CSDJ - F50001110200020110061701ADJUNTA20130613093451-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110061701ADJUNTA20130613093451-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de Junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 21 de mayo de 2013 Aprobado según Acta Nº 041 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 500011102000201100617 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI en contra de la sentencia del 7 de septiembre del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala Dual con el Magistrado Humberto Aranzales. Ley 1123 de 2007, de no ser que se advierte una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Araceli Rodríguez Hernández en donde manifestó su inconformidad con el abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, pues sostuvo haberle conferido poder para adelantar un proceso y “hace más de 5 años se fue sin avisar y dejo
(Sic) el caso sin resolver”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17321780, posee tarjeta profesional No. 84436 vigente para la época de la queja2 y registra dos sanciones disciplinarias3.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, mediante auto del 19 de agosto de 2011, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 11 de octubre de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, al tiempo que ordenó librar las notificaciones de Ley. 2 Folio 9 según Certificado No. 08714-2011 expedido el 13 de septiembre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3 Folio 7.C.O. Según Certificado 24013, registra como sanciones: 1.Censura dentro del proceso por falta contenida en el artículo 55 numeral 2º del decreto 196 de 1971., fecha de la sentencia 01 de noviembre de 2006.
2. Suspensión por el termino de 6 meses por la falta contenida en el artículo 55 numeral 2º del decreto 196 de 1971 .fecha de la sentencia 20 de febrero de 2008. 4 Folio 5 C.O. - Aplazada la vista pública en varias oportunidades, en atención a la reiterada inasistencia del investigado a las mismas, se procedió a fijar edicto emplazatorio5, posteriormente declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio6.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho
en audiencia el 10 de julio de 2012, con presencia del defensor de oficio del investigado, se procedió hacer lectura de la queja y a escuchar al abogado defensor, quien manifestó estarse a lo probado dentro del proceso. -En continuación de la vista pública de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 18 de julio de 2012, se escuchó en ampliación de queja a la señora Araceli Rodríguez Hernández, quien manifestó que acudió al abogado a fin de que le tramitara un proceso para que le fuera entregada una casa con su respectiva escritura, sin embargo, sostuvo que aproximadamente hacía 6 años no entraba en contacto con el togado, adujo no conocer el trámite dado al proceso pues recibió muy poca información y agregó haber pactado como honorarios la suma de $2.500.000, haciendo entrega al profesional de $500.000
Calificación provisional: Posterior a un recuento de los hechos, adujo la Magistrada instructora que en atención a la pruebas allegadas y más precisamente en las copias del proceso Radicado No. 2001-148, en el cual actuó el abogado como apoderado de la señora Araceli Rodríguez Hernández, se logró demostrar que si bien el togado dio un trámite normal al asunto durante el año 2001, participó en diligencia de inspección judicial el 6 5 Folio 42 C.O. 6 Folio 44. Defensor Dr. Ángel Humberto Vacca. de septiembre de 2002 y presentó un memorial en el 2003, abandonó el asunto desde esta última data, pues el proceso estuvo inactivó hasta el 27
de enero de 2006 cuando se nombra el reemplazo del perito por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, actuación que se registra como la última. En atención a lo anterior, estimó el despacho de instancia que le asistía razón a la quejosa al manifestar que el togado abandonó el proceso y no tenía información acerca del estado del mismo, siendo por tanto reprochable la conducta asumida por el profesional, ello de conformidad con lo establecido en la ley 1123 de 2007, normatividad aplicable al caso, pues si bien su conducta se dio desde antes de la puesta en vigencia de la ley ya citada, la omisión continuaba a la fecha de la diligencia, estando por tanto presuntamente incurso en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º del Nuevo Estatuto de la Abogacía, conducta que se imputó a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 23 de agosto de 2012, con presencia del abogado de oficio, quien en alegatos de conclusión manifestó que conforme al acervo probatorio se encontró que el togado no actuó a partir del año 2003, sin embargo con los escasos elementos de juicio, podría asumir que el disciplinado era uno más de los desplazados por la situación de violencia reinante en esa zona del país, obligándose a desaparecer de la ciudad sin tiempo de avisar a su cliente de tal hecho, ello porque no se encuentra otra explicación para el comportamiento del profesional.
