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CSDJ - F50001110200020110063101ADJUNTA20160211121018-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110063101ADJUNTA20160211121018-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero diez de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000 2011 00631 01 Aprobado Según Acta No. 013 de la misma fecha

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Denunciado: EFRAIN ROJAS ÁLVAREZ

Denunciante: MARIA OLGA MELO VILLEGAS

Primera SANCIONA CON 2 AÑOS DE Instancia: SUSPENSIÓN POR LAS FALTAS DEL 35.3, 35.4, 30.4 Y 34.G

Decisión: MODIFICA, PARA ABSOLVER DE

LAS FALTAS CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 35.3, 30.4 Y 34.G,

CONFIRMA 35.4 Y SANCIÓN DE 2

AÑOS. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por medio de la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años al abogado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, artículo 30

numeral 4 y literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conducta Investigada. La señora MARÍA OLGA MELO VILLEGAS, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgó poder a efectos de iniciar una acción de reparación directa en contra de la Gobernación de Vaupés, pactándose como honorarios el equivalente al 25% del valor total de la indemnización que se lograra obtener. Agregó, se le realizó un desembolso por la suma de $ 208000.000,oo, en dos pagos de $ 104000.000,oo cada uno, de los cuales el togado tan sólo le entregó $ 80 000.000,oo3. Al reclamarle por el resto del dinero, indicó que tuvo un gasto de $ 104.000.000,oo, para el trámite en la Gobernación con el fin de que saliera rápido el dinero. Antecedentes procesales. Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 19 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, señalando el 11 de octubre siguiente, como 1 Sala 100 del 7 de diciembre de 2015. 2 M.P. MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN 3 Folio 3 del C.O. fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional, el profesional del derecho investigado no compareció, por lo que el Magistrado Instructor, dispuso remitir el expediente a la Secretaría a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Por lo anterior, el 13 de octubre de 2011 se fijó edicto emplazatorio, mediante auto del 17 de noviembre siguiente se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor al doctor

FERNANDO MEDINA ROMERO6.

Mediante auto del 11 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor señaló el 19 de junio siguiente, como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. El 19 de junio de 2012, se llevó a cabo la diligencia judicial indicada, en la cual rindió versión libre el investigado, quien manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, documento que fue firmado ante Notario “y fue un contrato que se cumplió en su totalidad”. Precisó que debió ir a Bogotá y a Mitú a recoger todas las pruebas para la acción contenciosa administrativa. Agregó que al momento de salir la sentencia, informó a la poderdante mediante comunicación de tal hecho “y se entregó todo a 4 Folio 20 del C.O. 5 Folio 34 del C.O. 6 Folio 39 del C.O. 7 Folio 63 del C.O. satisfacción y por esto se firmó paz y salvo”8. Como pruebas, solicitó el profesional del derecho encartado 1. Escuchar a la quejosa en ampliación de la noticia disciplinaria; 2. Solicitar copia del proceso 2002-40430 del Tribunal

Administrativo del Meta; y, 3. Citar a declarar a la señora ANDREA

VARGAS9.

El 13 de julio de 2012, el doctor VÍCTOR ALFONSO PUERTO GARCÍA, Secretario del Tribunal Administrativo del Meta, remitió copia del expediente 2002-40430, correspondiente a la demanda de reparación directa de la señora MARÍA OLGA MELO VILLEGAS en contra del DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS10, encontrando a folio 145 del C.O., un acuerdo de pago de fecha 23 de diciembre de 2010, entre el investigado y la entidad demandada, donde se expresa: “Con ocasión de la sentencia del 14 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta que da cuenta la parte considerativa del presente acuerdo, el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS se compromete para con el doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ la suma de $ 104.000.000,oo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo y un segundo pago, equivalente al cincuenta por ciento del valor antes citado, es decir, la suma de $ 104.000.000 dentro de los seis meses siguientes a la fecha de formalización del primer pago”. El 21 de agosto de 2012, la señora MARÍA OLGA MELO VILLEGAS, radicó memorial en el Seccional, donde señaló que se ratificaba en las acusaciones en contra del profesional del derecho, pues “es una persona sin principios ni 8 Folio 489 del C.O. 9 Folio 72 del C.O. 10 Folio 100 del C.O. escrúpulos, tratando de engañarme para robarme la plata que me

