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CSDJ - F50001110200020110063201ADJUNTA20140606155434-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110063201ADJUNTA20140606155434-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100632 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Gonzalo Ramírez Cordero Denunciante Mercedes Morales Naranjo – Inspectora de Trabajo y S.S. Cumaral, Meta. Primera Instancia Sanciona con Censura Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con CENSURA al abogado GONZALO RAMÍREZ CORDERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Constituye el origen de la presente investigación la queja formulada por la doctora Mercedes Morales Naranjo – Inspectora de Trabajo y S.S. Cumaral, Meta, del 25 de julio de 20112, en la que afirmó: 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Fls. 1-3 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201100632 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA ¨A mi oficina el pasado 12/04/2011 asistieron dos ciudadanos quienes manifestaron ser residentes en el municipio de Villanueva (Casanare), quienes solicitaron expedición de boleta de citación al CONSORCIO LGB-USC, por violación de sus derechos fundamentales, tal como quedó plasmado en oficio de citación que le anexo. Haciendo la claridad en el numeral 8 de los hechos que su residencia era tal localidad y donde prestaban sus servicios eran la ciudad de

Yopal. Ante tal situación y en ejercicio de mis funciones procure que los Reclamantespeticionarios, se les garantizaran sus derechos mínimos, razón por la cual procedí a enviar comunicación a la Unidad de Contratación Administrativa y a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Casanare, además de realizar las advertencias de ley en caso de incumplimiento. Sorpresa mía cuando recibo en mi Despacho escrito proveniente del Apoderado de la citada, abogado GONZALO RAMÍREZ CORDERO, quien en términos descomedidos y desafiantes indica que no asistiría a la audiencia de citación. Teniendo en cuenta que el domicilio principal del CONSORCIO LGB-USC es la ciudad de Yopal, procedí a compulsar copias a la Directora Territorial de la

Orinoquia – Amazonia, para efectos de iniciar investigación laboral administrativa por presunta violación a la Ley, quien posteriormente y mediante Memorando No. 073 del 25/05/2011, remite las diligencias por falta de jurisdicción. Así las cosas, respetuosamente les solicito se sirva iniciar investigación para que determine si las conductas realizadas por el ¨profesional del derecho¨ se ajustan al buen ejercicio de sus funciones y al trato digno y respetuoso del que debe ser merecedor cualquier funcionario público en calidad de servidor del estado.¨(Sic a lo transcrito) Junto a la queja se anexó la siguiente documentación:

1. Copia de la respuesta dada por el al abogado Gonzalo Ramírez Cordero, a la citación de audiencia de conciliación convocada por la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, con presentación personal ante notaría del 14 de abril de 20113.

2. Poder otorgado por el representante legal del CONSORCIO LGB-USC, al abogado Gonzalo Ramírez Cordero, con presentación personal ante notaría del 14 de abril de 20114. 3 Fls. 4-6 c.o. 4 Fls. 7-8 c.o.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA

3. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el CONSORCIO

LGB-USC, y el abogado GONZALO RAMÍREZ CORDERO, el 1 de abril de 2011 con presentación personal ante notaría del 14 de abril de 20115.

4. Acta y documentos de creación del CONSORCIO LGB-USC6.

5. Copia del contrato laboral celebrado entre el CONSORCIO LGB-USC en calidad de empleador y el señor HECTOR FERNANDO VIZCAINO en calidad de trabajador, celebrado el 30 de agosto de 20107.

6. Copia del contrato laboral celebrado entre el CONSORCIO LGB-USC en calidad de empleador y el señor GERMAN ANDRES TORRES en calidad de trabajador, celebrado el 25 de agosto de 20108.

7. Copia de la Resolución Número 04283 de 2003, por la cual se fija la jurisdicción administrativa del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social9.

8. Copia de la Resolución Número 00172 de 2010, por la cual se modifica parcialmente la Resolución Número 04283 de 200310.

9. Copia de la Resolución Número 02605 de 2003, por la cual se asignan funciones a las inspecciones de trabajo en sedes diferente a las direcciones territoriales11. 10.Copia de la citación a audiencia de conciliación que le efectuara la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, al CONSORCIO LGB-USC12. 11.Copia de la citación a audiencia de conciliación que le efectuara la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, a la Jefe de la Unidad de Contratación Administrativa de la Gobernación del Casanare13.

