CSDJ - F50001110200020110058801ADJUNTA20150129095910-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110058801ADJUNTA20150129095910-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100588 01
Referencia: Funcionario en Apelación
Denunciados Miguel Farid Polanía Martínez. : Fiscal Primero Especializado de Villavicencio.
Informante: Compulsa de Copias – Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Primera Sanción de suspensión de un (1) instancia: mes en el ejercicio del cargo.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio, tras haber transgredido el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante Audiencia de Preclusión llevada a cabo el 8 de junio de 20102, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, compulsó copias contra el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ en calidad de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio, ante la posible mora presentada dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2007-82095, al no haber procedido a formular acusación o solicitado preclusión del proceso contra los imputados HENRY EDUARDO BARBOSA MORENO y DIEGO ALBERTO BAQUERO CORTÉS, toda vez que la audiencia de imputación se surtió el día 28 de junio de 2007 y solo hasta el 25 de abril de 2011, se solicitó la preclusión de la investigación, desbordando con ello el contenido del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
1. Indagación Preliminar.- Por auto del 22 de julio de 20113, el Magistrado Instructor4 dispuso iniciar indagación preliminar contra MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ en calidad de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio, LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO en calidad de Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio y JOSÉ HILDEBRANDO GARCÉS GARCÍA en condición de Juez Tercero Penal del Circuito
Especializado de la misma ciudad, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1.1. Memorial contentivo de la Versión Libre prestada por la doctora LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO calendado 10 de noviembre de 20115, en el cual señaló que le fue reasignada la investigación penal con radicado No. 2007-82095 el 8 de abril de 2011, por ende, no tuvo a cargo la investigación sino hasta cuando ya habían transcurrido 46 meses desde la formulación de imputación y de forma inmediata procedió a verificar la efectiva privación de la libertad de los imputados, 2 Folios 138 a 139 y Cd C. Principal. 3 Folio 150 C. Primera instancia.
4 Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
5 Folio 157 C. Principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN acudiendo a solicitar la preclusión de la investigación a favor de los mismos; anexo a dicho memorial material probatorio obrante en el infolio6. 1.2. Oficio calendado 29 de noviembre de 20117, a través del cual la Coordinación del Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certifico el tiempo de servicio del disciplinable, doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, indicándose haber sido desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2010, Fiscal Primero
Especializado de Villavicencio; se allegó acta de posesión y resolución de nombramiento8.
2. Apertura de investigación.- Mediante proveído del 29 de mayo de 20129, el Magistrado A quo10 dispuso la terminación de las averiguaciones disciplinarias a favor
de LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO en calidad de Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio y JOSÉ HILDEBRANDO GARCÉS GARCÍA en condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resolviendo dar apertura a la etapa de investigación disciplinaria solo en contra del doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ en calidad de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio, bajo el argumento de que los funcionarios deben desempeñar las labores que amerita el cargo con total celeridad y diligencia, puesto que en el sub examine de las documentales allegadas con la compulsa, se observa el presunto abandono de las actuaciones penales desde el año 2007 hasta el 2011, en que se procedió a presentar la respectiva solicitud de preclusión, siendo por ello que solo se apertura investigación disciplinaria contra el operador judicial encartado antes prenombrado; de tal forma, dicha Sala ordenó la práctica de la versión libre del disciplinable, allegar sus antecedentes disciplinarios y tener en cuenta el material probatorio aportado. 6 Folio 161 a 184 C. Principal. 7 Folios 20 a 30 C. Principal 8Folios 185 a 198 C. Primera instancia. 9 Folios 208 a 213 C. Principal.
10 Dr. HUMBERTO ARANZALES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.1. La Procuraduría General de la Nación11 y la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura12, allegaron los respectivos certificados disciplinarios de data 7 de junio de 2012, en los cuales se dejó constancia que sobre el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, no existe sanción o inhabilidad alguna. 2.2. Se dejó constancia en autos, sobre el fracaso de la diligencia de versión libre a la que fue citado el disciplinable13, prescindiéndose de la práctica de la misma mediante auto del 8 de febrero de 2013, tras las reiteradas inasistencias del funcionario investigado.
