable designó como defensor de confianza al abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ CUELLO, y rindió versión libre a través de la cual manifestó que asistió a los familiares de la víctima, esto es, del joven YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA, quienes para el mes de mayo de

2012, expresaron su preocupación y temor, pues venían siendo citados por

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio radial por el Batallón 21, a rendir declaraciones dentro de un proceso penal por un presunto homicidio en persona protegida, por lo que procedieron a iniciar comunicación con el Fiscal 16 Especializado, pues era asunto de la jurisdicción ordinaria.

Señaló que en vista de que les llamaba la atención la situación presentada, máxime que los familiares del occiso tenían miedo, tanto por el debido proceso como por el derecho a la justicia como víctimas, y que el 18 de mayo de 2012, acudió junto con los familiares de las victimas ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Granada – Meta, donde se adelantó la diligencia solicitada, para asumir la competencia de la investigación penal, sin embargo, allí se presentó una irregularidad, la cual fue bastante evidente, pues un señor de nombre RUBÉN, cuyo apellido desconocía estaba coordinando la diligencia, llamó al Juez 8 Penal Militar y le dijo que asumiera la competencia directamente. Manifestó que surtida la situación anterior, se opuso, pues se estaba violando el derecho al debido proceso, e inicialmente debía conocer por competencia la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la Constitución Política. Que toda vez que no se estaba procediendo conforme al convenio suscrito, se opuso, sin embargo, el Juez 8 Penal Militar, envió a su Secretario para que el padre de la víctima firmara una citación, quien no sabía leer ni escribir,

por tanto ella firmó, advirtiendo que no compareciera ante esa Jurisdicción, pues la competente era la ordinaria. Expresó que era sumamente importante reconocer el derecho de las víctimas tanto a la verdad y a la justicia, pero también su integridad, pues sus clientes

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestaban temor, al recibir llamadas de personas que decían ser abogados de la Defensa de los Militares.

Manifestó que existía pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo en el sentido de considerar la competencia de la investigación en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Señaló la disciplinable que los padres del occiso le otorgaron poder para que los representara dentro de la investigación penal; indicó que no planteó la posibilidad de la existencia de un conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura, y que a la fecha el conocimiento del asunto lo tenía la Justicia Penal Militar. Finalmente la disciplinable aseguró que suscribió el documento obrante a folio 7 del expediente. Seguidamente el defensor de confianza de la disciplinable argumentó que, el convenio al que hizo alusión su defendida, fue producto del debate nacional sobre el tema de las ejecuciones extrajudiciales a manos de miembros de la Fuerza Pública, y que teniendo como marco el periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 28 de Octubre del 2010, el Gobierno de Colombia, buscó una salida frente a las muertes de civiles en combates; el Estado Colombiano era destinatario de

una serie de críticas a nivel internacional, por el hecho de que la Justicia Penal, como se había demostrado en muchos casos, acomodó la escena de los hechos e impidió el libre desarrollo de la justicia. Como consecuencia, se firmó el convenio entre el Ministro de Defensa y el Fiscal General de la Nación, el 14 de junio de 2006, con la intención de que fuera el Cuerpo Técnico de Investigación, quien hiciera el levantamiento de las pruebas concretas y que la Justicia Penal Militar, permitiera que fuera la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscalía General de la Nación, quien desarrollara las investigaciones preliminares, para determinar si existían elementos que involucraran el Fuero Penal Militar, o si las investigaciones debían llevarse en las etapas de Juzgamiento e Investigación por parte de la justicia ordinaria.

Manifestó que la disciplinable, planteó en ese momento al Juez y a la Secretaría del Juzgado 8 Penal Militar, el cumplimiento del convenio citado, y que fuera la justicia ordinaria la que determinara si la investigación debía continuar en la Justicia Penal Militar o en la Jurisdicción Ordinaria. Posteriormente, el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria formulando cargos en contra de la togada encartada, por presuntamente haber transgredido la falta establecida en el artículo 30-1 de la ley 1123 de 2007, teniendo como fundamento el documento obrante a folio 7 del expediente, el cual la letrada investigada aceptó haber suscrito,

existiendo elementos probatorios que conducían a la eventual responsabilidad de la abogada KATHERINE SáNCHEZ, quien al parecer perturbó el normal desarrollo de la actuación adelantada por el Juzgado 8 Penal Militar, dentro del proceso No.503136000559201100074, adelantado por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2011, donde perdió la vida el joven YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA. Posteriormente, la togada amplió su versión libre, indicando que en ningún momento quiso obstruir la justicia, por el contrario llevó a las víctimas para realizar la diligencia ante la jurisdicción ordinaria, pretendiendo el acceso a la verdad y a la justicia. Señaló que como defensora de los familiares de la víctima; firmó el acta en donde citaron a los mismos para comparecer ante el Juez 8 Penal Militar, y lo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que quiso manifestar en el oficio obrante a folio 7, era que tanto la jurisdicción ordinaria y la URI de la Fiscalía, no asumieran la competencia y se determinara quien tenía la competencia.

Aseguró que no se opuso a que se adelantaran las investigaciones y se hiciera la diligencia correspondiente en el Juzgado 8 Penal Militar, que se opuso a que se adelantara de manera simultánea en ambos despachos, y se violara el debido proceso. Finalmente allegó los documentos obrantes a folios 40 a 57, para que obraran como pruebas dentro de las presentes

diligencias disciplinarias.

2. Mediante escrito de abril 10 de 2010, el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Vista Hermosa (Meta), informó que de conformidad con la foliatura del radicado No. 503136000559201100074, la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, estuvo presente en las entrevistas rendidas por los señores JOSÉ

ALEJANDRO SÁNCHEZ GRANADOS y MARÍA ELENA PÉREZ RUÍZ.

Indicó que la encartada pudo actuar en el proceso antes referido hasta el 28 de julio de 2011; anexó los documentos obrantes a folios 74 a 85.

3. El 11 de septiembre de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora ISLENA REY RODRÍGUEZ, en declaración jurada manifestó que era representante legal del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta, aduciendo que conocía los motivos de la diligencia a propósito del homicidio del menor de edad YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA, ocurrido el 12 de marzo del año 2011, en la Vereda Matabambú, jurisdicción de Vista Hermosa (Meta).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el día de los hechos recibió una llamada telefónica del papá del occiso, quien estaba acompañado de otros habitantes de la vereda y le manifestó que su hijo estaba perdido, que el Ejército había tiroteado la casa donde se encontraba, por lo tanto llamó al General HÉCTOR PACHÓN,

quien estaba en La Base Militar de la Arandia - Caquetá, y le comentó lo sucedido solicitando su ayuda. Luego le pidió a la encartada que asumiera el caso, se iniciaron las investigaciones y el acompañamiento a la familia del joven fallecido, pues su organización de derechos humanos buscaba la defensa de los mismos. Posteriormente, llegó una comunicación en la cual el Juez 8 Penal Militar, acusó a la disciplinable, de estar obstaculizando la justicia. Señaló que por la situación como se encontraban los padres, la familia y la comunidad en general donde residió el occiso, se presentaron las circunstancias para la ayuda de un defensor de derechos humanos, por lo que le pidió a la abogada que hiciera el acompañamiento, con el objeto de establecer los motivos del fallecimiento del menor. Aseguró que los padres del occiso, confirieron poder a la disciplinable para que actuara ante la Fiscalía, para que esa entidad iniciara la investigación, pues según advirtió la comunidad de Matabambú y los familiares del menor, a éste lo asesinó el Ejército, y tenían detalles muy concretos, situación que ameritaba que la investigada los acompañara en el proceso. Indicó la declarante que los padres del menor la llamaron angustiados, pidiéndole que no los dejara solos, pues el Ejército los citó a través de la emisora comunitaria para realizar un interrogatorio y que se debían dirigir

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta la vereda Matabambú, de donde se desplazaron por la presión de la

fuerza pública, expresaron miedo, pidiendo que tal situación no se desarrollara allí, pues se sentían en riesgo. Afirmó desconocer si la disciplinable se encontraba legalmente habilitada con poder conferido para actuar ante el Juzgado 8 de Instrucción Penal Militar; además no tenía conocimiento si los padres del joven YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA, en algún momento contaron con alguna asesoría o indicación por parte de la togada referente a la citación del mencionado juzgado. Dijo que junto con la investigada se trasladaron al municipio de Granada – Meta, a las instalaciones del CTI, donde fueron citados los padres del menor y participaron en una diligencia, que orientó a los padres del occiso para que esperaran el pronunciamiento que haría la Fiscalía, pero no tenían conocimiento del trámite que estaba llevando el Ejército a través del Juzgado 8 Penal Militar. Expresó que la disciplinable le dijo que esperaran las investigaciones, para ver que arrojaban, pues no podían obligar a los padres del menor que acudieran a la diligencia requerida por el Juzgado 8 Penal Militar, que la togada encartada, no tuvo ninguna clase de contacto con la familia del occiso, pues siempre la llamaban a ella en sus angustias, pero ni la disciplinable, ni ella tuvieron acercamiento con los padres del menor. Indicó que no tenían conocimiento claro de las investigaciones, que los padres del niño estaban informando de las zozobra que les producía las llamadas y citaciones que les hacía el Ejército, por lo cual llamó a la encartada y le solicitó ayuda en ese asunto, y además le pidió al director del

