CSDJ - F50001110200020110067801ADJUNTA20141009082955-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110067801ADJUNTA20141009082955-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201100678-01(9693-20) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del H. Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1, sancionó con CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALCIDES 1En sala Dual con la H. Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. BARÓN AYALA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral del 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja2 presentada por la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLES, para que se investigue al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, a quien contrató para
adelantar cobro judicial de una letra de cambio y presentar denuncia penal contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL GÓMEZ, los cuales no fueron realizadas por el disciplinado. Asimismo, indicó que firmó documentos, tales como, el contrato y el poder, además, sufragó un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) para gastos a través de consignaciones realizadas a nombre de la señora MARÍA FLOR GUERRERO. 2.- En consulta realizada por la Secretaria Judicial a la página web de la rama judicial, se acreditó la calidad de abogado del doctor ALCIDES BARÓN AYALA, identificado con C.C. No.6745665 y tarjeta profesional No. 25077. 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto3 del 9 de septiembre de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ALCIDES BARÓN AYALA, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios y fijó fecha para la realización Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 fls 12 c.o 1ª instancia. 3 fls. 29 – 30 c.o 1ª instancia. 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado4 No. 00128-2011, acreditó la calidad de abogado del doctor ALCIDES BARÓN AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6745665 y portador de la Tarjeta Profesional No. 25077, vigente, así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad los antecedentes5 disciplinarios donde consta que el abogado registra las siguiente sanciones:
Normas Clase de Inicio de la Fin de la No. Radicado sanción sanción sanción Numeral 2º del art. 55 del decreto 196 110011102000200602152-01 de 1971 y numeral 1 del artículo 37 de Censura 18-01-2010 18-01-2010 la ley 1123 de 2007. Numeral 1 del artículo 37 de la ley Cuatro meses 110011102000200801666-01 1123 de 2007. de suspensión. 18-05-2011 17-09-2011 4.- El 22 de noviembre de 2011, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado disciplinado y la quejosa, en donde se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura de la queja6. 4.2.- En ampliación de la queja, la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLEZ7, mencionó que contrató al abogado disciplinado para adelantar la disolución de la sociedad patrimonial de hecho y designación de cuota alimentaria, para esta gestión le consignó al abogado encartado en el Banco Colmena la suma quinientos mil pesos ($500.000), pero, de dicha diligencia no recibió ningún informe, pues, “el disciplinado se dejo comprar de la contraparte, porqué, mi exesposo tiene mucho dinero, y dejo vencer términos” (sic). 4 fl. 31 c.o 1ª instancia. 5 fls. 33 – 34 c.o 1ª instancia. 6 cd 1 record 00:11:28, fls 40 – 41 c.o 1ª instancia.
7 cd 1 record 00:16:30, fls 40 – 41 c.o 1ª instancia. De otro lado, también contrató al abogado disciplinado para adelantar un proceso de daños y perjuicios, para iniciar dicha gestión, le realizó al abogado investigado tres consignaciones que ascendieron a ochocientos sesenta mil pesos ($860.000) y acordaron como honorarios el 30% de la indemnización, además, en el terminal de trasporte de Villavicencio entregó al abogado investigado doscientos mil pesos ($200.000), de los cuales no tiene ningún recibo. 4.3.- En versión libre, el doctor ALCIDES BARÓN AYALA8, indicó respecto al proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y de asignación de cuota alimentaria, haberse entrevistado con el excompañero de su cliente, quien le mencionó haber repartido todos los bienes de forma amigable, prueba de ello, es el dinero con el cual la quejosa compró el “vehículo MITSUBISHI”, además, precisó que en ningún momento se dejó “comprar” por parte del señor VITALIANO CADENA CEPEDA. De otro lado, mencionó que presentó denuncia penal ante la fiscalía 30 Seccional de Villavicencio, el 20 de febrero 2009, contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL GÓMEZ, radicada bajo el No. 5000160005672000900281, la cual no se pudo adelantar porque la dirección suministrada por la quejosa no correspondía a la vivienda del denunciado y “por cuatro millones de pesos ($4.000.000), no era viable seguir adelante, era un desgaste muy grande” Asimismo, adujó que la quejosa le otorgó poder el 25 de abril de 2007, para