3. Cierre de Investigación Disciplinaria.- El Magistrado Instructor14 mediante auto del 8 de febrero de 201315, procedió a decretar el cierre de la investigación disciplinaria en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
4. Formulación de cargos.- El 12 de julio de 201316, la Sala A quo formuló pliego de cargos contra el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ en calidad de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio, por la presunta comisión de la prohibición contenido en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que se calificó como GRAVE a
título de CULPA. Lo anterior toda vez que de las piezas procesales arrimadas al infolio, para la primera instancia dan cuenta sobre la participación del disciplinable en el asunto investigado, toda vez que los hechos tuvieron ocasión el 28 de junio de 2007, mismo día en el cual se evacuaron las audiencias preliminares, tales como legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, presentando de 11 Folios 214 C. Principal. 12 Folio 215 C. Primera instancia. 13 Folios 218 y 220 C. Principal. 14 Dr. CHRISTIAN EDUARO PINZÓN ORTIZ. 15 Folio 224 C. Principal. 16 Folios 228 a 236 C. Primera instancial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN manera posterior el funcionario encartado solicitud de preclusión para el 30 de agosto de 2007, denegada por el Jugado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el día 14 de noviembre de la misma anualidad. Advirtió la instancia que no se observaron actuaciones distintas a las ya referidas encontrando que el proceso se mantuvo inerme durante un largo lapso, hasta el 29 de marzo de 2011, cuando la Fiscalía Primera Especializada remitió las diligencias a la oficina de asignación de la Dirección Seccional de Fiscalías, con el fin de que fueran
reasignadas a un nuevo fiscal, siendo entregadas a la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, la cual solicitó de manera inmediata la preclusión de la investigación por el vencimiento de términos, atendiendo lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de tres años después de la formulación de imputación. Al momento de adecuar el comportamiento, la Colegiatura de primer grado denotó el presunto incumplimiento a la prohibición consagrada en el articulo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 del Código Único Disciplinario, a título de CULPA toda vez que de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, no se observó intención por parte del disciplinado, en causar daño a la administración de justicia o en favorecer a alguno de los implicados, calificando la misma de manera provisional como GRAVE, en atención a las reglas señaladas en el articulo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, al haber permitido que vencieran los términos que establece el ordenamiento procesal penal.
5. Descargos del encartado. A pesar de que el 29 de agosto de 201317, fue notificado de manera personal el disciplinable de la formulación de cargos en su contra, el operador judicial encartado guardo silencio.
17 Folio 242 C. Principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
6. Alegatos de conclusión. Habiéndose dado traslado para presentar los mismos a través de auto calendado 11 de enero de 201418, el disciplinado guardó silencio. 6.1. Concepto presentado por el Ministerio Público. Señaló el Ente público mediante escrito adiado el 20 de febrero de 201419, que si bien no aparece controversia sobre la capacidad de cumplimiento del mandato del disciplinable, quien nada dijo al respecto, y además, no se vislumbró ninguna causa que explique ausencia de su capacidad de cumplimiento con los términos procesales, todo indica que la razón fundante de aquella omisión estuvo vinculada a la negligencia en el quehacer funcional en este trámite, estando el proceso en sus manos y con actuaciones próximas al vencimiento del plazo máximo de investigación, indicando ser ello lo que conducía a la Procuraduría a solicitar una sanción contra el investigado, no sin antes llamar la atención de la Sala, sobre la fecha y omisión posterior al retiro del servidor judicial aquí cuestionado, y los abogados que representaban a los procesados por su silencio frente al reclamo de los derechos que le asistían a sus representados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de providencia fechada 21 de marzo de 201420, sancionó con suspensión de un
