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CSDJ - F50001110200020110065701ADJUNTA20160119103918-2016

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Título
CSDJ - F50001110200020110065701ADJUNTA20160119103918-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 500011102000201100657 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Luz Mary Tiuso Rojas.

Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca.

Denunciante: Eleyda Montoya Padilla, Luz Nidia Díaz, y Otros.

Primera Sancionó con suspensión en el cargo Instancia: por 1 mes.

Decisión: Revoca y Absuelve.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la disciplinada como por el Agente del Ministerio Púbico contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 por medio de la cual sancionó a la doctora Luz Mary Tiuso Rojas en su calidad de Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR 1 MES, tras hallarla responsable de haber infringido la prohibición contemplada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta desplegada a título de dolo.

1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 500011102000201100657 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Las presentes diligencias se originaron con la queja interpuesta el 8 de agosto de 20112, por los señores Eleyda Montoya Padilla, Luz Nidia Díaz, Rafael Alférez, entre otros, quienes denunciaron que la doctora Luz Mary Tiuso Rojas en su calidad de Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca, profirió tratos groseros e irrespetuosos contra los estudiantes, profesores, padres de familia y demás presentes, en desarrollo de una fiesta hawaiana organizada el 5 de agosto de 2011 por el colegio Nacionalizado Emiliano Restrepo del Municipio de RestrepoMeta, proexcursión de los alumnos del grado 11, en la cual se encontraba la hija de la funcionaria inculpada, y donde al parecer ingresó haciendo alarde de su condición de fiscal. Apertura de Indagación Preliminar.- A través de proveído del 31 de agosto de 2011,3 el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar, contra la doctora Luz Mary Tiuso Rojas en su calidad de Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca, ordenando la práctica de pruebas, y señalando como

fecha para evacuar diligencia de versión libre el 26 de septiembre de 2011. En la data prevista-26 de septiembre de 2011no se pudo realizar la diligencia de versión libre ante la solicitud de aplazamiento hecha por la investigada, por lo que se fijó para el 7 de mayo de 2012, fecha en la que tampoco se evacuó, teniendo que ser reprogramada en varias oportunidades. Mediante oficio remitido por la Coordinadora de la Fiscalía General de la Nación, se allegó queja promovida por los señores Luz Nidia Díaz, Eleyda Montoya Padilla, Rafael Alférez, entre otros, contra la doctora Luz Mary Tiuso Rojas en su calidad de Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca, por los mismos hechos aquí 2 Folio 1 a 18 c.1 Inst. 3 Folio 21 c.1 Inst. M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. investigados, por lo que a través de proveído del 15 de mayo de 20124, se dispuso acumularla a la presente.

En vista de que no se había podido recaudar el material probatorio solicitado en auto del 31 de agosto de 2011, el A quo mediante proveído del 9 de julio de 20125, reiteró las pruebas decretadas y señaló como fecha para adelantar la diligencia de versión

