🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020110073601ADJUNTA20120928085722-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020110073601ADJUNTA20120928085722-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 500011102000201100736 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Héctor Arturo Moreno Morales.

Informante: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

Primera Instancia: Sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el Art. 39 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán quien conformó Sala Dual con el Magistrado Humberto Aranzales. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo N° 2008-00021 de Pastos y Leguminosas Ltda., contra José Vicente Quimbayo Godoy mediante auto del 29 de abril de 2011, con el fin que se investigara disciplinariamente al abogado Héctor Arturo Moreno Morales, por cuanto no obstante haber sido excluido de la profesión, ha litigado dentro del proceso en mención. Actuación Procesal. Asumido el conocimiento de la queja el Magistrado de la Sala a quo, luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado (fl. 4 del c.o), por Auto del 31 de octubre de 2011 (fl.5 co.) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de diciembre de 2011, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado. Diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Siguiendo el procedimiento consagrado en la citada ley, el día 8 de febrero de 2012, se adelantó la audiencia con la asistencia del disciplinado, en donde la Magistrada al determinar que el abogado investigado tiene a su haber una exclusión y una suspensión en el

ejercicio de la profesión vigentes, no pudiendo ejercer su defensa técnica, suspendió la audiencia con el fin de nombrarle un defensor de oficio o que el propio encartado nombre un defensor de confianza. El 14 de marzo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado en donde luego de la lectura de la compulsa de copias se corrió traslado al defensor quien solicitó la practica de pruebas, procediéndose a suspender la audiencia. (fl. 20 del c.o.1CD.). República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

El 18 de abril de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional y se procedió a Formular Cargos contra el disciplinado como posible autor de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber previsto en el artículo 28 numeral 19 y numeral 4 del artículo 29 ibídem, teniendo en cuenta que efectivamente el abogado disciplinado actuó dentro del proceso ejecutivo N° 2008-00021 de Pastos y Leguminosas Ltda., contra José Vicente Quimbayo Godoy que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, estando excluido del ejercicio profesional. La anterior falta se imputó titulo de DOLO.

Concedida la oportunidad al defensor de oficio del encartado para solicitar pruebas, insistió en oficiar a esta Corporación para que aclare la fecha desde la cual empieza a regir la sanción del abogado Moreno Morales, procediéndose a suspender la audiencia en espera de la prueba relacionada. Oficio N° 17082 del 18 de abril de 2012 de la Secretara Judicial de esta Corporación, remitiendo certificado de antecedes disciplinarios del abogado Héctor Arturo Moreno Morales donde se observa que tiene una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión impuesta por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros que inicia el 11 de mayo de 2011 (fl. 47 del c.o). El día 17 de mayo de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y el defensor de oficio, en donde se dio la Versión Libre del abogado Héctor Arturo Moreno Morales quien manifestó que la decisión por medio de la cual fue sancionado con exclusión del cargo, proferida por la Sala Disciplinaria no se encontraba en firme, además de no existir vulneración a ninguna norma por lo cual se le debía absolver de todo cargo. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

Adujo, que en la actualidad no representaba al abogado Quimbaya, ya que nombró otro profesional del derecho y lo que se hizo fue seguramente cuando se inició este

proceso disciplinario se presentó un recurso de apelación y estuvo en segunda instancia y el proceso estaba al despacho, por lo que desconocía de que se trataba y pudo haber sido una actuación ligera del secretario en su informe. (CD Audiencia de la fecha). Luego el A quo, le concedió el uso de palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión, haciendo uso el defensor de confianza quien al efecto señaló que se pudo haber tratado de un descuido de su representado debido a su avanzada edad, por lo que solicita se tuviera en cuenta esa circunstancia al momento de proferir fallo. (CD Audiencia de la fecha). SENTENCIA CONSULTADA El 25 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Héctor Arturo Moreno Morales de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

Lo anterior en razón al encontrarse probado que “(…) Del certificado de antecedentes disciplinarios determina con plena certeza que efectivamente el Dr. Moreno Morales ha venido actuando dentro del proceso ejecutivo estando excluido de la profesión, lo cual constituye desatención al deber profesional previsto en el numeral 9 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007:

“Renunciar o sustituir los poderes en cargos mandatos que le hayan sido confiados en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena de sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión” , la trasgresión de este deber constituye la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 del mismo ordenamiento ético, pues resulta evidente que el Dr. Héctor Arturo actuó en calidad de apoderado de la parte ejecutada en un proceso civil, cuando estaba cobijado por una sanción disciplinaria que lo excluía del ejercicio de la profesión de abogado, conducta que se le atribuye a titulo de dolo, pues tenia pleno conocimiento de la sanción que se le había impuesto, pero guardó silencio y en forma soterrada actuó dentro del proceso civil de marras hasta que el Juez Civil logró percatarse de esta situación y ordenó la compulsa de copias.”. (fls.58 -64 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 30 de julio de 2012 (fl. 4 del c.2ª Inst), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 2 de agosto de 2012 (fl.12 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público, no rindió concepto. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor Hector Arturo Moreno Morales no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 18 del c.2ª Inst.) y con Certificado de

Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 28785 expedido el 29 de agosto de 2012 (fl. 16 del c.2ª Inst.), puso de presente que el disciplinado registra 5 sanciones disciplinarias por las faltas previstas en el numeral 3 del artículos 51 del Decreto 196 República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01 Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO. de 1971 y el numeral 1 del artículo 52 ibídem y el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas 2 exclusiones y tres suspensiones. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionarlo con República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado Héctor Arturo Moreno Morales, se inició con fundamento en la compulsa de copias efectuadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo N° 2008-00021 de Pastos y Leguminosas Ltda., contra José Vicente Quimbayo Godoy mediante auto del 29 de

abril de 2011, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado Héctor Arturo Moreno Morales, por cuanto no obstante haber sido excluido de la profesión, ha litigado dentro del proceso en mención. Decisión del caso.- En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

El derecho disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio, no se fundamenta en la protección de bienes jurídicos sino que se ocupa de tutelar los deberes profesionales del abogado, propios de la función social que se le ha encomendado, de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares. En primer lugar y acorde con lo expuesto anteriormente sobre la naturaleza, contenido y alcances del Estatuto de la Abogacía, se tiene que con él se regula la misión constitucional del profesional del derecho y que no puede circunscribirse a su actuación como mandatario en los procesos dentro de los cuales es parte. Si la principal exigencia que se le hace es la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, obvio resulta que el soslayar las incompatibilidades o los deberes, es desconocer el catálogo de labores éticas que se le exigen. De la exclusión del ejercicio profesional.- Artículo 44 de la Ley 1123 de 2007Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. La norma que consagraba esta sanción en el Decreto 196 de 1971, fue demandada ante la Corte Constitucional por considerarla contraria a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. Sobre el particular, en su oportunidad la Honorable Corte Constitucional, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la norma acusada constituye un desarrollo de la

facultad de que está dotado el Legislador para reglamentar la profesión de abogado, la cual define la sanción máxima a la que puede verse avocado quien la ejerce con desmedro de la finalidad y deberes que la ley y la moral le imponen. República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

Ajuicio de la Corporación, la definición de la sanción de exclusión que margina a los abogados del ejercicio de su profesión de manera definitiva, cuando han incurrido en conductas disciplinarias que atentan contra el mismo, contenidas en el Decreto 196 de 1971, no desconoce de ninguna manera el derecho fundamental al trabajo, por cuanto éste se mantiene vigente cuando se ejerce con dignidad y decoro, mientras el profesional actúe con sujeción al estatuto del ejercicio de la abogacía y no se haga merecedor a la aplicación de sanciones por las faltas en que puedan incurrir por las actuaciones determinadas en el mismo Decreto. Además de lo anterior, cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la profesión por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el «Estatuto del ejercicio de la abogacía» tal como la define la norma en cuestión, en ningún momento por ese sólo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética cometidas por

el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada”.2 La misma Corte en sentencia C-290 de 2008, ratificó esa postura e indicó: “El artículo 44 de la Ley 1123 de 2007 define la sanción de exclusión como “la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”, en tanto que el artículo 108 ibídem contempla la figura de la rehabilitación para el profesional excluido, la cual podrá ejercer luego de cinco (5) años de ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción. El término se amplía a diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones del abogado que se desempeñe como apoderado o contraparte de una entidad pública. Así mismo se puede reducir a tres (3) y cinco (5) respectivamente, si el abogado aprueba los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto constata la Corte que la constitucionalidad de una medida sancionatoria de tales características ha sido sostenida por esta Corporación sobre la base de la función de control y vigilancia que se asigna a las autoridades (Art. 26 C.P.) respecto de una profesión a la que se atribuye una relevante función social, cumple un papel en la concreción de importantes fines constitucionales, y genera unos correlativos riesgos social que ameritan un control eficaz. Al examinar una disposición que contemplaba una medida similar para los abogados que incurrieran en faltas a la profesión, la Corte señaló: “4.1. En cuanto a la sanción de "exclusión" del literal d) del artículo 63

del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al 2 Sentencia C-190 – Mayo 8 de 1996-. M.P. Hernando Herrera Vergara República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01 Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO. desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado.