iniciar proceso ejecutivo contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL GÓMEZ, pero el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio, informó que no se ubicó al demandado en la dirección suministrada en la demanda, por otro lado, precisó que no existen consignaciones al Banco Colmena en la fechas 8 cd 1 record 00:43:09, fls 40 – 41 c.o 1ª instancia. aducidas por la señora TORRES GONZÁLEZ, como consta en los reportes solicitados a dicha entidad, los cuales aportó en la diligencia. 4.4.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia9 procedió a decretar las siguientes pruebas: - Recibir el testimonio del señor VITALIANO GONZÁLEZ CEPEDA - Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Villavicencio, para que indicaran sí existían alguna demanda instaurada por el señor ALCIDES BARÓN AYALA, en representación de la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLEZ contra VITALIANO GONZÁLEZ CEPEDA correspondiente a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y fijación de cuota de alimentos de sus hijos. - Solicitar a la Fiscalía 30 Seccional de Villavicencio remitieran copia de las decisiones adoptadas con el punible de estafa, en razón de la denuncia formulada por el doctor ALCIDES BARÓN AYALA contra VÍCTOR MANUEL LEAL. - Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Villavicencio, para que indicaran sí existía proceso ejecutivo promovido por el
doctor ALCIDES BARÓN AYALA en representación de la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLEZ contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL. 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Villavicencio mediante oficio10 No. OJV12-0417, certificó que no se halló proceso de 9 cd 1 record 01:12:00, fls 40 – 41 c.o 1ª instancia. 10 fl. 46 c.o 1ª instancia. liquidación de sociedad patrimonial de hecho y fijación de cuota alimentaria, así como, proceso ejecutivo promovidos por el doctor ALCIDES BARÓN AYALA en representación de la señero MARÍA RUBY TORRES GONZÁLEZ contra VITALIANO GONZÁLEZ CEPEDA y VÍCTOR MANUEL LEAL. 6.- El disciplinado11 presentó escrito explicativo, en el cual respondió cada uno de los temas vertidos por la señora TORRES GONZÁLEZ en la ampliación de la queja y oficio No. 1423 de la Fiscalía 30 Local Delegada, en el cual informó las actuaciones respecto de la denuncia formulada por el abogado disciplinado en representación de la quejosa contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL. 7.- La Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales12, mediante escrito certificó que no se adelanto investigación por el delito de estafa contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL. 8.- El 15 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y la quejosa, llevándose a cabo las siguientes actuaciones:
8.1.- Posteriormente, el Magistrado Sustanciador le concedió la palabra al abogado disciplinado, quien no las objetó, razón por la cual fueron incorporadas a la actuaciones. 8.2.- Ampliación de la queja, la señora TORRES GONZÁLEZ13, indicó que asistió con el disciplinado a la Fiscalía 30 Local en dos ocasiones para llevar a cabo conciliación con el señor Víctor Manuel Leal, las cuales no se 11 fls 48 – 51 c.o 1ª instancia. 12 fl.55c.o 1ª instancia. 13 cd 2 record 00:28:15, fls 56 – 58 c.o 1ª instancia. realizaron, porqué, en la dirección aportada en la querella no vivía el denunciado, asimismo, precisó que otorgó poder al abogado investigado para iniciar proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, pues, firmó un documento en la notaria, en el cual daba fe de los bienes que existían en la sociedad marital de hecho, ya que, el compañero permanente negaba los mismos, con el fin de quedarse con todo, asimismo, suscribió y autenticó varias veces los documentos que necesitaba el profesional del derecho para adelantar el proceso en mención. 9.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de abril del 2012, a la cual asistieron la quejosa y el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1La quejosa14 aportó documentos con los cuales pretende demostrar las actuaciones que debía adelantar el profesional del derecho, quien no las objetó, por tanto, se incorporaron a la diligencia.