libre el 27 de agosto de 2012. El 27 de agosto de 20126, la doctora Luz Mary Tiuso Rojas en calidad de Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca, para la época de los hechos, acompañada de su defensora de confianza-doctora Olga Cristancho Vergara-, a quien se le reconoció personería jurídica, procedió a rendir versión, relatando los hechos ocurridos el 5 de agosto 2011 en la fiesta hawaiana del Colegio Nacionalizado Emiliano Restrepo del Municipio de RestrepoMeta, concluyendo que la queja era temeraria y contenía hechos que no concordaban con la realidad. La abogada de confianza de la disciplinable-doctora Olga Cristancho Vergara-, a través de memorial radicado el 29 de agosto de 20127, solicitó se decretaran las siguientes pruebas: 1) los testimonios de los señores Eleyda Montoya padilla (quejosa), Carmen Tulia Herrera y demás personas que suscribieron la queja, a elección del despacho; 2) oficiar al rector del Colegio Nacionalizado Emiliano Restrepo del Municipio de RestrepoMeta, para que informará si para la época en que ocurrieron los hechos, se contaba con la autorización para realizar esa clase de fiestas; 3) inspección judicial de los libros de los bomberos del municipio, para verificar los permisos para ese tipo de eventos; 4) copia del libro de población de la policía del municipio. 4 Folio 34 c.1 Inst. 5 Folio 69 y 70 c.1 Inst. 6 Folio 75 a 84 c.1 Inst. 7 Folio 86 a 88 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Mediante oficio del 13 de marzo de 20138, la Coordinadora de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la Resolución N°844 del 9 de noviembre de 2010, mediante la cual se ordenó el traslado de la doctora Luz Mary Tiuso Rojas a la Fiscalía 29 Local de GuayabetalCundinamarca, a partir del 16 de noviembre de 2010. A través de proveído del 10 de mayo de 20139, el A quo dispuso la nulidad de la diligencia de declaración rendida por la funcionaria investigada el 27 de agosto de 2012, al considerar que en dicha oportunidad la formalidad y por ende las advertencias realizadas a la inculpada correspondían a la diligencia de declaración juramentada, y no a la de versión libre, lo que constituía en sentido formal una violación del derecho de defensa y debido proceso; finalmente disponiendo como fecha para la evacuación de la versión libre el 30 de septiembre de 2013. El 30 de septiembre de 201310, conforme lo programado, la funcionaria encartada rindió versión libre, indicando que los hechos de la queja eran falsos y temerarios, pues ella había ingresado a sacar a su hija de una mal llamada fiesta hawaiana o zanahoria, en la cual consumían bebidas alcohólicas y alucinógenos; adujo que al

llegar al lugar se le negó el ingreso, por lo que acudió a la policía donde le manifestaron que no existía permiso para la realización de la fiesta. Aceptó haber llegado alterada al lugar, manifestando que eso no era una fiesta sino un prostíbulo, pues a la misma ingresaron “personas de baja moral que trabajaban en la plaza de mercado”; afirmó que en dicha reunión observó una mujer con peluca y maquillada vulgar y a unos menores de edad consumiendo licor, por lo que sacó a su hija del brazo y le llamo la atención fuertemente. 8 Folio 97 y 98 c.1 Inst. 9 Folio 102 a 104 c.1 Inst. 10Folio109 a 119 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Así mismo, aseveró no haber esgrimido su cargo de fiscal, infiriéndose dicha situación porque había nacido en la región y todo el mundo la conocía; posteriormente habiendo sido citada ante el Juzgado Primero de Familia (sin especificar de que distrito judicial) observando que al interior del proceso de divorcio y disolución de liquidación conyugal adelantado por su ex pareja, Dino Fernando Hernández, se aportó el escrito de queja acá presentado, alegando como causal de divorcio la embriaguez habitual, por lo que consideraba que todo fue orquestado.

Señaló la funcionaria investigada que su ex esposo y la señora Eleyda Montoya Padilla se habían reunido con anticipación para planear la queja, con la finalidad de obtener el señor Hernández una sentencia favorable al interior del proceso de divorcio; refirió que indagó por el entorno laboral y social de la señora Montoya Padilla, obteniendo comentarios nada buenos sobre ella, puesto que al parecer organizaba fiestas y embriagaba niñas para “colocarlas de carnada” a las personas que llevaban allí. Afirmó finalmente la versionista que el día de los hechos se encontraba en el Municipio de Guayabetal y viajó hacia el Municipio de Restrepo a las 6:00 pm, llegando a la mencionada fiesta a las 9:00 pm, pero no en estado de alicoramiento, pues no acostumbraba a tomar ni a conducir embriagada, máxime cuando se estaba preparando para una operación de la vesícula, tampoco habiendo mostrado los glúteos como falazmente se había señalado en el escrito de queja. Seguidamente mediante auto del 11 de octubre de 201311, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, al considerar que la funcionaria encartada pudo incurrir en falta disciplinaria al haber presuntamente proporcionado un trato irrespetuoso a los asistentes del evento organizado por el Colegio Nacionalizado Emiliano Restrepo del Municipio de RestrepoMeta, el cual 11 Folio 121 a 125 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. según la información aportada, contaba con los permisos y autorizaciones de las entidades competentes, faltando la investigada a la compostura que debía caracterizar a una Funcionaria Judicial, más aun cuando hizo alarde de su condición de Fiscal, sin importar que no había fungido como tal en el Municipio de Restrepo-Meta, lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos.