Agregó, que si el abogado en noviembre de 2011 allegó memorial al presente disciplinario excusándose de su inasistencia a una audiencia y
posteriormente no se hace presente al proceso, ello sólo significaría el temor de visitar esas tierras producto de lo que consideró son las amenazas, solicitó por tanto no se sancionara a su representado; manifestando que si la decisión era la contraria “no tome en cuenta por estar prescrita la sanción impuesta al Dr. Vargas como consta en la certificación obrante al proceso” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo sancionatorio en contra del abogado CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de culpa. Como consideraciones, manifestó el a quo que con la prueba documental obrante en el plenario se demostraba efectivamente la relación profesional entre la quejosa y el disciplinado, evidenciándose además, que inicialmente el togado dio un trámite al proceso encargado, estuvo presente en la práctica de una inspección judicial que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2002 y en atención a un auto del 16 de mayo de 2003 en donde se accede por parte del despacho a un pedimento elevado por la parte ejecutante, se presume existió memorial del abogado requiriendo la rendición del dictamen por parte del perito, no siendo más la actuación, quedando el proceso inactivo por tres años, puesto que hasta el 27 de enero de 2006 se procede a nombrar nuevo auxiliar
de la justicia. En atención a lo anterior, manifestó la primera instancia que era evidente el incumplimiento de la gestión encomendada al profesional, por lo que al existir certeza de la materialidad de la falta y no coexistir causal eximente de responsabilidad, se revelaba en sana lógica que sin motivo alguno se sustrajo de sus obligaciones profesionales, faltando así a su deber de diligencia, conducta que se calificó a título de culpa. LA APELACIÓN El defensor oficioso recurrió el fallo sancionatorio y en su sustentación adujo que la tipificación del artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 no debía ser aplicada para el caso, toda vez que el verbo rector de la conducta imputada era abandonar, acción que no era de tracto sucesivo y se consumó en el 2003, por lo tanto no se podía aplicar lo reglado en el Nuevo estatuto de la Abogacía, sin embargo, sostuvo que si en gracia de discusión se analizara bajo este nuevo reglamento, como se probó, la acción estaría prescrita. Finalmente solicitó se diera aplicación al indubio pro disciplinado, en atención a que no se llegó a probar si el presunto abandono tenía o no causas justificativas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º8 de la Ley 270 de 1996, en
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se
subsane el defecto”. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral inquebrantable además por quienes ejerza esa potestad a cuyas reglas se condiciona. La Resolución de Acusación o Pliego de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, entonces, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han
establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Efectivamente, siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia dentro de la investigación disciplinaria, por tratarse de la providencia mediante la cual se hace la imputación y constitutiva del marco en el que ha de emitirse la sentencia, el análisis de los hechos debe hacerse de manera clara y coherente con el material probatorio y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-, sin dejar de lado aspectos subjetivos de la conducta, formalidades propias de la ley que le regula. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, le fue imputado al Dr. CARLOS DANIEL VARGAS BACCI la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerarse por la primera instancia que el togado abandonó el encargo encomendado por la señora Araceli Rodríguez Hernández. Sin embargo, se tiene que los cargos formulados no fueron concretos ni precisos, se tornan en confusos, en atención a que la Magistrada de instancia al momento de presentar la calificación de la conducta realizó un recuento de las actuaciones del abogado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato No. 2001-148, pero al momento de establecer la fecha
desde la cual imputaría el abandono, se hizo de manera ambigua, toda vez que se tomó como fecha inicial un memorial supuestamente presentado por el togado en el 2003, es decir en atención a un auto del Juzgado de conocimiento proferido en el asunto civil, del 16 de mayo de 2003, se presumió la presentación en épocas anteriores a esa data de un escrito por parte del profesional, sin establecer por tanto una fecha exacta desde la cual imputar la falta. De igual manera, calificó inicialmente la Magistrada de instancia la conducta hasta el año 2006, data en la cual se registra la última actuación dentro del proceso de referencia, sin embargo finalmente extiende la conducta presuntamente omisiva del profesional del derecho de manera indeterminada, razón por la cual hace aplicación de lo normado en la ley 1123 de 2007, pues consideró que en atención a no estar demostrado dentro del proceso ordinario algún movimiento procesal desde el 2006, se prolongaba la indiligencia del profesional hasta la fecha de la calificación, situación que trasciende a grave, pues es vital establecer la data de la ocurrencia de los hechos para lo atinente a términos de prescripción y por la época en que ocurrieron los mismos para determinar el procedimiento a seguir. En conclusión, de los cargos no se sabe si la imputación fáctica es haber abandonado el proceso hasta el año 2003, si el abandono se dio entre 2003 y 2006, o si tuvo actuaciones hasta el 2006 entonces omitió su actuar a partir de este año. En principio parecería que el abandono ocurrió hasta el 2006, no obstante no aclara cual fue esa última gestión, en tanto lo relacionado allí fue una
providencia del juez, pero se llega a una mayor confusión cuando desprevenidamente se señala aún en abandono. Lo anterior además constituye una anfibología en la formulación de los cargos, convirtiéndose en un defecto procedimental que puede afectar sustancialmente el debido proceso en materia disciplinaria. Y es que la falta de claridad de la acusación dificulta el derecho de defensa durante el juicio y resiente las garantías sustanciales del debido proceso, dada su ambigüedad u oscuridad impide o dificulta el cabal ejercicio de los derechos del disciplinado y las formalidades del juicio disciplinario. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política (…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)”. (Resaltado fuera del texto). Siendo lo anterior tratado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el
proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”10. Igualmente la Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli11… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”12 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido 10 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 12 Ibídem, pág. 606 general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y
de la sentencia que le pondrá fin”13. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”14…”15. Así las cosas, y siendo ostensible que los hechos por los cuales se dispuso la instrucción no se calificaron adecuadamente, circunstancia que viola los principios de contradicción, defensa que le asiste al investigado, y la desatención a lo previsto en el artículo 29 de la Carta, no queda otra salida que decretar la nulidad de lo actuado desde la imputación de cargos inclusive y ordenar a la Magistrada Sustanciadora surtir el trámite correspondiente, para subsanar la irregularidad en la que incurrió. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE
13 Ibídem, pág. 606-607 14 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 15 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive, quedando con plena validez las pruebas aportadas a la investigación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que proceda conforme a lo aquí dispuesto.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 500011102000201100617 01
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 041 del 06 de Junio de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar que el motivo por el cual suscribí
el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, ha desaparecido, pues revisada la actuación minuciosamente y el proyecto de decisión, observo que conforme a los elementos materiales probatorios allegados al plenario, es pertinente tomar la decisión adoptada, lo que permite al suscrito aprobar en su totalidad la providencia. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado