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CSDJ - F50001110200020110060701ADJUNTA20150623191105-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110060701ADJUNTA20150623191105-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 500011102000201100607 01/2831 A Aprobado según Acta No.45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, al hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado: Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició esta actuación de queja presentado el día 22 de julio de 2011 por el señor ALEXANDER ANGULO DUQUE contra la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, mediante el cual manifestó haberle conferido poder a la abogada acusada el 5 de agosto 2008, con el fin de presentar demanda ordinaria laboral contra la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio. E.S.P. Demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 2010-400; el quejoso mencionó en su escrito que su inconformidad fue ocasionada por la falta de notificación por parte de la doctora Stella Vanegas de Perilla, quién nunca le informó sobre el estado del proceso, dándole siempre la misma respuesta, “que había que esperar ya que el mismo se encontraba en trámite”. Señaló que se vio con la necesidad de acercarse a la oficina de la togada donde la secretaria le comunicó que el proceso había terminado con una decisión poco favorable, la cual nunca le fue notificada por la abogada disciplinada. En dicho escrito de queja el señor ALEXANDER ANGULO DUQUE, anexo copia de la demanda presentada por la abogada disciplinada, donde en los hechos presentados se encuentra la relación laboral del quejoso, quien se encontraba laborando mediante contrato de prestación de servicios en la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio desde el día 28 de junio de 2002 la cual culminó el 5 de marzo de 2004 (fl. 3 al 15 c.o) Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso. Una vez la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA es portadora de la cédula de ciudadanía número 40365482, así como de la tarjeta profesional número 138214 del Consejo Superior de la Judicatura; mediante auto de ponente del 10 de agosto de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de octubre de 2011, de igual manera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Designación apoderado de oficio Esta etapa procesal tuvo varias fechas de programación, el día 26 de octubre de 2011 y el 17 de enero de 2011, teniendo en cuenta que la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, por segunda oportunidad no asistió a dicha diligencia y se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y procedió a designar defensor de oficio. Dicho encargo le correspondió al doctor JOSÉ LUÍS CARVAJAL GUTIÉRREZ.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de fecha 13 de marzo de 2012, la cual se llevó a cabo en presencia del quejoso y abogado de oficio. Se procedió a dar lectura al escrito de queja y se escuchó ampliación de la misma por parte del quejoso, quien manifestó que la abogada Stella Vanegas de Perilla era su representante en dicho proceso, le había otorgado dos poderes uno en el año 2007 con el fin de presentar reclamación administrativa ante la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y otro en el mes de agosto del año 2008 con el fin de iniciar demanda Laboral Ordinaria contra la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio, en la cual pretendía solicitar el pago de sus prestaciones sociales durante el tiempo que duró vinculado en dicha empresa. Se le concedió el uso de la palabra al abogado de la defensa quien solicitó las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio para expedir copias integras de la actuación realizada por la profesional del derecho.

2. Oficiar a la secretaria del Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio para certificar la actividad desplegada por parte de la profesional del derecho, a efectos de establecer si realmente hubo

omisión provisional, o si por el contrario se le imprimió actividad en el ejercicio de la defensa de los derechos laborales del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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3. Citar el testimonio de la asistente judicial de la doctora VANEGAS DE PERILLA, para efectos de establecer si se corrían todas las comunicaciones y notificaciones del quejoso, así como de las demás personas nombradas anteriormente.

4. Oficiar a la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio, para establecer si es cierto que existió una empresa asociativa para el año de 2008, en el cual vinculaban directamente a personas que trabajaban en la empresa de acueducto y alcantarillado.

Pruebas desestimadas por el magistrado y procedió a decretar de oficio:

1. Oficiar a los dos Juzgados Laborales se Villavicencio, expedir certificación en la que indique si la doctora Vanegas de Perilla, adelantó algún proceso en representación del señor Alexander Angulo, de igual manera solicitó precisar las diferentes actuaciones que ella hubiera podido adelantar ante esos estrados, junto a copias de las decisiones que se hubiesen adoptado en curso del mismo.

2. Oficiar a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Villavicencio, para informar si la disciplinable, registró alguna demanda laboral contra la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio

en representación del quejoso.

3. Citar a la asistente la señora MERY GUTIERREZ BONILLA, a rendir testimonio.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación El 11 de julio de 2012, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia donde fueron allegadas las pruebas solicitadas y a las cuales se les realizó el análisis respectivo, y donde se identificaron los procesos en los cuales el señor ALEXANDER ANGULO DUQUE se encuentra como parte demandante y su apoderada la abogada disciplinada, de los cuales se hacen mención:

1. Radicado No 2009-736 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, con última actuación del 17 de febrero de 2010 en el sentido de rechazo de demanda.

