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CSDJ - F50001110200020110059701ADJUNTA20170428140644-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110059701ADJUNTA20170428140644-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201100597 01 Aprobado según Acta Nº 34 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual decidió sancionar al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses al incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Se originó la presente acción disciplinaria con ocasión a la compulsa de copias dispuesta por la Fiscal 43 de Derechos Humanos de Villavicencio mediante resolución del 24 de mayo de 2011, por los siguientes hechos: El señor Fauner Barahona, en diligencia de declaración recepcionada dentro de las diligencias penales 2117, manifestó que el día anterior a la declaración, la defensa del señor Aguirre Díaz (Dr. Pedro Antonio Sánchez) lo había visitado para proponerle que no reconociera a alias “El

Pollo” y de esta forma no lo inculpara, agregando que le ofrecieron dinero para que hablara de hechos que no eran ciertos y señalara a personas muertas de la organización. 1 Sala compuesta por los H.M Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 09692-20112 se acreditó la calidad de abogado del doctor Pedro Antonio Sánchez Sánchez y por medio de auto del 28 de julio de 2011 dictado por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se dispuso a la apertura del proceso disciplinario.

El 20 de enero de 2012 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del disciplinable, a lo que se procedió a darle el uso de palabra con el fin de que rindiera su versión libre, acto seguido manifestó que era el defensor de Henry Aguirre y luego de hacer un breve acontecer de las diligencias penales, admitió haber sacado al señor Fauner Barahona de la celda el 2 de febrero de 2011, debido a que le había solicitado su asesoría jurídica, pero una vez le manifestó el valor de sus honorarios profesionales, el señor Barahona respondió que no podía pagarlos; agregó igualmente que lo único que le comentó al recluso era que declarara

sobre la verdad, pero éste se mostraba nervioso y decía que corría peligro, por otro lado, al momento de hacer las acusaciones objeto de compulsa, se refirió al abogado del señor Aguirre y en ningún momento lo señaló a él. Luego de escuchar lo manifestado por el disciplinable, el Magistrado Instructor consideró, que con base en la compulsa de copias ordenada y soportado en la declaración rendida por el señor Fauner Barahona, se profirió pliego provisional de cargos en contra del togado por la presunta falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque al parecer el abogado incidió en el señor Barahona para que declarara a favor de su representado, el señor Humberto Aguirre Díaz, pretendiendo que éste último no fuera sindicalizado por parte de la Fiscalía 43 de Derecho Humanos de Villavicencio, producto de la investigación que generó un ataque por parte del grupo de autodefensas conocidos como los Buitragueños contra la SIJIN en el departamento del Casanare. Fueron decretadas como pruebas de oficio, citar al señor Fauner José Barahona para que comparecería a la instancia disciplinaria; como también fueron solicitadas por el disciplinable el requerir a la doctora Norma Cristina Flórez Margiglia en su condición de Procuradora Judicial 2 Folio 27 del Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación 179 para que declarara dentro del asunto y citar al señor Henry Alberto Aguirre Díaz en la cárcel distrital de Villavicencio, además de las documentales aportadas en la audiencia, correspondiente a la continuación de la diligencia de declaración del señor Fauner José Barahona Rodríguez y los alegatos de conclusión rendidos por el togado en el proceso en donde actuaba como apoderado judicial del señor Henry Alberto Aguirre Díaz y Otros.

El 4 de mayo de 2012, el escribiente de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previo despacho comisorio CEPO-02-484, informó al despacho comisionado que se comunicó con la dirección del centro carcelario “La Picota”, en donde le informaron que no podían trasladar al señor Fauner José Barahona, puesto que está catalogado como un preso de alta seguridad y no contaban con un plan de contingencia por falta de tiempo. El 24 de agosto de 2012 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación definitiva en la que el disciplinable aportó declaración juramentada de la doctora Norma Cristina Flórez Margiglia y se concluyó que una vez revisada la actuación adelantada en contra del disciplinable, éste pudo haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, haciendo la salvedad que hasta esa etapa procesal no se observó ningún elemento probatorio que modificara la calificación realizada anteriormente, imputación jurídica que se realizó bajo la modalidad dolosa.