CTI, que se investigara el sitio donde se presentaron los hechos, pues

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO querían conocer lo que realmente estaba sucediendo, en consecuencia, le rogó a la disciplinable que acompañaran a esa familia.

Manifestó que la Fiscalía había asumido la investigación y recepcionaron los testimonios a los padres del joven asesinado por parte del CTI, diligencia a la cual los acompañaron pero no participaron; que la comunicación visible a folio 7, fue enviada con el objetivo de que la familia tuviera tranquilidad y que el Juez 8 Penal Militar conociera que la Fiscalía había iniciado la investigación, aliviando la zozobra y angustia de los familiares del menor. Dijo que la disciplinable no aconsejó a los familiares del occiso para no comparecer ante el Juzgado 8 Penal Militar, lo que pretendía junto con la encartada era esclarecer los hechos, consideró que la investigación adelantada en la Fiscalía fue idónea. Seguidamente el Magistrado Ponente argumentó que, teniendo en cuenta la seriedad y dignidad que requiere el uso de la noble profesión del abogado, se entendía que para ejercer cualquier actividad en tal calidad, se tenía que estar habilitado de un poder dirigido a la autoridad judicial y mas aún si era una diligencia judicial, para representar los intereses de cada una de las partes, cosa que no se observa que haya sucedido y en este diligenciamiento hasta el momento no se encontraba ningún documento que lo determinara o probara, en consecuencia, la calificación vertida el 18 enero de 2012, en

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estaba llamada a la prosperidad, por lo tanto confirmaba la misma, dejando legalmente formulados los cargos contra la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, por la comisión de la presunta falta establecida en el articulo 30-1 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que teniendo en cuenta los derroteros del estatuto deontológico del abogado, encontraba ese despacho que la profesión del derecho implicada versación jurídica, y para poder actuar en cualquier tipo de diligencia judicial o administrativa en representación de terceros, debía estar acompañado de un poder que así lo determinara, por lo tanto el descuido o la no presentación de un poder o mandato para actuar ante autoridad judicial, hacía que se incurriera en la falta a título de dolo dado el conocimiento que debía tener todo profesional del derecho de la forma como debía acceder a cualquier diligenciamiento judicial.

Posteriormente el defensor de confianza de la abogada investigada, solicitó se escuchara nuevamente su defendida en versión libre. Seguidamente el magistrado ponente negó escuchar nuevamente en versión libre a la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ, aquí investigada, argumentando que existía un fuerte debate en relación con la actitud de la encartada frente al espacio que tuvo que ver con la presunta interferencia de la citación que se le realizó a los padres del joven fallecido, por lo tanto no observaba la conducencia de la misma. No conforme con la anterior decisión, el defensor de confianza de la

disciplinable presentó recurso de apelación.

4. Mediante providencia del 10 de abril de 2013, con ponencia de quien aquí cumple igual función, esta Corporación revocó la providencia proferida por la Sala a quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 11 de septiembre de 2012 y ordenó escuchar nuevamente en versión libre a la doctora KATHERINE TORRES SÁNCHEZ.

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5. El 26 de marzo de 2014, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente indicó que verificada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de enero de 2012, se establecía que en aquella audiencia se hizo una valoración provisional de la conducta en que pudo incurrir la profesional del derecho investigada, pero en la continuación celebrada el 11 de abril de 2012, se omitió realizar una adecuación fáctica a la conducta atribuida a la disciplinable, así como también se omitió advertir la modalidad de la misma, por lo cual dispuso decretar de manera oficiosa la nulidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación definitiva realizada en esta última data.