2. Radicado 2010-400 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, cuya última actuación fue la aprobación de costas de fecha 3 de junio de 2011.

Teniendo en cuenta el análisis respectivo de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria; el A quo procedió a formular cargos por las presuntas faltas consagradas en los artículos 34 literal d en la que la abogada disciplinada no informó con veracidad sobre la evolución del proceso, toda vez

que la abogada disciplinada al momento de brindarle información a su cliente faltaba a la verdad. En relación a la falta del numeral 1 del artículo 37, le fue indilgado por cuanto la togada dentro del proceso 2009-736 presentó demanda la cual fue inadmitida por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, así mismo omitió dicha subsanación lo que conllevó al rechazo de la misma mediante auto del 17 de febrero de 2010, de igual manera dentro del proceso 2010-400 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación la abogada disciplinada no asistió a la audiencia de saneamiento y fijación de litigio la cual fue programada para el 29 de octubre de 2010, donde sustituyó poder a otra profesional en derecho, en dicha audiencia se declaró la prescripción de la acción laboral, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante presentó excepciones previas. Por lo anterior se determinó que la abogada disciplinada actuó con indiligencia dentro de los anteriores procesos, toda vez que el poder se le otorgo el 5 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2009, dicha demanda fue inadmitida; al trascurrir un año más la abogada disciplinable presento de nuevo la demanda la cual fue admitida y en la misma fue programada fecha de

audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, para el día 29 de octubre de 2010 a la audiencia no asistió la togada otorgando poder a otra profesional en derecho, en dicha audiencia se declaró la excepción de prescripción. Decisión poco favorable al quejoso y la cual no fue controvertida, por lo anterior el A quo determinó que la togada incurrió en la falta 37-1, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y además descuidarlas. Así mismo, el magistrado instructor señaló que la togada pudo incurrió en la falta 37.2 toda vez que la togada no le comunicaba el estado de los procesos a su cliente donde en ocasiones mentía para evadir los requerimientos de su poderdante, faltando a la lealtad con su cliente. Sin tener en cuenta que ella estaba obligada informarle sobre la evolución del asunto y sus por menores. Audiencia de Juzgamiento República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación En audiencia del 17 de agosto de 2012, el defensor de oficio el doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ presentó sus alegatos finales, donde indicó que la abogada Stella Vanegas de Perilla actuó conforme a las circunstancias ocurridas dentro del proceso, por eso en vista que la vinculación laboral que

tenía el demandante hoy quejoso en la demandada no era directa, procedió a retirar la misma. Señaló que no existía constancia alguna por parte de la empresa de telefonía celular donde constara la verificación de que el quejoso en realidad había insistido mediante llamadas telefónicas, donde se podía recaudar información sobre el trámite de proceso, manifestó que el inconformismo se encontraba, al momento de comparar el resultado de los procesos de sus compañeros de trabajo, teniendo en cuenta que estos tuvieron decisiones favorables y la decisión del quejoso fue desfavorable a lo pretendido. Por esta razón el apoderado de oficio argumento que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, por lo que solicitó la absolución de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 04 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable en la faltas prevista en el artículo 34 Literal d y articulo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación Para llegar a tal determinación se procedió a realizar un exhaustivo análisis