Se decretaron como pruebas: 1) Escuchar en declaración juramentada a los señores Arley Álvarez Mosquera, Luz Nidia Díaz y Rosa Cadena (asistentes a la fiesta), señalándose como fechas para la evacuación de dichas diligencias el 2 y 5 de diciembre de 2013; 2) solicitar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada; 3) tener como pruebas los documentos aportados al proceso.

A través de proveído del 31 de enero de 201412, el A quo ordenó adicionar la solicitud de pruebas de conformidad a los solicitado por la funcionaria encartada en escrito radicado el 23 de noviembre de 2013, disponiendo escuchar en declaración juramentada a los señores Mary Ortiz, Carmen Tulia Herrera y José Luis Rojas Mayorga (testigos presenciales de los hechos), para lo cual señaló como data el 11 de marzo de 2014. El 11 de marzo de 201413, se procedió a escuchar en declaración juramentada a la

señora Mary Ortiz, quien indicó conocer a la disciplinable desde el año 1996 cuando vivió en su casa, recordando que el día que ocurrieron los hechos objeto de reproche, la investigada la llamó a eso de las 7 u 8 pm, para que la acompañara al Municipio de RestrepoMeta, por lo que salieron con su bebe de 3 años. Afirmó que al llegar a la aludida fiesta “habían jóvenes metiendo vicio y trago y la doctora se bajó del carro y golpeo la puerta con la mano y entramos, no nos quieren dejar entrar, yo no me baje 12 folio 135 y 136 c.1 Inst. 13 Folio 141 a 145 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. del carro, pero era supuestamente una fiesta zanahoria y estaban vendiendo trago a menores de edad (…) cuando me di cuenta traía la niña del brazo, la niña se devolvió no se quiso ir con nosotras, la policía no quería ir con la doctora a la fiesta que porque la fiesta era zanahoria y tenía permiso(…) Luz Mary estaba muy enferma en ese entonces la iban a operar de la vesícula, cuando íbamos saliendo de ahí, un muchacho al parecer el novio de una persona que tenía peluca mona que le decían profesora, agredió el carro con un palo que había ahí (…) nos salimos y nos llevamos

a Lina para la casa, todo eso ocurrió como a las 9:pm(…)” Aseveró la declarante que la funcionaria encartada no alardeó de su poder como fiscal, y que lo expresado en el escrito de queja encuadraba en el ámbito de las calumnias, porque la investigada no acostumbraba a ser una persona vulgar, pues la conocía hacía tiempo y consideraba que era una persona decente; terminó su intervención indicando que “su esposo debe estar involucrado en todo esto para hacerle daño a ella y eso no me parece (…)” El 12 de marzo de 201414, en diligencia de declaración juramentada manifestó el señor José Luis Rojas Mayorga, que era primo de la disciplinable, y que había asistido a la fiesta del 5 de agosto de 2011, porque era estudiante del grado 11 de la Institución Educativa organizadora del evento, percatándose de que en dicha fiesta habían mayores de edad, vendedores de la plaza, carniceros, personas de baja solvencia moral y también su prima Lina Hernández, quien estaba con sus compañeros de colegio tomando licor, razón por la cual llamó inmediatamente a la investigada para informarle la situación. Indicó que estuvo en la fiesta hasta la 1 de la mañana con Luis Carlos Cárdenas, Jeferson Valero, Sebastián Bernal y Haidy Arce, arribando la funcionaria encartada a misma a las 9:00 PM, donde no la dejaron entrar, por lo que se dirigió a la estación de policía junto con la señora Mary Ortiz, pero nunca existiendo escándalo, porque la hija de la investigada accedió a retirarse del lugar a las 10 pm, nunca más regresando a la

14 Folio 146 a 151 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. reunión, mucho menos mostrando la inculpada sus glúteos pues no era de ese tipo de personas y tampoco estando está bajo los efectos del alcohol porque estaba conduciendo su vehículo.