En la declaración juramentada realizada por la doctora Norma Cristina Flórez Margiglia, ella manifestó que conocía de vista al disciplinable, puesto que cuando se desempeñaba en el cargo de Procuradora 179 Judicial II de Villavicencio ante la Fiscalía 43 de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H el togado era apoderado en varios procesos que cursaban ante Fiscalía antes mencionada, adicionalmente le consta a la declarante que el 3 de febrero de 2011 se desplazaron a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio con el fin de recepcionar el testimonio del señor Fauner Barahona, cuando fue el momento de la diligencia se le notaba nervioso e inquieto al testigo. Acto seguido el doctor Sánchez Sánchez le comunicó a la declarante que el señor Barahona iba a declarar que lo conocía, por cuanto lo había asesorado en un proceso que se le adelantaba en la Fiscalía 95 de D.H. y D.I.H, aclarando que el día anterior había hablado con el testigo en la cárcel; posterior a lo anterior, el testigo manifestó que no quería declarar porque un abogado, “creo que con un gesto de cara se refería al Dr. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Sánchez Sánchez, pues si mal no recuerdo, jamás menciono a persona alguna” se sentía amenazado, sin que recordara la doctora Flórez si dicha amenaza fue recibida personalmente o

por vía telefónica. El 24 de septiembre de 2012 se realizó audiencia de Juzgamiento y se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera sus alegatos conclusivos, a lo que informó los pormenores del proceso penal que originó la compulsa de copias, aclarando que al momento de realizarse la diligencia de recepción de la declaración del señor Barahona, en ningún momento objetó lo manifestado por el recluso, además expuso que la compulsa de copias realizada por la Fiscal 43 de D.H. de Villavicencio fue amañada, con ocasión a una retaliación que derivó de múltiples solicitudes que le realizaba el togado dentro de los asuntos penales que conocía; y como consecuencia de lo anterior solicitó su absolución en el asunto disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la Profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que basado en los hechos que puso en conocimiento bajo la gravedad del juramento el señor Fauner José Barahona Rodríguez el 3 de febrero de 2011 ante la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio, quien manifestó “ (…) Ayer, de dos y media a tres de la tarde, me saco un abogado de Henry Humberto Aguirre Díaz, alias “El Pollo”, para ponernos de

acuerdo para que yo no reconozca al pollo. Yo si estoy dispuesto a reconocerlo a él a ayudar por la justicia. Yo no quiero plata solo justicia y ver crecer a mis hijos al lado mío. Me dieron el celular de Solin para hablar con él, me ofrecieron plata para no hablar o hablar cosas que no son y señalar a personas muertas de la organización. Ayer vino el abogado de alias “El Pollo” a eso de dos y media a tres de la tarde, me mostraron documentos y me dijo que lo saque en limpio al pollo.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación El Juzgador de Primera Instancia le otorgó plena credibilidad a lo dicho por el señor Barahona en la declaración rendida, debido a la congruencia de los hechos denunciados por el declarante y a la formalidad de la diligencia antes dicha, además de tener el carácter de prueba trasladada lo manifestado en sede del proceso penal; incluso, advirtió el a quo que el abogado al cual hace referencia el recluso es el doctor Pedro Antonio Sánchez Sánchez. De igual modo lo anterior encontró mayor sustento probatorio en el informe de programación de visitas a internos, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECde Villavicencio, en donde se evidenció que para el 13 de enero y 2 de febrero de 2011, el interno Fauner José Barahona Rodríguez recibió la visita del disciplinable.