5 Fls. 9-10 c.o. 6 Fls. 11-27 c.o. 7 Fls. 28-34 c.o. 8 Fls. 35-41 c.o. 9 Fls. 42-53 c.o. 10 Fls. 54-55 c.o. 11 Fls. 56-61 c.o. 12 Fls. 62-63 c.o. 13 Fl. 64 c.o. 4

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA 12.Copia de la citación a audiencia de conciliación que le efectuara la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, a la Jefe de la Oficina Jurídica de la

Gobernación del Casanare14. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor GONZALO RAMÍREZ CORDERO, se identifica con la C.C. N° 17.103.343 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 8.911, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado15. Apertura de investigación. La Magistrada A Quo mediante auto del 19 de agosto de 2011, ordenó aperturar investigación contra el abogado GONZALO RAMÍREZ CORDERO y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día para el

día 13 de octubre de 201116. La Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, mediante oficio fechado 12 de septiembre de 2011, allegó al plenario copia de comunicación por ella recibida el 14 de junio de 2011, donde el disciplinable se refiere a la Inspectora de forma descortés y desmedida17. Llegada la fecha programada no se logró dar trámite, por la no concurrencia del disciplinable, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 28 de octubre de 2011, la Magistrada de Conocimiento ordenó publicar edicto por el término de 3 días con el ánimo de convocar al doctor Gonzalo Ramírez Cordero, para que haga parte en 14 Fl. 65 c.o. 15 Fl. 74 c.o. 16 Fls. 75-76 c.o. 17 Fls. 83-86 c.o. 5

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA el proceso, de lo contrario se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio18.

En virtud a que el disciplinable no hizo presencia ni justificó su inasistencia, mediante auto del 17 de noviembre de 2011 se le designó como defensor de oficio al abogado

Hugo Armando Jaimes Fajardo y se programó como fecha para celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de enero de 2012. La que no se celebró en dicha fecha ni en otras oportunidades programadas por ausencia del disciplinable y su defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional19. Finalmente ésta se llevó cabo el día 30 de marzo de 2012, con la asistencia de la quejosa y el profesional investigado y sin la asistencia del Ministerio Público. Una vez se dio lectura a la queja presentada por la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, la Magistrada sustanciadora, preguntó al disciplinable si era su deseo de rendir versión libre, a lo que dio respuesta afirmativa, presentando sus argumentos defensivos de la siguiente manera: Manifestó estar asombrado por la actitud de la funcionaria, pues consideró que debió haber sido él quien impulsara la queja, por la actitud de la Inspectora de Cumaral, Meta; agregó que el Consorcio LGB-USC, fue citado por la Inspectora en términos muy descorteses a audiencia de conciliación, solicitada por unos extrabajadores que habían prestado los servicios personales a la empresa en Yopal, estas personas vivían en Villanueva; manifestó igualmente ser para la época en que se le efectuó la citación al Consorcio LGB-USC, el asesor jurídico de la misma en las oficinas que operaban en Yopal, Casanare; indicó haber realizado averiguaciones en la oficina de trabajo del Casanare, donde le manifestaron ser esa la oficina competente y no la de 18 Fls. 89-90 c.o.

19 Fls. 107-109 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha. 6

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA Cumaral, Meta, cuestión que mediante un oficio le hizo saber a la quejosa, resaltándole sobre la extralimitación de sus funciones al asumir la queja; exteriorizó que al anterior oficio la Inspectora le dio contestación mediante carta del 9 de mayo de 2011 con palabras injuriosas, en virtud de ello vía internet le comunicó a la quejosa su incomodidad y le advirtió de si continuaba dirigiéndose así para con él, la iba a denunciar disciplinariamente; así mismo recalcó la extralimitación en las funciones de la Inspectora por cuanto si los citantes a la conciliación trabajaron en Yopal, por lógica la jurisdiccional territorial era el departamento del Meta; adujó sobre la queja impetrada por la Inspectora que es infantil y atentatoria, pues no se tiene fundamento, solidez, o evidencia para deprecar una sanción en su contra, por último expuso, haberse puesto a la defensiva junto con algunos miembros del Consorcio LGB-USC, ante las amenazas de la Inspectora, pues había razones válidas que hacían dudar de su imparcialidad, pues por las averiguaciones por él efectuadas logró establecer que había amistad entre la Inspectora de Cumaral con los quejosos extrabajadores de la

empresa. Seguidamente se continuó con la etapa de decreto de pruebas, la Magistrada de conocimiento preguntó al disciplinado cuales pruebas quería hacer valer en el proceso, quien expuso que solicitaba se tuvieran como tales y que aportaba: a) copia de la queja interpuesta por el abogado Gonzalo Ramírez Cordero, contra la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, presentada el 15 de abril de 2011, ante la Oficina de Trabajo y S.S. de Villa Vicencio, Meta, para que se estudie la posibilidad de iniciar proceso disciplinario en contra de dicha funcionaria por abuso de funciones20; b) copia de la recusación efectuada por el Consorcio LGB-USC a la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, presentada el 9 de septiembre de 2011, presentada a la doctora DALIA AVILA, D.N. O.T. S.S.21; c) copia del derecho de petición presentado por el Consorcio LGB-USC a la Inspectora de Trabajo y S.S. de Yopal, Casanare, del 20 Fls. 110-111 c.o. 21 Fl. 112 c.o. 7