Una vez recaudado el material probatorio necesario, el Magistrado de Instancia mediante auto del 14 de marzo de 201415, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria conforme lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002. Formulación de cargos. El A quo, a través de proveído del 6 de junio de 201416, procedió a formular cargos en contra de la doctora Luz Mary Tiuso Rojas en su calidad de Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca, para la época de los hechos, por presuntamente haber infringido la prohibición preceptuada en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, puesto que la funcionaria encartada pudo incurrir en falta disciplinaria al posiblemente haber proporcionado un trato irrespetuoso a los asistentes del evento organizado por el Colegio Nacionalizado Emiliano Restrepo del Municipio de RestrepoMeta, el cual según la información aportada, contaba con los

permisos y autorizaciones de las entidades competentes, faltando la investigada a la compostura que debía caracterizar a una Funcionaria Judicial, más aun cuando hizo alarde de su condición de Fiscal, sin importar que no había fungido como tal en el Municipio de Restrepo-Meta, lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos. Falta desplegada a título de dolo, toda vez que de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, se observaba que la inculpada había alardeado de su condición de Funcionaria Judicial para ejercer cierto tipo de poder persiguiendo obtener un resultado positivo respecto de la situación que afrontaba con su menor hija, desacreditando sin lugar a dudas la dignidad de la administración de justicia y por 15 Folio 152 c.1 Inst. 16Folio 154 a 168 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. consiguiente menguando la credibilidad de los asociados frente a los órganos encargados de dispensarla; conducta considerada como grave, atendiendo las reglas señaladas en el artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, en particular el grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio, en virtud al comportamiento irregular de la encartada, quien al haber proporcionado un trato irrespetuoso a la quejosa y demás

asistentes del evento, lastimo su integridad física, moral y económica. Así mismo, dispuso decretar el A quo como pruebas: 1) Escuchar en declaración juramentada a los señores Arley Álvarez Mosquera, Luz Nidia Díaz, Rosa Cadena (asistentes a la fiesta), Lina Hernández (hija de la investigada) y Dino Fernando Hernández (ex pareja de la disciplinable), señalándose como fecha para la evacuación de dichas diligencias el 22, 23 y 24 de septiembre de 2014; 2) oír en ampliación y ratificación de queja a la señora Eleyda Montoya Padilla, el 24 de septiembre de 2014. Mediante escrito radicado el 18 de septiembre 201417, la apoderada judicial de la disciplinable solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, en razón a que no había sido notificada del decreto de pruebas realizado por el Magistrado de Instancia, no pudiendo asistir en las fecha programadas a las diligencias de declaración juramentada para contrainterrogar a los testigos, vulnerándose así el derecho a la defensa de su prohijada; requerimiento despachado desfavorablemente por el A quo, al considerar que a la investigada se le había notificado de forma personal la providencia del 6 de junio de 2014, mediante la cual se le formularon cargos y se señaló fecha para la evacuación de las diligencias, por tanto contando con el suficiente tiempo para informarle a su abogada de confianza; aunado a que esta última tenía la facultad de sustituir el poder a otro profesional del derecho.18 En la fecha programada-22 de septiembre de 201419-, la señora Luz Nidia Díaz

procedió a rendir declaración juramentada, indicando que no asistió a la fiesta 17 Folio 177 y 178 c.1 Inst. 18 Folio 209 a 215 c.1 Inst. 19 Folio 181 a 183 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. desarrollada el 5 de agosto de 2011, pues vivía en el campo y mantenía ocupada, no conociendo a la funcionaria investigada, y tampoco habiendo suscrito la queja objeto de controversia, coincidiendo el número de cedula allí plasmado, pero no siendo esa su firma, pues nunca escribía su nombre en mayúscula.

Afirmó no haber tenido conocimiento alguno de la mencionada fiesta, pese a que su hija estudió en el colegio que la organizaba, porque vivía muy lejos y casi no asistía a las reuniones de padres de familia, sin tener nada más que mencionar al respecto. El 24 de septiembre de 201420, el señor Dino Fernando Hernándezex pareja de la disciplinablemanifestó en declaración juramentada que no asistió a la mencionada fiesta, enterándose de lo ocurrido como 4 días después, por lo que le pregunto a su hija por lo sucedido y esta le refirió que su mamá había hecho un escándalo en el estadero porque iba embriagada. Adujo que su hija le comentó que la investigada había sido grosera con la gente que