corresponde de la reparación directa, aprovechándose que soy indígena”11 (Sic a lo transcrito). El 10 de abril de 2013, se escuchó en declaración a la señora MARIA OLGA MELO VILLEGAS, quien manifestó que “él fue mi abogado durante el proceso de reparación directa contra la Gobernación de Vaupés, de mi esposo Henry Manrique Bautista, el cual falleció de enfermedad no identificada, posiblemente hepatitis c y se desempeñaba como secretario de la inspección de Policía de Papunagua. Para época vivíamos en unión libre donde tuvimos dos hijos, yo acudí a la Defensoría del Pueblo para poder reclamar los derechos en mi condición de esposa, donde conocí al doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, quien era el Defensor del Pueblo, le comenté mi situación con respecto a lo de mi esposo y él me dijo qué trámite hiciera para la reclamación de las prestaciones sociales, salud, pensión y se pudo comprobar que no tenía seguridad social y después la Gobernación me pagó todas las prestaciones y demás. Cuando llamé al abogado me dijo que ya no era funcionario de la Defensoría y debía reclamar la seguridad social, le otorgué poder y demandó a la Gobernación y después perdimos toda comunicación, pasado el tiempo, eso sucedió en el año 2010 y salió a mi favor, después supe a través de otras personas que el fallo había sido a favor mío, le estuve timbrando. Él llegó en el mes de enero de 2011 y trajo un poco de papeles para firmar y cobrar, me dijo que tenía que firmar el paz y salvo o sino, no nos pagaba, le consignaron en la cuenta bancaria de él que

al final no supe cuánta plata salió, y averigüe en la Gobernación y me dijeron que en total le habían consignado 208 millones de pesos y ahí fue donde me enteré del valor real, y que él solo me dio 80 millones de pesos y después lo llamé y le pregunté cuanto fue realmente lo que le consignaron y me dijo que 11 Folio 181 del C.O. 104 millones y que ya me había dado 80 millones, yo le dije dígame la verdad cuánto le pagaron y me dijo que por qué andaba averiguando cosas, estaba bravo y con eso tomé la decisión de denunciarlo”12 (Sic a lo transcrito). El 17 de junio de 2013, la señora ANDREA VARGAS BELTRÁN, de quien el togado investigado solicitó su declaración, radicó memorial en el Seccional, manifestando que no le era posible presentarse al despacho del Magistrado, “por razones personales entre ellas el hecho de tener dos hijos menores de quienes se me dificulta tanto desplazarme con ellos como buscar quien me los cuide” (Sic a lo transcrito). Sin embargo, en el mismo documento, indicó que “no tengo conocimiento alguno si el abogado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ dio cumplimiento cabal y total al mandato poder que le otorgara en su momento la señora MARIA OLGA MELO. Tampoco sé si cumplió con lo pactado en el contrato de honorarios firmado entre ellos. Y mi presencia en el contrato se debe a que el señor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, me pidió el favor de usar la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá que está a mi nombre

para que la Gobernación del Vaupés consignara allí la parte de un pago que hacía falta. Asimismo, quiero ratificar el hecho de desconocer cuál sería la situación entre el señor EFRAÍN ROJAS y la señora MARÍA OLGA MELO, pues ese dinero que se consignó en la cuenta en mención lo tomó el señor Rojas y no sé qué uso le dio”13. PLIEGO DE CARGOS El 20 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia judicial en la que después de realizar un 12 Folio 237 del C.O. 13 Folio 247 del C.O. recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos al doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, por las faltas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, numeral 4 del artículo 30 y literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, injustos disciplinarios que se atribuyeron bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, por cuanto “el abogado le manifestó a su cliente que los $ 104.000.000 del segundo desembolso los había dado para el trámite en la Gobernación con el fin de que este dinero saliera rápido”. Respecto a la presunta falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que “en el presente caso se avizora que el abogado se quedó con la totalidad del segundo pago que le hizo la Gobernación. El abogado se quedó con la totalidad de este segundo pago, suma que ascendió a $ 104000.000”. Agregó el Seccional que en este proceso la señora ANDREA VARGAS, señaló que los dineros fueron consignados en su cuenta, sin embargo, el togado los tomó para sí en su totalidad. En lo relacionado con la posible falta establecida en el artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que el togado se apropió de los dineros correspondientes al segundo pago, engañando a la señora MARÍA OLGA MELO, haciéndola creer que existía un tercero a quien se le debería entregar esos dineros.