9.2.- Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, dio traslado de los documentos aportados al abogado investigado15, quien mencionó, no acordarse de haber firmado ese poder, pero reconoció que era su firma, además, indicó que en el proceso de disolución de la sociedad patrimonial de hecho, no intervino, porque, la quejosa y su esposo habían dividido los bienes de común acuerdo. Asimismo, precisó que no conoce a la señora María Flor Guerrero, a la cual la quejosa realizó las consignaciones, pues, no es su secretaría ni su esposa, como lo afirma la señora TORRES GONZÁLEZ. 14 cd 3 record 00:02:00, fls 59 – 64 c.o 1ª instancia. 15 cd 3 record 00:19:57, fls 59 – 64 c.o 1ª instancia. 9.3.- Seguidamente, el a quo procedió a la Calificación Jurídica Provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra el doctor ALCIDES BARÓN AYALA16, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículos 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues, se evidenció que el disciplinado no adelantó ninguna gestión, a pesar haberle otorgado poder la quejosa, respecto al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, como lo certificó la Oficina Judicial de ese Distrito. De otro lado, también elevó cargos contra el disciplinado, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, a titulo de dolo, porque, el abogado investigado no rindió ningún
informe a la quejosa, pues, su deber era comunicarle que no había iniciado ninguna acción respecto del encargo encomendado. 9.4.- Finalmente, el Magistrado Sustanciador17 decretó las siguientes pruebas: - Recibir el testimonios del señor VITALIANO CADENA CEPEDA. - Oficiar al Banco Caja Social, para que informaran los movimientos financieros en los años 2006 y 2007 y sus respectivo números de cuenta, de la señora MARÍA FLOR GUERRERO y del señor NELSON Y/O ELVER GARZÓN. 16 cd 3 record 00:40:00, fls 59 – 64 c.o 1ª instancia. 17 cd 3 record 00:51:00, fls 59 – 64 c.o 1ª instancia. - Solicitar al Banco Caja Social certificaran la autenticidad de los comprobantes de pago No. 53522630, 58681119, 63163353 y 62443985 o 95. 10.- El 21 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación18 Provisional, la cual contó con la presencia de la quejosa y el disciplinado, quien aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la actuación, posteriormente, el A quo suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento. 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio19 No. 2224NMP – 110011102000201100678 JPSP, allegó despacho comisorio No. CEPO – 0156, a través del cual recibió testimonio del señor VITALIANO CADENA
CEPEDA, quien mención, que se separó de la quejosa ante la Notaría Única del Circulo de Cimitarra Santander, lo cual se realizó por mutuo acuerdo. Además, indicó que conoce al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, pues lo representó en un proceso penal, pero, respecto a los negocios de la quejosa y el disciplinado, no tiene conocimiento. 12.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 4 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador20 procedió a decláralo persona ausente, pues, el mismo no presentó excusa que justificara su inasistencia, razón por la cual, se nombró al doctor ANDRES PINEDA, como su defensor de oficio. 18 cd 4 record 00:00:02, fls 104 – 105 c.o 1ª instancia. 19 fls 121 – 142 c.o 1ª instancia. 20 fls 159 - 162 c.o 1ª instancia. 13.- El 23 de abril del 2014, el Magistrado Instructor adelantó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron la quejosa y el defensor de oficio, la misma se adelantó de la siguiente manera: 13.1.- El defensor de oficio21, en los alegatos de conclusión, indicó que su defendido adelantó las gestiones pertinentes en el proceso de penal, el cual fue archivado por la Fiscalía 30 Seccional de Villavicencio, porqué, no se ubicó al denunciado en la dirección aportada, por tanto, este hecho no era atribuible al disciplinado, pues, las notificaciones se realizaron a las direcciones aducidas por la quejosa.