Además dispuso escuchar en ampliación de versión libre a la abogada inculpada, quien expresó que tanto representantes de la comunidad como los padres del menor JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA, relataron y denunciaron que el 12 de marzo de 2011, fue asesinado, como producto y

resultado presuntamente de la incursión de la Brigada Móvil No. 12 del Ejército Nacional de Vista Hermosa, Base Militar Omega, en la casa de la casa de uno de los vecinos del padre y amigo, el señor VÍCTOR JULIO SOTO, en la vereda Matabambú, Vistahermosa, que el día de los hechos los padres acudieron a identificar a su hijo, teniendo dificultades por cuanto los militares no le permitieron acceder al cadáver de su hijo durante un día, lo cual generó maltrato manifestado por los padres del menor en donde daban la descripción de su hijo dentro de la casa y las respuestas que recibían eran que se trataba de otra persona. Horas más tarde les dieron acceso al cuerpo, encontrándolo con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, advirtiéndoles que su hijo era un guerrillero, por lo cual tomaron la decisión de acudir al Comité Cívico de Derechos Humanos del Meta, denunciando el homicidio y maltrato al que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron sometidos por parte de la Fuerza Pública, así como las irregularidades en la escena del crimen, tales como la quema de ropa y elementos que no aparecieron.

Señaló que ella en su condición de abogada y defensora de derechos humanos, apoyaba las actuaciones del Comité Cívico de Derechos Humanos, donde optaban por la protección de las víctimas, así como el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, por lo cual

remitieron el caso para que lo asumiera la Fiscalía General de la Nación, habló con el Fiscal de Vista Hermosa, quien remitió al comisionado en Granada, llevando a la familia del occiso para que tomaran sus testimonios. Dijo que la intención del memorial en donde precisamente se menciona que la familia no comparecería ante el Juez Penal Militar, era porque no se sentían seguros a la citación que estaban informando por radio y por emisora el Ejército, pues sentían que en el crimen estaban involucrados los militares y por ende eran los principales sospechosos, por lo cual sentían que no tenían garantías para acceder a la Justicia Penal Militar, pues sentían temor y ganas de no comparecer. Manifestó que reforzando el aparato jurisdiccional y el derecho de las víctimas asistieron el 30 de junio de 2011, para ser escuchados ante el CTI de Granada, y allí el señor “RUBEN”, quien era la persona comisionada, llamó al Juez Penal Militar para notificar a los padres del occiso para que se presentaran ante la Justicia Penal Militar. Dijo que dentro del proceso se transmitió la decisión de la familia con dos argumentos que se encontraban dentro del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Constitución Política, y era precisamente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el artículo 3 del Código Penal Militar, inhabilita la competencia de la jurisdicción militar en casos relacionados con graves violaciones a los Derechos Humanos, asumiendo la investigación la Fiscalía General de la

Nación, lo cual encontraba fundamento en la sentencia C-1149 del 31 de octubre de 2001 y la sentencia C-358 de 1997, que actuando como defensores y representantes de las víctimas, asumieron la Resolución 26865 del Ministerio de Defensa y de la Fiscalía General de la Nación, firmada el 14 de junio de 2006, en donde ésta esta última a prevención, quien debía asumir la investigación en posibles casos relacionados con violación de los Derechos Humanos. Aseguró que no existió la intención de obstruir la justicia, que lo que pretendía como defensora de derechos humanos, era la diminución de la impunidad, el acceso a la justicia y una reparación integral para las víctimas, que precisamente la Ley 522 de 1999, como lo mencionaba en su artículo 3, establecía actos que no eran del servicio, y el homicidio y violación de los derechos humanos no eran actos del servicio, por lo cual insistió que la competencia fuera asumida por la Fiscalía, que igualmente con base en esa actuación obraron con base en los artículos 15 y 16, así como el artículo 22, numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, pues obraron para preservar y salvar el derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas, en busca de la verdad material coadyuvando a la justicia del país. Manifestó que no existió obstrucción a la justicia por cuanto si se tomó la versión o la entrevista de las víctimas, la Fiscalía tenía la facultad de transmitir o de compartir las copias al Juez Penal Militar, situación que era conocida, que las víctimas trataban de dar su entrevista en un espacio

seguro que le permitiera acceder a la justicia, pero teniendo garantías de independencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente el Magistrado Ponente realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria, señalando que los elementos documentales y la versión libre rendida por la disciplinable permitían efectuar una calificación definitiva. Que era bueno precisar que la gestión del abogado consistía en propender por arribar a una verdad a partir del esclarecimiento de unos hechos y de la aplicación de unos derechos contenidos en las normas procesales lo que permitía concurrir ante las instancias y plantear sus tesis.