Por último, en lo referente a la presunta falta del literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, dispuso el Seccional que “en el presente caso el abogado se quedó con la totalidad del dinero”. Al otorgársele el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado, solicitó como pruebas: 1. Escuchar en declaración a la señora MARÍA OLGA MELO VILLEGAS; y, 2. Solicitar a la gobernación del Vaupés, certifique cómo fue entregado el dinero de la señora MARÍA OLGA MELO. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de septiembre de 2013, el doctor JOAQUIN CAMILO MORENO VILLA, Secretario Jurídico del Departamento de Vaupés, indicó al Seccional que según el acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 2010, el “primer pago fue realizado al señor EFRAIN ROJAS ALVAREZ, apoderado de la señora MARÍA OLGA MELO VILLEGAS, “consignados en la cuenta de ahorros de la cual es titular Nro. 378220974 del Banco de Bogotá, comprobante de egreso Nro. 22675, fecha diciembre 23 de 2010, por valor de $ 104.000.000. Pago realizado en virtud del poder especial, amplio y suficiente otorgado por los demandantes al Dr. EFRAIN ROJAS ALVAREZ”. Agregó el representante jurídico de la entidad, que el segundo pago se realizó a la señora ANDREA VARGAS BELTRÁN, consignados en la cuenta de ahorros de la cual es titular Nro. 034202838 del Banco de Bogotá, comprobante de egreso Nro.

23003, fechado febrero 25 de 2011, por valor de $ 104.000.000”14. El 24 de enero de 2014, se escuchó a la señora MARÍA OLGA MELO VILLEGAS en declaración, quien señaló tener un grado de escolaridad hasta séptimo de bachillerato. Agregó que denunció al profesional del derecho por cuanto “me robó una plata que me pagaron por demanda de salud del finado Henry Manrique Bautista, mi esposo”. Al preguntársele por el dinero total recibido de manos del investigado, señaló que la suma de $ 80.000.000,oo, agregando que el contrato de prestación de servicios es por el 25% de lo obtenido en el proceso. Precisó que no conoce a la señora ANDREA VARGAS y nunca ha tenido negocio alguno con la citada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 21 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra al defensor del investigado para que presentara los alegatos de conclusión, solicitando absolver al togado de los cargos imputados, pues “el paginario demuestra que el abogado cumplió con la gestión y el motivo de la queja son las cuentas que no cuadran con el pago al Dr. Rojas Álvarez, pero todos tienen conocimiento que del primer pago se descontó el 25% de los honorarios y lo otro se entregó”. Agregó que frente al 14 Folio 283 del C.O. segundo pago, “se realizó un negocio y se dieron unas dádivas, correspondiendo a la instancia disciplinaria el análisis probatorio”15.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta16, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años al abogado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, artículo 30 numeral 4 y literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Folio 490 del C.O. 16 M.P. MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN Sustentó el Seccional la decisión, indicando que aparece fehacientemente acreditado que la señora MARÍA OLGA MELO VILLEGAS, confirió poder al

doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, para que presentara demanda contra el Departamento del Vaupés, para que se declarara responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la falla en el servicio al haber omitido afiliar a su esposo al sistema general de seguridad social, no obstante que fue nombrado en propiedad en el cargo de secretario de la inspección de Policía del corregimiento de Papunahua en el Vaupés17. El proceso fue fallado en sentencia del 14 de octubre de 2009, prosperando las pretensiones de la demanda y condenándose a pagar los perjuicios sufridos. El 23 de diciembre de 2010, se celebró acuerdo de pago entre el profesional del derecho y la entidad demandada, cancelando en esta última fecha la suma de $ 104.000.000,oo y el resto del dinero, los otros $ 104.000.000,oo, el 25 de febrero de 2011. Por lo anterior, indicó la Sala A quo que el togado incurrió en la falta establecida en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007, por cuanto “el abogado le manifestó a su cliente que los $ 104.000.000 del segundo desembolso, los había dado para el trámite en la gobernación con el fin de que este dinero saliera rápido, hecho que es totalmente falso y fue una estrategia para ocultar lo realmente acontecido”. Frente a la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, indicó el Seccional que el profesional del derecho incurrió en ese tipo disciplinario, pues “se avizora que el abogado se quedó con la totalidad del segundo pago