Además, precisó que los pagos efectuadas por la quejosa a la cuenta del disciplinado, no aparecen en la relación de consignaciones aportadas por el abogado investigado, además, los dineros antes mencionados fueron cancelados con anterioridad al encargo encomendado al profesional del derecho, razón por la cual, no se entiende como la quejosa canceló honorarios por hechos que no habían sucedido, en ese orden de ideas, solicitó absolver a su prohijado de los cargos endilgados. DE LASENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 24 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado ALCIDES BARÓN AYALA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6745665, y portador de la tarjeta profesional N° 21 Cd 5 record 00:05:30, fls 185 - 186 c.o 1ª instancia. 25077 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las falta prevista en el numeral 1 del artículos 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En primer lugar, la Sala a quo consideró que frente al cargo endilgado por presuntamente incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la comisión de la misma hasta el momento de proferir fallo, habían trascurrido más de 5 años, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en consecuencia ordenó
el archivo de las diligencias respecto de esta falta. De otro lado, indicó el Juez Colegiado de Instancia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en la investigación, como fue el poder otorgado al profesional del derecho el 25 de abril de 2007, para iniciar proceso ejecutivo contra el señor Víctor Manuel Leal, era evidente la trasgresión de la norma disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el profesional del derecho actuó de manera negligente, pues, no adelantó ninguna gestión para iniciar el cobro judicial de la letra de cambio, desde el momento en cual le confirieron el poder (25 de abril de 2007) y era exigible el titulo valor, hasta el 28 de enero de 2010, fecha de prescripción de dicho título. En cuanto a la dosificación de la sanción, la impuso teniendo en cuenta los antecedentes disciplinarios del investigado y la modalidad culpa de la conducta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto22 del 11 de agosto de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones. 2.- El 19 de agosto de 2014, por Secretaría Judicial se envió notificación al representante del Ministerio Público23 del auto anterior. 3.- El Ministerio Público24 rindió concepto el 4 de septiembre de 2014, en el cual consideró que “En el sub examine, obran suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la responsabilidad del doctor ALCIDES BARÓN AYALA, dado
que el profesional del derecho dejó expirar el término para iniciar la acción cambiaria, y recobrar el monto consignado en el título valor, gestión para la cual la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLEZ le otorgó poder el 25 de marzo de 2007 y con posibilidad de perseguir la ejecución del deudor hasta el 28 de enero de 2010, sin que haya verificado alguna renuncia por parte del togado o alguna otra causal de terminación del contrato de mandato, razón por el cual el profesional claramente fue negligente, en los términos de la norma en estudio” (sic). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado25, en fecha 11 de septiembre de 2014, en donde consta que el disciplinado registró una sanción de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No. 110011102000200801666-01. Así mismo, se aportó constancia en la cual 22fl. 4 c.o. 2ª instancia. 23fl.8. c.o 2ª instancia. 24 fls.11 – 13. c.o 2ª instancia. 25 fls.15 – 17. c.o 2ª instancia. consta que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALCIDES BARÓN AYALA. 2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta superioridad, conocer en segunda instancia “de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código”. A su turno, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala que “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- De la calidad de inculpado
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado26 No. 10294 – 2011, informó que el doctor ALCIDES BARÓN AYALA, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 25077. 4.- Tipicidad La falta por la cual la Sala de primera instancia sancionó al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tener literal es: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 26 fl. 31 c.o 1ª instancia.
Entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 24 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERECCIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALCIDES BARÓN AYALA, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLES, para que se investigue al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, a quien contrató para adelantar cobro judicial de una letra de cambio e instaurar denuncia penal contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL GÓMEZ, las cuales no fueron realizadas por el disciplinado.