(1) mes en el ejercicio del cargo al doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio –para la época de los hechos, tras haber transgredido el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior decisión sancionatoria la fundamentó la Sala A quo en que una vez estudiado el expediente génesis de la presente compulsa de copias, se evidencia 18 Folio 248 C. Primera instancia. 19 Folios 249 a 255 C. Principal. 20 Folios 257 a 270 C. Primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ciertamente que el funcionario transgredió los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se realizó el 28 de junio del 2007, fecha para la cual el disciplinable ostentaba el cargo de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio, por lo tanto, fue conocedor del proceso penal con radicado No. 2007-80095, seguido contra los señores HENRY EDUARDO BARBOSA MORENO y DIEGO ALBERTO BAQUERO CORTÉS, por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, y si bien se evidenciaron
actuaciones del encartado, tales como la solicitud de orden de captura del 18 de agosto del 2007 en contra del indiciado JOSÉ ÁNGEL NAVARRO GARCÍA, además de obrar solicitud de preclusión presentada por el implicado ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de Villavicencio, negada mediante proveído del 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, solicitando el 18 de febrero de 2008 el funcionario aquí investigado, audiencia de prórroga para la orden de captura impartida contra uno de los imputados, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio en esa esa misma calenda, desde dicha data en adelante, no se observa actuación alguna por parte del funcionario investigado, siendo la última actuación procesal la solicitud de preclusión presentada por la doctora LISBETH ESPERANZA BERNAL CASTRO en su calidad de Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio, del 25 de abril de 2011, demostrando ello que el proceso de marras estuvo bajo el dominio del inculpado por un periodo superior a tres años, sin que al mismo se le hubiese impreso trámite alguno, a pesar de que existían personas privadas de la libertad, situación que evidencia la negligencia del funcionario inculpado a la hora de resolver los asuntos que por función le corresponden. Así pues, se constituyó en un hecho probado que el funcionario inculpado transgredió las prohibiciones establecidas por la Ley, al haber permitido que feneciera el termino señalado en la norma procesal penal para formular la correspondiente formulación de acusación en contra de los imputados o solicitar la preclusión de la investigación a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN favor de los mismos, circunstancias que denotan el comportamiento negligente asumido por el funcionario inculpado, quien una vez avoco conocimiento del proceso, dentro del año siguiente emitió varias providencias tendientes a esclarecer los hechos materia de la investigación, sin embargo a partir de febrero de 2008 el proceso fue abandonado, sin que se hubiese formulado acusación o solicitud de preclusión, hasta cuando el proceso fue reasignado a otra Fiscalía, la cual de manera inmediata solicitó la preclusión del proceso por vencimiento de términos. De tal forma, la Sala concluyó que la irregularidad atribuida al disciplinado, es un hecho objetivamente demostrado que se subsume plenamente en las previsiones del tipo disciplinario definido en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Aspecto subjetivo de la falta atribuida. Habiéndose determinado la negligencia del funcionario disciplinado a la hora de resolver los asuntos puestos en su conocimiento, fincó su responsabilidad a titulo de CULPA en la modalidad GRAVE, pues el funcionario implicado en cuestión, sin duda debió haber procedido de modo diverso, pero nada de ello hizo, conllevando a que se sustrajera de sus obligaciones de forma
injustificada, manifestados en la conducta que se le endilgo al servidor judicial. Señaló la Sala A quo, que dicha conducta fue típica, teniendo en cuenta que transgredió con su comportamiento la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, vigente y aplicable para la época de los hechos; además antijurídica, pues sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico, circunscrito a la transgresión de las prohibiciones de que le asisten a los funcionarios judiciales, una vez avocan conocimiento de un asunto, tal como quedo debidamente comprobado por la instancia. De la sanción. Encontrados los tres elementos estructuradores de la conducta, y dada la calificación de la falta, al tenor de la norma procedimental en materia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria, la sanción que se le impuso al funcionario encartado fue de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor MIGUEL FARID POLANIA MARTINEZ mediante escrito radicado el 3 de junio de 201421, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo en primer momento la nulidad de lo actuado por la presunta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa,