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA 6 de septiembre de 201122; d) copia oficio fechado en Yopal 6 de mayo de 2011,

presentado al señor GERMÁN ANDRÉS TORRES, Profesional de Apoyo, componente salud, Consorcio LGB-USC23; e) copia de la respuesta dada por la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, al oficio presentado por el abogado Gonzalo Ramírez Cordero, a la citación de audiencia de conciliación, de fecha 9 de mayo de 201124; oficio datado en Yopal, agosto 3 de 2011, dirigido por el apoderado general del Consorcio LGB-USC a la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, con el que se hacen las mismas manifestaciones efectuadas por el abogado Gonzalo Ramírez Cordero, en cuanto a que es su par de Yopal, quien tiene competencia para conocer de la queja impetrada por los ex trabajadores del consorcio25. Pruebas que seguidamente fueron decretadas por el despacho. La Magistrada A quo, ordenó la suspensión de la audiencia, programando su continuación para el 23 de abril de 2012, la que no se realizó en dicha fecha, siendo reprogramada para el 5 de junio de 201226. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación27. El día 5 de junio de 2012, se continuó con esta diligencia, con la asistencia del profesional investigado doctor Gonzalo Ramírez Cordero y sin la asistencia del Ministerio Público. Habiendo aclarado el despacho que el disciplinable allegó unas pruebas documentales, las cuales obran dentro del proceso, sin que se hubieran decretado otras pruebas, entró a hacer la calificación provisional: El despacho observó que acorde a las pruebas que obran en el proceso, el disciplinable pudo haber faltado al

deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo 22 Fl. 113 c.o. 23 Fls. 114-115 c.o. 24 Fl. 119-120 c.o. 25 Fls. 121-122 c.o. 26 Fl. 124 c.o. 27 Fls. 128-132 c.o. Cd de la fecha de audiencia. 8

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA posiblemente en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, indicó igualmente la Magistrada A quo, que en el presente caso se observa que el abogado disciplinado en el escrito inicial enviado a la señora Inspectora, en donde manifestó sobre la intención de sus prohijados de no se presentarse a la diligencia de conciliación, también consignó unas frases irrespetuosas y además temerarias, pues le está endilgando a la funcionaria, cometer defraudaciones, habla allí que las actuaciones de la Inspectora pervierten la seguridad jurídica administrativa, además manifiesta que constituyen un abuso de poder el hecho de haber citado a su clientes a la mencionada audiencia; consideró el Magistrado A quo, que el artículo relacionado (32 de la Ley 1123 de 2007) sanciona esas faltas de respeto, pues se debe partir del hecho que el abogado debe utilizar un lenguaje mesurado y ceñido a la severidad y

hermenéutica jurídica, sin tener que aceptar afirmaciones deshonrosas, groseras, irrespetuosas, o temerarias contra los funcionarios públicos, pues si el abogado no estaba de acuerdo y consideraba que sus clientes no deberían cumplir la cita programada por la Inspectora, por considerar no era la funcionaria competente, era su deber, haber enviado un memorial consignando esas razones jurídicas, más no rayando en la grosería y en el irrespeto como efectivamente se pudo observar, donde mantuvo una amenaza constante contra la funcionaria. Ante esas circunstancias estimó el despacho de conocimiento que lo procedente era elevar cargos al abogado disciplinado por las falta descrita, la que se le atribuyó a título de dolo, pues el abogado como conocedor del derecho y como litigante es sabedor que son normas mínimas de educación y comportamiento social, que independientemente de si se trata de un abogado o no, las personas se deben referir a los demás congéneres con respeto. Seguidamente se continuó con la etapa de decreto de pruebas, la Magistrada de conocimiento preguntó al disciplinado cuales pruebas quería hacer valer, o allegar al proceso, el disciplinado doctor Gonzalo Ramírez Cordero, solicitó como pruebas las que hacen parte dentro del plenario, así mismo que se convoque al representante del 9

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA Consorcio LGB-USC, para que rindiera su testimonio, pues él es conocedor de las circunstancias que generaron la queja por parte de la Inspectora. La Magistrada no accedió a la prueba testimonial por considerarla impertinente, ya que el representante de la empresa no puede dar cuenta de los escritos presentados y signados por el abogado; le expuso al togado que contra esta negación procedían los recursos de reposición y apelación a lo cual manifestó el doctor Gonzalo Ramírez Cordero, que no reponía; de oficio se ordenó citar a la Inspectora de Trabajo y S.S. de Cumaral, Meta, con el objeto que ampliara su queja.