Que el Juez 8 de Instrucción Penal Militar, requirió a los señores JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ y MARÍA ELENA PEREA, para que rindieran diligencia de declaración dentro del proceso que se adelantaba por homicidio en la persona del señor YEISON ALEXANDER SÁNCHEZ PEREA, que dicha convocatoria se hizo por intermedio del Inspector de Policía de Vista Hermosa, por la emisora del Ejército Nacional y en comunicación dirigida al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Matabambú del sector Alto Los Monos de Vista Hermosa Meta, y en oficio dirigido al señor ALEJANDRO SÁNCHEZ, comunicaciones que citaban a los declarantes para que el 30 de mayo de 2011 a las diez de la mañana, concurrieran al Juez 8 Penal Militar ubicado en la Brigada No.12, instalaciones del Batallón No.21 Vargas, con el objeto de ser escuchados en declaración.

La finalidad de la justicia era buscar una verdad como lo tenía muy presente la disciplinable dentro de los cánones del decido proceso y el respeto por los derechos humanos, situación que era objeto de discusión frente a las autoridades, pero no se podía concurrir a desviar el criterio de la justicia a partir de obstruir las pruebas que en un momento determinado se pretendieran acompañar, que un profesional del derecho sabía que mediante argumentos jurídicos y soportados en la Constitución, la Ley y en los tratados

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO internacionales, podía exigir la aplicación de justicia pero no convertirse en un obstructor de la misma.

La Ley 1123 de 2007, establecía en el artículo 30-1, como falta contra la dignidad de la profesión, intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera en el normal desarrollo de las mismas, por lo cual la disciplinable pudo incurrir en la falta descrita si se tenía en cuenta que conforme se expusieron los hechos, el Juzgado 8 Penal Militar se encontraba adelantando una investigación por el delito de homicidio perpetrado en la persona de YEISON ALEJANDRO SÁNCHEZ PEREA y que como uno de los elementos que consideró necesarios para adelantar la investigación, pretendió escuchar las declaraciones de los padres con quienes convivía el occiso. Argumentó que los hechos expuestos configuraron la eventual transgresión a la obstrucción a la justicia, pues intervino en la actuación judicial que se

adelantaba por el Juzgado 8 Penal Militar, que la encartada admitió que el documento obrante a folio 7 del expediente fue suscrito por ella junto con la señora ISLENA REY RODRÍGUEZ, además de ello a través de sus argumentos, indicó que lo que buscaba era atender adecuadamente a las víctimas, considerando que la justicia penal militar no era la indicada para adelantar ese tipo de procesos, convicción que debió llevar a los estrados para efectos de determinar por mandato constitucional a quien le correspondía dicha investigación y para ello la constitución entregó la posibilidad de dirimir los conflictos de competencia a esta Corporación. Consideró el Magistrado Instructor que en el evento en que estaba actuando el Juzgado Penal Militar, se debió permitir la realización de las diligencias ordenadas, y concomitante con ello se hubiera podido peticionar ante el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el Conflicto de Competencias para que determinara si efectivamente le correspondía a la Justicia Penal Militar continuar con el proceso o a la justicia ordinaria, conflicto de jurisdicciones que tenían unos términos perentorios sin recurrir a vías de hecho.

Argumentó la Sala de Instancia, que se configuraba la conducta, pues se evidenciaba la intervención de la disciplinable, quien no contaba con personería para actuar, pues no contaba con poder ni reconocimiento dentro del proceso que se adelantaba en el Juez 8 Penal Militar de Granada, y sin

esa personería, no se podía entrar a valorar sus peticiones y menos pretender indicarle a sus asesorados que no comparecieran a una Audiencia para la cual habían sido requeridas, conducta que la Ley 1123 de 2007, consideraba como una transgresión por parte de los abogados quienes intervenían en una actuación judicial, y donde con su petición efectivamente se perturbó el desarrollo de las referidas diligencias de declaración por parte

de los señores JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ y MARIÍA ELENA PEREA.

Señaló el Magistrado Ponente que la abogada investigada con su actuar, pudo transgredir el artículo 30-1 de la Ley 1123 de 2007, al haber intervenido con clara intención de perturbar la realización de la diligencia a llevar acabo ante el Juez 8 Penal Militar, situación por la cual estaba llamada a responder en el proceso disciplinario adelantado en su contra, conducta que se tipi

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