considerando que no le fueron suficiente los actos con aras de notificar de manera eficiente las actuaciones procesales adelantadas en su contra dentro del presente disciplinario. Así mismo, señaló que de no ser recibida su solicitud de nulidad, se sirvan absolverlo pues no pudo ser escuchado en versión libre como también adujó no habérsele dado la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, pero que de todas formas en el paginario existen notables medios de convicción que llevan a señalar que su actuar no fue negligente, refiriendo que la carpeta contentiva del proceso punitivo de marras, una vez el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el 14 de noviembre de 2007, negó su petición de preclusión de la investigación penal, tales diligencias solo regresaron a la Fiscalía hasta el 24 de agosto de 2010, aludiendo el funcionario disciplinado, el deber de atenderse que tal calenda se encontraba desempeñando el cargo de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resaltando haberse declarado impedido en posterior solicitud de preclusión respecto de la investigación penal identificada con el radicado No. 2007-80095, seguido contra los señores HENRY EDUARDO BARBOSA MORENO y DIEGO ALBERTO BAQUERO CORTÉS, mediante proveído del 29 de abril de 2011, por lo cual las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma 21 Folios 272 a 280 C. Principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ciudad, autoridad judicial que mediante decisión adiada 8 de junio de 2011, dispuso la compulsa de copias que ahora es objeto de sanción disciplinaria en su contra. Arguyó haber tenido que asumir el conocimiento de actuaciones penales cuyo objeto de asignación especial, fueron relacionadas como conductas punibles presuntamente cometidas por grupos o bandas emergentes, designación que refirió haber sido hecha por el entonces Fiscal General de la Nación doctor Iguaran Arana, mediante diferentes Resoluciones, lo que le implicó una alta carga laboral que reposa en las estadísticas de la Fiscalía Primera Especializada de Villavicencio, en donde resaltó haberse solicitado algo de más de 200 ordenes de captura contra miembros de bandas emergentes; señaló además, que se atendieron desde enero del 2007 hasta marzo de 2011, 23 juicios orales y algo cercano a mil audiencias ante Jueces de Control de Garantías como de Conocimiento. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 31 julio de 201422, por auto del 11 de agosto de 201423 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado.
Ministerio Público. Fue notificado de manera personal el 21 de agosto de 201424, guardando silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del encartado mediante certificado No. 210739 22 Folio 3 del C. apelación. 23 Folio 5 del C. apelación. 24 Folio 7 del C. apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN del 26 de agosto de 201425, donde se informó que dicho funcionario no registra antecedente alguno. Igualmente conforme constancia del 26 de agosto de 201426, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que no cursan contra el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se 25 Folio 13 del C. apelación. 26 Folio 14 del C. apelación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente27. De la solicitud de nulidad. Como sustento de la nulidad aludida por el disciplinable quien señaló su desvinculación a partir del 11 de marzo de 2010 de la Fiscalía
General de la Nación, desempeñando a partir del 18 de mayo del mismo año como Juez Sexto Penal Municipal de Villavicencio y posteriormente Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por lo cual considera que su domicilio era en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Villavicencio, sede en la cual aludió desempañar hasta el día 28 de mayo de 2012; refirió haberse vinculado a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Fiscal 74 Especializado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes a partir del 2 de mayo de 2012 hasta la fecha, por lo tanto, ha estado ubicado en la Calle 15 No. 37L-86 del Barrio Guatiquia de la ciudad de Villavicencio; en cuanto a su lugar de residencia, señaló que en todo momento ha registrado el de Multifamiliares la Esperanza ubicado en la Calle 15 No. 37D-47 de la misma ciudad. De tal forma, para esta Superioridad no prospera la nulidad señalada por el quejoso, al no encontrarse dicho actuar su situación fáctica procesal referida dentro de las causales establecidas en el artículo 153 de la Ley 734 de 2007, pues de manera contundente se encuentra a folio 156 de la encuadernación, que le fue remitido al funcionario aquí investigado, telegrama No. 1710 de fecha 2 de