En ese orden de ideas, se allegaron a la actuación las siguientes pruebas: - La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Villavicencio mediante oficio27 No. OJV12-0417, certificó que no se halló proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho y fijación de cuota alimentaria, así como, proceso ejecutivo promovido por el doctor ALCIDES BARÓN AYALA en representación de la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLEZ contra VITALIANO GONZÁLEZ CEPEDA y VÍCTOR MANUEL LEAL. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio28 No. 2224NMP – 110011102000201100678 JPSP, allegó despacho comisorio No. CEPO – 0156, a través del cual recibió testimonio del señor VITALIANO CADENA CEPEDA, quien se separó de la 27 fl. 46 c.o 1ª instancia. 28 fls 121 – 142 c.o 1ª instancia. quejosa ante la Notaría Única del Circulo de Cimitarra Santander, lo cual se realizó por mutuo acuerdo. Además, indicó que conoce al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, pues lo representó en un proceso penal, pero, respecto a los negocios de la quejosa y el disciplinado, no tenía conocimiento. - El disciplinado29 presentó escrito explicativo, en el cual respondió cada uno de los temas vertidos por la señora TORRES GONZÁLEZ en la ampliación de la queja y oficio No. 1423 de la Fiscalía 30 Local Delegada de
Villavicencio, en el cual informó las actuaciones respecto de la denuncia formulada por el abogado disciplinada contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL. Ahora bien, al disciplinado se le endilgó la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no formular la demanda ejecutiva contra el señor Víctor Manuel Leal, pues, la quejosa le otorgó poder30 el 25 de abril de 2007, el cual fue reconocido por el jurista, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de abril del 2012. Además, obra en el infolio el oficio31 No. OJV12-0417, en el cual la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Villavicencio, informó que el profesional del derecho no adelantó ningún proceso en representación de la señora TORRES GONZÁLEZ contra el señor VÍCTOR MANUEL LEAL. Por lo anterior, concluye esta la Sala, sin lugar a dudas, que el disciplinable no radicó la demanda ejecutiva contra el señor Víctor Manuel Leal, para 29 fls 48 – 51 c.o 1ª instancia. 30 fl. 99 c.o 1ª instancia. 31 fl. 46 c.o 1ª instancia. obtener el pago de la letra de cambio, a pesar de haberle otorgado poder para adelantar tal gestión, lo cual debía hacer hasta enero de 2010. En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad del acusado, si se tiene en cuenta que en efecto se comprobó que le fue conferido poder para actuar y nunca radicó la demanda
ejecutiva encomendada, así las cosas, se encuentra debidamente acreditada la indiligencia por parte del investigado. 4.1.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la actuación negligente por él desplegada en el sub lite, hace necesario confirmar la sanción disciplinaria de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción allegados al plenario, no obra causa excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, toda vez que evidentemente el profesional del derecho no manifestó interés para interponer la demanda ejecutiva en procura de los interés de su cliente, y además, le generó un gran perjuicio a su prohijada, pues, caducó la acción cambiaria. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se considera que el comportamiento del disciplinable no se justificó, toda vez que omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho, y con su actitud despreocupada afectó los intereses de su
representado. Frente a la falta endilgada al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, debe destacarse por la Sala que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues este mandato envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Así las cosas, se demostró el actuar indiligente por parte del inculpado, quien vulneró los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido por la señora MARÍA RUBY TORRES GONZÁLEZ 4.2.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto la omisión del deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato es una conducta negligente, descuidada, y por tanto eminentemente culposa. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, este sabía perfectamente que debía atender el asunto encomendado por su cliente, en el cual debía interponer la demanda ejecutiva, pues el no hacerlo conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y como quiera
que para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Entonces teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, así como, el hecho de que el togado registra los siguientes antecedentes disciplinarios32: Normas Clase de Inicio de la Fin de la No. Radicado sanción sanción sanción Numeral 2º del art. 55 del decreto 196 110011102000200602152-01 de 1971 y numeral 1 del artículo 37 de Censura 18-01-2010 18-01-2010 la ley 1123 de 2007. Numeral 1 del artículo 37 de la ley Cuatro meses 110011102000200801666-01 1123 de 2007. de suspensión. 18-05-2011 17-09-2011 En ese orden de ideas, se considera que la sanción de de cuatro (4) meses 32 fls. 33 – 34 c.o 1ª instancia. de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constituciones, ya que al profesional se le exigía un actuar diligente en aras de adelantar el asunto encomendado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada del 24 de
abril de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, identificado con c.c. No. 6745665 y tarjeta profesional No. 25077, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada del 24 de abril de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor ALCIDES BARÓN AYALA, identificado con c.c. No. 6745665 y tarjeta profesional No. 25077, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva
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