estaba en dicho lugar, inclusive con ella, corroborándole lo sucedido la profesora Eleyda Montoya Padilla, pero sin saber nada más sobre lo ocurrido esa noche, pues se entró de las presentes diligencias por la citación que recibió y por lo rumorado por la gente. A continuación la señora Eleyda Montoya Padilla procedió a ratificar y ampliar la queja21, narrando los mismos hechos de su escrito inicial, y agregando que debido a lo sucedido esa noche, tuvo que asumir los gastos de los daños ocasionados por la funcionaria cuestionada, quien había atentado contra su honra y buen nombre; respecto al documento de la queja, afirmó que el mismo lo firmaron todos al día siguiente de la fiesta, en una reunión de padres de familia, no habiendo intervenido 20Folio 21 Folio 191 a 195 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. nadie en la recolección de las firmas, pareciéndole extraño que la señora Luz Nidia Díaz hubiera negado haberlo suscrito.

Finalmente aseveró que conocía al señor Dino Fernando Hernández porque era el bibliotecario de la Institución Educativa donde laboraba, enterándose hasta después del incidente, que era el ex esposo de la disciplinable, nunca habiendo concertado nada con él, porque al día siguiente de la fiesta ella misma elaboro el escrito de queja,

nunca saliendo a buscar firmas. Descargos. Una vez notificada la disciplinada, mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2014,22 presentó sus descargos, aduciendo que a la mentada fiesta hawaiana acudió en su condición de madre para sacar a su hija a quien no le había dado permiso para asistir, porque dicho evento estaba desamparado de todo riesgo ya que la póliza cubría los gastos para el 6 de agosto y no para el 5 de agosto de 2011. Así mismo, realizó un recuento de lo ocurrido esa noche y de las inconsistencia de la documentación “plan de contingencias fiesta hawaiana”, concluyendo que para el mentado evento no se contaba con los respectivos permisos de las autoridades competentes, violándose los derechos de las niñas y adolescentes, en complicidad con los padres de familia y los docentes asistentes a dicha fiesta. Finalmente se refirió a los mismos argumentos expuestos en su versión libre inicial, tendientes a asegurar que todo lo sucedido fue confabulado por su ex pareja, para perjudicarla al interior del proceso de divorcio promovido en su contra. En virtud de la solicitud probatoria hecha por la disciplinable en su escrito de descargos, el A quo mediante proveído del 26 de septiembre de 2014, dispuso escuchar en declaración juramentada a las señores Rosa Cadena y Melisa Urrego (testigos presenciales), para lo cual ordenó librar despacho comisorio al Juzgado 22Folio 196 a 207 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Promiscuo Municipal de Restrepo Meta; así mismo, dispuso adelantar diligencia de declaración juramentada a las señoras Omaira Pasta (rectora del colegio) y Ángela Marcela Mayorga Rojas (asistente de la fiesta). En cumplimiento del despacho comisorio N°02-2936, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta el 7 de noviembre de 201423, escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Rosa Cadena, quien realizó un recuento de lo sucedido la noche del 5 de agosto de 2011, concluyendo que en dicha oportunidad la investigada acudió a la fiesta en estado de embriaguez a sacar a su menor hija, a quien golpeo, tratando mal a todos los asistentes, siendo grosera, y agrediendo a su hija Melisa Urrego quien se encontraba en estado de embarazo. En la misma data, evacuándose ante dicho despacho judicial la declaración juramentada de la señora Melisa Urrego, quien reiteró lo expuesto por la señora Rosa Cadena, agregando que la funcionaria encartada acudió a la fiesta con la policía no pudiendo hacer nada porque se contaba con los respectivos permisos para su realización.24 El 20 de enero de 201525, por su parte se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Ángela Marcela Rojas Mayorga, quien manifestó ser prima

de la funcionaria encartada, recordando que para el día de los hechos, asistió con su hermano José Luis Rojas Mayorga a la susodicha fiesta donde se encontraba la hija de la investigada, a la cual esta llegó con posterioridad para llevarse a su menor hija; relató lo sucedido en el mentado evento y concluyó que la docente Eleyda Montoya Padilla y el señor Dino Fernando Hernández, orquestaron todo para perjudicar a la disciplinada. 23 Folio 135 y 136 c.1 Inst. 24 Folio 137 y 138 c.1 Inst. 25 Folio 242 a 244 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Mediante auto del 20 de marzo de 2015,26 el Magistrado de Instancia una vez terminada la etapa probatoria, dispuso correrle traslado común a las partes de 10 días para se presentaran los conceptos correspondientes y a la disciplinada para que expusiera sus alegatos de conclusión. El 8 de mayo de 2015, el Procurador 178 Judicial II en Asuntos Penales de Villavicencio presentó concepto, indicando que se debía absolver a la investigada por cuanto existía duda frente a lo sucedido en la fiesta realizada el 5 de agosto de 2011, al no haberse acreditado que la disciplinada hubiera llegado a dicho evento en estado

de embriaguez y protagonizara un escándalo, en razón a que los testimonios no concordaban y en algunas oportunidades eran contradictorios. A través de memorial radicado el 12 de mayo de 2015,27 la funcionaria investigada presentó sus alegatos de conclusión, realizando nuevamente un recuento de lo sucedido el 5 de agosto de 2011, y reiterando lo expuesto en su versión libre y en sus descargos. Añadió que en el escrito de queja se involucraron a personas que ni siquiera estaban en la mentada fiesta, por tanto falsificándose sus firmas, así mismo, mintiéndose sobre su supuesto estado de embriaguez, porque de haber sido así, la policía habría sido la encargada de realizarle la correspondiente prueba de alcoholemia lo que no sucedió, no siendo dable con las pruebas testimoniales acreditar su presunto estado de alicoramiento. Finalmente aseveró no haber agredido a los asistentes de la fiesta, como erradamente lo exponían las declarantesMelisa Urrego y Rosa Cadenacon quienes tenía una gran enemistad, porque pretendían que su hija sostuviera una relación sentimental 26 Folio 258 c.1 Inst. 27 Folio 272 a 279 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. con un familiar suyo, por lo que solicitó no se tuvieran en cuenta sus testimonios, al

considerarlos sospechosos, así como tampoco el de su ex pareja con quien adelantaba un litigio de divorcio pendiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 28 de mayo de 201528 sancionó a la doctora Luz Mary Tiuso Rojas en su calidad de Fiscal 29 Local de GuayabetalCundinamarca, para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN DE 1 MES en el ejercicio del cargo, por haber infringido la prohibición preceptuada en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, puesto que la funcionaria encartada proporcionó un trato irrespetuoso a los asistentes del evento organizado por el Colegio Nacionalizado Emiliano Restrepo del Municipio de RestrepoMeta, el cual según la información aportada, contaba con los permisos y autorizaciones de las entidades competentes, faltando la investigada a la compostura que debía caracterizar a una Funcionaria Judicial, más aun cuando hizo alarde de su condición de Fiscal. Refirió el A quo que no existía duda alguna sobre el hecho de que la funcionaria encartada había llegado a la mentada fiesta hawaiana, profiriendo toda clase de insultos por no haberla dejado ingresar a la misma, efectuando manifestaciones como que “eso era un prostíbulo” y que quienes se encontraban allí “eran prostitutas, viciosos, violadores”, calificativos despectivos, incluso refiriéndose la investigada en sus escritos de versión libre, descargos y alegatos de conclusión en dichos términos,

por lo que con ello se había materializado la falta, en razón a que en su condición de funcionaria pública, la ley le prohibía realizar en el servicio o en su vida social, actividades que pudieren afectar la confianza de la sociedad, u observar un comportamiento que comprometiera la dignidad de la administración de justicia. 28 Folio 288 a 214 c. 1 Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 500011102000201100657 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Respecto a la antijuridicidad de la conducta señaló la primera instancia que la inculpada sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico, circunscrito a la transgresión de las prohibiciones establecidas por el legislador para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues le estaba prohibido tener ese tipo de comportamientos bochornosos, groseros e irrespetuosos; conducta que desplegó a título de dolo, por cuanto en su condición de fiscal debido a su amplia experiencia y trayectoria profesional, era conocedora que con su actuar se ponía en entredicho la honorabilidad del cargo que desempeñaba, pese a lo cual de forma voluntaria decidió asumir dicho comportamiento. Finalmente respecto de la sanción, expuso el A quo que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, en particular, al grado de culpabilidad,

la naturaleza esencial del servicio de Administración de Justicia, y en vista de que

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