que le hizo la Gobernación, engañando a su cliente. Suma que ascendió a $ 104.000.000,oo”. 17 Folio 485 del C.O. En lo relacionado con la falta del 30.4, expresó el A quo que el togado se apropió de la totalidad del dinero y “está demostrado que el doctor ROJAS ÁLVAREZ actuó de mala fe, pues engañó a su cliente, haciéndole creer que había un tercero reclamando”. Por último, frente a la falta del literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, precisó el Seccional que “en el presente caso el abogado se quedó con la totalidad del segundo desembolso, con engaños”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor EFRAÍN ROJAS ALVAREZ, presentó recurso de apelación, indicando primeramente que en el presente caso se presenta una nulidad por incongruencia en la sentencia. Seguidamente señaló que la señora MARIA OLGA MELO VILLEGAS suscribió un contrato cediendo sus derecho en un 50%, con lo cual expresamente lo facultó para disponer de los $ 104.000.000,oo del segundo pago. Por lo anterior solicitó se revocara la providencia de primera instancia o en su defecto, se declarara la nulidad18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es

competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en 18 Folio 509 del C.O. primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Consideraciones sobre el derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos19, el derecho a 19 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos.

En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos20. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena21.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior 20 Ibídem. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto22. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.23 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es

decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos24. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una 22 Ibídem. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 24 Ibídem. segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional25. CASO CONCRETO Procede la Sala metodológicamente a resolver el recurso de apelación, analizando conforme al escrito de alzada: 1. La solicitud de nulidad por incongruencia; 2. La materialidad de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007; y, 3. La materialidad de las faltas consagradas en los artículos 30.4, 34.g y 35.4 de la ley 1123 de 2007:

1. No vulneración del principio de congruencia El principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala26, en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe

guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de 25 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. 26 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia27.

Esta Sala, mediante providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso, en aras de respetar la garantía esencial del disciplinable mediante la cual, se le permite, sin perjuicio de una valoración motivada de la calificación, conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que constituyeron el reproche y en consecuencia se encuentre con que la solución dada al caso es el resultado de una exégesis racional de los criterios establecidos y no el fruto de la arbitrariedad. En efecto la exigencia de que la decisión judicial sea una consecuencia directa de la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva 27 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el

fallador está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas, inobservadas o como tipificadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha sido considerada como “la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 20 de agosto de 2013, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, procedió a formular cargos al doctor EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, por las faltas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, numeral 4 del artículo 30 y literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, injustos disciplinarios que se atribuyeron bajo la modalidad de conducta dolosa. Por su parte, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2015, se encontró disciplinariamente responsable al togado EFRAÍN ROJAS ÁLVAREZ, de incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 35, artículo 30 numeral 4 y literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007: FALTA PLIEGO DE CARGOS SENTENCIA 35.3 presuntamente el El togado incurrió en la profesional del derecho falta establecida en el incurrió en la falta artículo 35.3 de la ley

establecida en el 1123 de 2007, por artículo 35.3 de la ley cuanto “el abogado le 1123 de 2007, por manifestó a su cliente cuanto “el abogado le que los $ 104.000.000 manifestó a su cliente del segundo que los $ 104.000.000 desembolso, los había del segundo dado para el trámite en desembolso los había la gobernación con el fin dado para el trámite en de que este dinero la Gobernación con el saliera rápido, hecho fin de que este dinero que es totalmente falso saliera rápido”. y fue una estrategia ocultar lo realmente acontecido”. 35.4 “en el presente caso se El profesional del avizora que el abogado derecho incurrió en ese se quedó con la tipo disciplinario, pues totalidad del segundo “se

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