La Sala no acogió los argumentos expuestos por el disciplinable en sus alegaciones finales, pues para desvirtuar lo mencionado, se contextualizó los hechos y la conducta objeto de reproche disciplinario. Fue así como el implicado dentro del proceso penal, quien respondía al alias “El Pollo”, era el poderdante del doctor Sánchez Sánchez y dentro de las diligencias penales se hacia necesaria la declaración del señor Barahona, quien al igual que alias “El Pollo” perteneció a la misma organización delincuencial, constituyendo una pieza probatoria fundamental con el fin de identificar al prohijado del investigado disciplinariamente como autor del homicidio investigado por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Villavicencio. Fue en ese contexto en el que el abogado pretendió incidir en el dicho del declarante y en ese sentido desplegó las actuaciones tendientes a obtener el favorecimiento de su cliente en la causa penal, incluyendo la visita al señor Barahona un día antes de la diligencia de recepción del testimonio. Como consecuencia de todo lo anterior, para la Sala se configuró la falta endilgada al disciplinable en la calificación jurídica de la conducta realizada, que se contempla en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación En oficio presentado el 12 de junio de 2013, el disciplinado interpuso recurso de apelación en

contra de la decisión tomada por el a quo, exponiendo que se vulnero el principio de la veracidad de la prueba en el desarrollo del presente proceso disciplinario, al considerar que el a quo autorizó y ordenó unas declaraciones, fundamentales en el esclarecimiento de los hechos, pero que nunca fueron recepcionadas; siendo una de esas declaraciones la del señor Henry Alberto Aguirre Díaz, quien es su prohijado y ante quien tiene el deber de defender judicialmente, siendo necesario creerle sus relatos, pues es a partir de ellos que se construyó la defensa; por lo tanto, si para el señor Aguirre Díaz consideraba importante la declaración de una u otra persona, este hecho es para el abogado como una orden producto de la lealtad procesal que se le debe al poderdante. En segundo lugar manifestó el recurrente, que la ausencia de la práctica del interrogatorio del señor Fauner José Barahona Rodríguez conllevó a la violación del principio de la Inmediación de la Prueba, puesto se perdió la posibilidad de que el Juez Disciplinario valorara directamente dicho testimonio que fue el que originó la presente investigación disciplinaria. Un tercer aspecto sobre el cual sustentó el recurso de alzada el disciplinado, giró en torno a la ilicitud, ilegalidad e irregularidad de la prueba, al asegurar que la declaración rendida por el señor Barahona ante la Fiscal encargada del caso que se adelanta en contra del señor Henry Alberto Aguirre Díaz vulneró el principio de Contradicción de la Prueba, convirtiéndose dicho testimonio en una prueba nula de pleno de derecho que no podía ser apreciada por la Sala a

quo, agregado a que tal prueba no se subsanó en la diligencia penal, por consiguiente al trasladarse lo dicho por el señor Barahona al proceso disciplinario, se está ante una violación de la prueba en su naturaleza legal, ya que se vulneraron derechos fundamentales y legales que no permite la apreciación de dicho material probatorio, por ende, lo anterior no es subsanable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Apelación De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión del 12 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió sancionar al doctor Pedro Antonio Sánchez Sánchez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor Pedro Antonio Sánchez Sánchez,

para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, se sancionó al disciplinable en virtud a que éste se entrevistó con el señor Fauner José Barahona Rodríguez el 2 de febrero de 2011 en las instalaciones de la cárcel del distrito de Villavicencio para incidir en su testimonio con el fin que declarara a favor de su prohijado sobre hechos que carecían de veracidad. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación se materializaría respectivamente el 2 de febrero de 2011, fecha para cual el disciplinable se entrevistó con el señor Fauner José Barahona Rodríguez en el centro de reclusión de Villavicencio y le solicitó que en la declaración que rendiría ante la Fiscal 43 Especializada de esa localidad manifestara que no reconocía al señor Humberto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Aguirre Díaz y señalara a otras personas muertas que hacían parte de la organización delincuencial a cambio de dinero.

En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado,

a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente el 1 de febrero de 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrito el asunto. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.548.420 y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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