Se señaló el 25 de julio de 2012, para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento, y se aclaró por pate del despacho que al no observarse nulidad que invalide lo actuado que se daba por terminada la audiencia. El 25 de julio de 2012, no se celebró la audiencia por la no comparecencia del disciplinado, se reprogramó para el 20 de septiembre de la misma anualidad, sin llevarse a cabo por la misma situación, el 7 de noviembre de 2012, fecha reprogramada no se logró el desarrollo de la audiencia en razón al cese de actividades convocado por Asonal Judicial, el 6 de Marzo de 2013, el 24 de abril del mismo 2013, fechas para las cuales se insistió por parte del despacho para la celebración de la audiencia de juzgamiento, no se surtió su celebración por la no comparecencia del disciplinado. Mediante auto del 26 de abril de 2013, se designó como defensora de oficio del

disciplinado a la doctora María Edilma Bayona, y se reprogramó la celebración de la audiencia de juzgamiento para el 31 de mayo de 2013, fecha en que no se celebró por la no asistencia tanto del disciplinado como de su defensora de oficio, esta última adujo problemas de salud. Siendo reprogramada para el 31 de mayo, y 26 de julio de 2013, fechas en que tampoco se logró su celebración por inasistencia de la defensora 10

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA de oficio y del disciplinado. Mediante auto del 26 de julio de 2013, se reprogramó la diligencia para el 26 de agosto.

Audiencia de Juzgamiento28. Se llevó cabo el día 26 de agosto de 2013, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, doctora María Edilma Bayona a quien el despacho posesionó en el cargo, no se contó con la asistencia del profesional investigado ni del Ministerio Público. En virtud que la quejosa no hizo presencia, el despacho declinó de la prueba decretada de oficio en cuanto a la ampliación de la queja. Seguidamente la Magistrada corroboró los cargos impuestos y corrió traslado a la defensora de oficio quien alegó de conclusión, manifestando que le solicitaba al despacho absolver a su

defendido de los hechos, toda vez que de acuerdo a la prueba presentada por la quejosa se puede concluir que los señores quejosos ante la Inspección del Trabajo de Cumaral, Meta, prestaban sus servicios en Yopal, Casanare, y era allí y no en Cumaral, donde se debió haber tramitado la queja, en este caso la Inspectora estaba prevaricando, ella tiene su jurisdicción hasta Villanueva y no hasta Yopal, estaba desfasada la señora inspectora y si se observa el oficio que le envió al investigado doctor Ramírez Cordero, ella se salió del marco de sus funciones, amenazando al abogado con sanciones y otras cosas; agregó no ver ningún desafuero, pues en la misma forma expuesta en el oficio recibido, así mismo respondió, con mayor razón al ser una citación ilegal; expuso que posiblemente su defendido no empleó las palabras adecuadas, pero lógicamente las actuaciones de la Inspectora pervierten la seguridad jurídica administrativa y constituye un abuso de poder el haber citado a los clientes del doctor Gonzalo Ramírez Cordero a la audiencia, las palabras no fueron floridas pero estaba diciendo la verdad; seguidamente manifestó que la Inspectora abusó del poder, pues la jurisdicción de la quejosa esta demarcada, y en ningún caso dice Yopal, Casanare, lugar donde trabajaron los quejosos, recalcando que en verdad con 28 Fls. 181-182 c.o. Cd de la fecha de audiencia. 11

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA esto la señora Inspectora faltó a sus deberes como funcionaria pública; finalizó diciendo que respetuosamente solicitaba se eximiera a su defendido de la más mínima falta que pudo haber cometido en el ejercicio de su profesión como abogado de la empresa LGB-USC, ¨pues no puede uno sentirse ofendido cuando las cosas saltan a la vista¨.