noviembre de 2011, solicitándosele “atentamente comparecer a esta secretaría, para notificarle personalmente auto del 22 de Julio de 2011 (…), mediante el cual se dispuso el INICIO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR en su contra” (Sic), siendo remitido al “JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE VILLAVICENCIO” ubicado en la Torre B del Piso 3 del Palacio de Justicia de dicha ciudad, obrando constancia de recibido en dicho despacho judicial, el día 4 de 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN noviembre de 2011, siendo las 5:25 de la tarde, sin que el citado prestara algún interés en comparecer a las presentes diligencias. Ahora, se tiene que algunos telegramas fueron remitidos al lugar que ciertamente tenía reportado el funcionario en su hoja de vida como lugar de residencia (Calle 31 No. 13B-02 Casa 5 Interior 2 de Villavicencio), con lo cual se desmiente su afirmación de que en todo momento ha registrado el de Multifamiliares la Esperanza ubicado en la Calle 15 No. 37D-47 de la misma ciudad, debiéndose resaltar aún más, que a pesar de ello, al doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, le fue remitido oficio fechado 12 de febrero de 201328, como Fiscal Especializado a la dirección calle 15 No. 37L-86 del Barrio Guatiquia, comunicándosele sobre sobre el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, informándosele que sobre dicho auto de cierre
opera el recurso de reposición debidamente sustentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado, traslado el cual trascurrió en silencio29. Debe resaltar esta Superioridad, que habiéndose remitido los respectivos telegramas de data 12 de agosto de 2013, tanto a la dirección de residencia reportada por el funcionario, como a la calle 15 No. 37L-86 del Barrio Guatiquia como lugar de sus labores, con el objeto de notificarlo personalmente de la formulación de cargos proferida en su contra, como de la diligencia para ser escuchado en versión libre programada para el 25 de septiembre siguiente30, se surtió finalmente diligencia de notificación personal del disciplinado, el día 29 de agosto de 201331, donde informó de la dirección para surtirse notificaciones, la de Multifamiliares La Esperanza Bloque 15 Apartamento 301, transcurriendo el término otorgado para presentar los respectivos descargos en silencio32, oportunidad en la que si a bien lo hubiera querido el funcionario encartado, habría hecho uso. 28 Folio 225 C. Principal 29 Folio 227 C. Primera instancia. 30 Folios 238 a 241 C. Primera instancia. 31 Folio 242 C. Principal. 32 Folios
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Igualmente se tiene que el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, solicitó el aplazamiento de la diligencia de versión libre a la cual fue citado para el día 25 de septiembre de 2013, lo cual fue aceptado por el Magistrado instructor por una sola vez, señalando entonces la fecha del 31 de octubre de esa misma anualidad, diligencia que a pesar de haber sido comunicada al funcionario aquí implicado, no fue posible realizar por su incomparecencia33. Así pues, se tiene que al funcionario investigado le fueron garantizados su derecho al debido proceso y la defensa, siendo citado a las presentes diligencias en debida forma, debiéndose resaltar que el disciplinado tuvo conocimiento de las mismas y a pesar de ello no presentó interés alguno en participar en pro de su defensa, por lo tanto, no es procedente la solicitud de nulidad planteada.
Asunto a resolver: El debate se centra en establecer si el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, en su calidad de Fiscal Primero Especializado de Villavicencio –para la época de los hechos, estuvo en curso de una posible mora presentada dentro del proceso penal con radicado No. 2007-82095, al no haber procedido a formular acusación o solicitado preclusión del proceso contra los imputados HENRY EDUARDO BARBOSA MORENO y DIEGO ALBERTO BAQUERO CORTÉS, por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, toda vez que la audiencia de imputación se surtió el día 28 de junio de 2007 y solo hasta el 25 de abril de 2011, se solicitó la preclusión de la investigación, desbordando con ello el
contenido de los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Del caso concreto. Establecida la calidad de funcionario judicial del doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria. 33 Folios 243 a 245, 247 C. Primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201100588 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Fiscal investigado como funcionario judicial, conforme al fallo sancionatorio de primera instancia, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.