En efecto: - El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. (...) Síguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política.(...)” La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena

imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación que se erige como un verdadero derecho derivado del carácter imprescriptible de las sanciones tal como se desarrolla en aparte posterior”. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.- En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para su configuración deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar las copias del proceso ejecutivo N° 2008-00021 de Pastos y Leguminosas Ltda., contra José Vicente Quimbayo Godoy tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se evidenció que el República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01 Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO. doctor Héctor Arturo Moreno Morales, actuó como apoderado de la parte ejecutada en donde una vez proferida la sentencia de seguir adelante la ejecución el día 12 de

marzo de 2010, dentro del término de traslado de la liquidación del crédito ordenada en auto del 9 de abril del mismo año, el doctor Héctor Arturo Moreno allegó memorial manifestando que como apoderado del demandado reponía y en subsidio apelaba el auto; al día siguiente presentó nuevo escrito solicitando que el ejecutado fuera exonerado del pago de costas, lo cual fue negado por improcedente mediante auto del 7 de mayo de 2010. Con posterioridad allegó otro escrito “implorando” multar al apoderado del demandante y a su vez se le compulsara copias para que se le investigara penal y disciplinariamente; iniciando igualmente un incidente de nulidad. Aprobada la liquidación del crédito y costas el 2 de julio de la misma anualidad, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales son negados por desacertados, en auto del 12 de agosto de 2010. Luego de ello mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2011(fl.97 c.a)., solicitó levantar la medida cautelar, por lo cual el Juzgado de conocimiento en auto del 3 de junio de 2011, (fl. 99 del c.a) le manifestó que allegara el certificado de libertad y tradición reciente del predio cobijado con la medida cautelar, decisión contra la cual interpuso recurso el día 13 de junio de 2011, (fl. 100 del c.a) que fue resuelto el 15 de julio del mismo año (fl. 103 del c.a), negando la alzada por impropia, decisión que a su vez es recurrida por el profesional del derecho el día 19 de julio de 2011, (fl. 106 del c.a), siendo rechazada de plano por auto del 12 de agosto de 2011, (fl. 109 del

c.a) teniendo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios aportado donde se demostraba que el abogado había sido excluido de la profesión mediante República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01 Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO. sentencia del 22 de septiembre de 2010, la cual había iniciado el 18 de mayo de 2011, ordenando la compulsación de copias para la investigación disciplinaria. De la relación anteriormente transcrita, resulta evidente para esta Colegiatura que el doctor Héctor Arturo Moreno Morales, con su actuar, ejerció de manera ilegal la profesión de abogado, quedando claro que los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria y que fueron parcialmente aceptados por el togado en su versión libre, esto es, cuando precisó que las sanciones de suspensión y exclusión no estaban en firme, cuando esta Superioridad lo había excluido del ejercicio profesional en sentencia del 22 de septiembre de 2010 con ponencia del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, iniciando el 18 de mayo de 2011, siendo desde luego conocedor de la ilicitud de su comportamiento y pese a ello ejecutó la conducta, de lo cual se desprende un comportamiento evidentemente doloso, distante desde luego de lo manifestado por el disciplinado en su oportunidad, en cuanto a que el fallo que le impuso tal sanción no estaba en firme. Dicha falta se halla concordada con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,

que a la letra reza: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Como se vio, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional derecho, que se

cita a continuación: República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01 Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”.

Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto del ejercicio ilegal enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna, como lo pretendía justificar el encartado. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, optó por actuar dentro del proceso ejecutivo a sabiendas que esta excluido del ejercicio

profesional, y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. De la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 44 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es grave - dolosa, y con la consumación de la misma no sólo se vulneró el Estatuto Ético de la Abogacía, sino que ese comportamiento puso de manifiesto como el profesional del derecho carece totalmente de escrúpulos, al litigar estando excluido del ejercicio profesional. Finalmente, en relación con la sanción misma impuesta por la Sala A quo, esto es, la exclusión del ejercicio de la profesión, esta Superioridad considera que debe República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01 Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO. confirmarse, teniendo en cuenta las circunstancias en que se presentaron los hechos reprochados, el conocimiento que tenía el investigado que su actuar antiético, traía como resultados, no sólo perjuicios a su mandante, sino las consecuencias lógicas y no las evitó, caso contario prefirió seguir adelante hasta tanto fue puesto en evidencia. Ahora, el gran número de reincidencias en faltas disciplinarias que le trajeron como

consecuencia la suspensión en el ejercicio de la profesión antes y después de la conducta que se investiga, e incluso la exclusión de la profesión en algunas oportunidades, demuestran que el profesional del derecho es proclive a soslayar el Estatuto Ético Disciplinario del Abogado, pues como se indicó con anterioridad conforme al certificado de antecedentes, este cuenta en su haber con 3 suspensiones y 2 exclusiones, entre ellas, la que dio pie para iniciar las investigaciones que ocupa la atención de la Sala, por lo que se encuentra probado que la dosificación señalada por el fallador de instancia, también consultó los parámetros del criterio de agravación establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 – que para el subexámine se hace imperioso tener en cuenta en el literal C) - numeral 6-, que enseña: “6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a comisión de la conducta que se investiga”. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encontró debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia consultada, al igual que la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicación N° 500011102000201100736 01

Referencia. CONSULTA DE SENTENCIA – ABOGADO.

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 25 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...