El despacho dejó constancia que de forma tardía se hizo presente la quejosa. Una vez observado que no aparece nulidad que pueda invalidar lo actuado, se dio finalización a la audiencia. De la sentencia consultada. Mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta29, sancionó con CENSURA al abogado GONZALO RAMÍREZ CORDERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar su decisión, señaló: ¨En el asunto sub examine, no queda duda de que el litigante investigado Ramírez Cordero, incurrió en la falta prevista por el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la Profesión, pues desbordó los límites de lo permitido, pues en los dos escritos que paso a la inspectora, consigna unas frases que son irrespetuosas y temerarias, pues le endilga a la funcionaria estar cometiendo defraudaciones, indicando que sus actuaciones pervierten la seguridad jurídica y administrativa manifestando además que el haber citado a sus poderdantes

constituye un abuso de poder. Así mismo en el escrito fechado 14 de junio de 2011, se dirige a la actora en términos desobligantes y descalificadores de su profesionalismo, al decirle que sus impulsos primarios, sobrepasan el juicio de la razón y la prudencia, con salidas fuera de tono, que pretendían sin ocultarlo alevemente, justificar un error, endilgándole de igual manera que funcionarias como ella no debían estar al servicio del estado; así mismo en este escrito la acusa de falta de imparcialidad, de igual manera es temerario al decirle que ella pertenece a la escuela de la diatriba y de la injuria, como de igual manera la califica de altanera, airada y prepotente, amenazándola que si persistía en la queja disciplinaria, de manera 29 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA inmediata tomaría represalias remitiendo copias a la Dirección Territorial del

Meta. Ahora si bien la norma – inciso final del parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 – faculta a los profesionales del derecho a reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los

asuntos profesionales, dicha denuncia debe hacerse de una manera mesurada y con ponderación, por lo tanto no son de recibo los términos utilizados por el togado, los cuales se pueden catalogar de irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del funcionario judicial, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Si bien es cierto el profesional acusado, no está obligado a abstenerse de exponer su disentimiento o criticas al proceder de la funcionaria al conocer de un asunto para el cual no tenía competencia por falta de jurisdicción, debió hacerlo con el respeto debido, absteniéndose de utilizar expresiones sarcásticas y frases que la descalifican, habida cuenta que existen medios para denunciar y el hecho de haber acudido a las autoridades competentes para denunciarla, no legitima las vocablos ofensivos que utilizó en sus memoriales. En este orden de ideas, la valoración de la prueba aportada conlleva a determinar que no concurre causal de eximente de la inculpabilidad en relación con los escritos ofensivos y lesivos de la dignidad y probidad del despacho que regenta la Dra. Mercedes Morales Naranjo, por cuanto debió emplear otra forma para dirigirse en derecho, sin hacer uso de frases que se pueden calificar como desbordamiento de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, contrarios a la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos

intervienen y entre todos estos y los servidores públicos. Por lo anterior para la Sala no son recibo los argumentos del profesional cuestionado referente que era una manera de llamar la atención a la inspectora por abrogarse una competencia cuando no tenía jurisdicción sobre asuntos laborales que se presentarán en la ciudad de Yopal donde la empresa y trabajadores tenían su domicilio laboral, pues el léxico es muy amplio para haberlo plasmado sin frases que desdibujan de manera ofensiva el profesionalismo y probidad de la mencionada Inspectora de trabajo. Corolario de lo anterior, el Dr. Gonzalo Ramírez Cordero debe ser sancionado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual se califica a título de dolo, pues al consignar las frases contenidas en el memorial origen de la investigación, tenía pleno conocimiento del significado de sus locuciones y términos allí utilizados, por ello en ningún momento pueden ser el producto de su disentimiento en lo concerniente a la tantas veces referida actuación realizada por la inspectora, como se ha señalado, lo procedente era acudir a las instancias pertinentes para acusar en términos jurídicos y técnicos.¨ (Sic a lo transcrito) 13

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias,

se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.5 c. 2ª Inst.). Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 27 de febrero de 2014 (fl.9 c.2ª Inst.), quien mediante concepto datado en Bogotá a los 13 días del mes de marzo de 2014, efectuó petición para que se confirme la decisión de primera instancia en contra del disciplinado, exponiendo que ¨Efectuado el análisis de los hechos, el elemento material probatorio y las audiencias, se puede colegir que el togado desbordó los límites de lo permitido, pues en los escritos que pasó a la víctima consignó frases que son irrespetuosas y temerarias, en la medida en que endilgó a la funcionaria haber cometido defraudaciones, indicando que sus actuaciones pervirtieron la seguridad jurídica y administrativa, manifestó, además, que haber citado a sus clientes constituyó un abuso de poder. Así mismo, en el escrito del 14 de junio de 2011, el jurista se dirigió a la funcionaria en términos desobligantes y descalificadores de su profesionalismo, al decir que sus impulsos primarios sobrepasaron el juicio de la razón y la prudencia…¨ Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 74.676 del 25 de marzo de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado GONZALO RAMÍREZ CORDERO, no le aparecían antecedentes o sanciones

disciplinarias registradas (fl.14 c. 2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.13 c. 2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201100632 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - CONFIRMA Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema

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