de los medios probatorios allegados y practicados por la instancia y de los argumentos defensivos, concluyendo que conforme lo indicado por el quejoso y ratificado en la ampliación de la misma el día 13 de marzo de 2012, el señor ALEXANDER ANGULO DUQUE confirió poder amplió y suficiente a la doctora STELLA VANEGAS DE PERILLA el día 5 de agosto de 2008, con el fin de presentar demanda ordinaria laboral Donde instauro demanda laboral ordinaria, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, juzgado en el cual fueron tramitadas dos demandas presentadas por el señor ALEXANDER ANGULO DUQUE contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, indicando que respectó del radicado 2009-736, fue inadmitida y luego rechazada mediante auto de 17 de febrero de 2010 toda vez que la abogada disciplinada, no subsanó la demanda en el tiempo establecido por la Ley. Por lo anterior una vez la abogada disciplinada aceptó poder en agosto de 2008, presentando nuevamente la demanda bajo el radicado numero 2010400, esta fue admitida mediante auto de 16 de julio de 2010, donde el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, programo audiencia para el día 29 de octubre del mismo año, a la cual la abogada disciplinable no asistió, sustituyéndole poder a la doctora DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ y en la cual el Juez de conocimiento declaró la excepción de prescripción contra la acción laboral. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación Ahora bien tras aceptar el mandato y comprometerse a iniciar acciones judiciales la togada en ninguna oportunidad se dispuso a informar la evolución del asunto encomendado, valiéndose además de mentiras para evadir los requerimientos del poderdante; según el cual una vez le preguntó sobre la evolución del negocio encomendado, se limitaba a decirle que había que esperar, faltando a la lealtad debida para con su cliente, pese a estar en la obligación de informarle sobre la evolución del negocio encomendado, esta se limitaba a decirle que había que esperar, es decir sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico los cuales se encuentran descritos en el artículo 37 numerales 1y 2 de la Ley 1123 de 2007 y literal d del artículo 34 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada, dentro del término de Ley, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de primera instancia, quien en síntesis adujo: “Hubo fallas en la valoración e interpretación de las pruebas, aclarando al despacho que al revisar el expediente que curso en el Juzgado Segundo Laboral, no tuvo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el veinticinco (25) de julio de 2007 y no como equivocadamente se contabilizó el termino desde el mes de enero de 2007, es decir, que para el momento en

que se presentó la demanda esta no estaba prescrita, como lo advirtió el despacho al momento de tomar la decisión de fondo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación Manifestó de la misma manera que no estaba de acuerdo con la imputación que se le hace, contenida en los artículos 34 literal d) y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, por lo que indicó que en ningún momento le ocultó información al quejoso. Señalando que no mintió y que además el quejoso podía solicitar información en su oficina y máximo para cuando la época de los hechos se encontraba hospitalizada en la cuidad de Bogotá. Por lo que solicitó se revocara dicha decisión. (fls. 119-120).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1196 (estatutaria de la Administración de Justicia) en el caso de revisión en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 9 de diciembre de 2013, en virtud de la cual la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, sancionó a la abogada STELLA VANEGAS DE PERILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numerales 1 y 2 y el 34 literal de la Ley 1123 de 2007, calificadas en modalidad culposa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201100607 01/2831 A Referencia. Abogado en apelación No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno de la prescriptivo de la acción laboral, teniendo en cuenta la época en la que fue otorgado el poder a la abogada disciplinada, teniendo en cuenta que el quejoso tuvo contrato con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio hasta el 5 de marzo de 2004, teniendo en cuenta que la acción laboral prescribe a los tres años, contados a partir de que el señor Alexander Angulo Duque culminó su contrato de prestación de servicios. Por lo anterior se da por entendido que en el momento que el quejoso le

otorgó poder a la doctora Vanegas de Perilla, en dicha acción ya se había presentado el fenómeno de la prescripción respecto a la presentación de la acción laboral. De acuerdo a los cargos imputados por los cuales se profirió sanción disciplinaria, a la abogada investigada, teniendo en cuenta que el descuido que existió por parte de la togada en el trámite procesal, al momento de presentar demanda ordinaria laboral, y sin percatarse de cotejar las fechas de las cuales se lograba deducir la fecha de prescripción de la acción laboral, el día 5 de marzo de 2004 el quejoso culmino contrato en la empresa antes mencionada, a su vez le otorgó poder a la abogada el 5 de agosto de 2008 con el fin de presentar demanda ordinaria laboral, por lo tanto para esta Sala es claro al momento de recibir el poder en el año 2008, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la acción laboral no se podía ejercer República de Colombia Rama Judicial

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de dos formas: judicial y extrajudicial” En consecuencia es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente terminar el procedimiento pues, se determinó que la abogada disciplinada recibió poder el 5 de agosto de 2008 con el fin de presentar demanda ordinaria laboral, actuación que se realizó en varias oportunidades sin tener en cuenta el término que tenía para presentar dicha demanda era hasta el 4 de marzo de 2007; no prescribirlo es obligar a la profesional del derecho a actuar contrario a la Ley, dado que pudo darse fue un engaño al no decirle a su cliente la verdad sobre el asunto encargado al momento de recibir el mandato, no obstante por ello no viene enjuiciada y, de haberse hecho, también resaltaría el fenómeno prescriptivo.

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA EN

FAVOR DE LA ABOGADA STELLA VANEGAS DE PERILLA, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS

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PARTES DENTRO DEL PROCESO, Y EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLA LO

DISPUESTO POR LA SALA.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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