CSDJ - F50001110200020110074701ADJUNTA20130906123919-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110074701ADJUNTA20130906123919-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESION / El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía. Se advierte que la conducta desplegada por la profesional del derecho cumple con los elementos constitutivos de la falta endilgada en sede de primera instancia, pues de manera injustificada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. REVOCA / Absolver Al no avizorase en el panorama probatorio, elemento alguno que indique la vulneración del deber a la debida diligencia profesional, pues como se demostró, la actuación del disciplinado se advierte ajena al catálogo de faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver de la falta en comento al aquí investigado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201100747 01 (4919-14) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante la cual sancionó con censura al abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 20 de septiembre de 2012, por el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA contra el abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, a quien acusó de abandonar el proceso de Reparación Directa adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, en el cual actuaba como su apoderado, pues el mismo fue archivado luego de decretarse su perención. Anexó copia del poder otorgado al profesional del derecho, y de la actuación surtida al interior del proceso administrativo de marras (fls.1 a 35 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 86.070.099 y la T.P 175.032, y que carece de antecedentes disciplinarios; la Magistrada sustanciadora de instancia mediante auto del 31 de octubre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó la práctica de pruebas (fl. 40 a 43 c.1ª Instancia). 3.- El día 1 de diciembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió versión libre el abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, quien señaló que el quejoso fue absuelto en un proceso penal, razón por la cual pretendía instaurar una Acción de Reparación Directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros. Advirtió que para adelantar la acción judicial en comentó, el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, contrató los servicios profesionales de su socio de oficina, el abogado JAIME DÍAZ MORENO, quien para ese entonces, año 2010, portaba una licencia temporal, lo cual le impedía iniciar la gestión encomendada, y ante tal circunstancia, le hizo el favor de firmar la solicitud de conciliación previa ante la Procuraduría General de la Nación y la correspondiente demanda. Adujo que él ayudó a redactar la solicitud de conciliación y el libelo de la demanda, además le exigió a su colega suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, pues cuando le expidieran la tarjeta profesional él renunciaría al poder. Afirmó que el letrado DÍAZ MORENO, en varias oportunidades le solicitó al señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, pagar las expensas para notificar a las entidades demandas, pero éste no realizó dicho pago y por ende declararon la perención del proceso. Aseguró que a partir de la terminación del proceso de marras, empezó a comunicarse con el quejoso, para tratar de solucionar en algo el conflicto suscitado con su compañero de oficina, a quien amenazaron de muerte.
Indicó además, haber entregado al señor LÓPEZ BATISTA, la suma de tres millones de pesos ($3000.000) y un lote avaluado en doce millones de pesos ($12000.000), como pago de los perjuicios causados por el letrado
JAIME DÍAZ MORENO.
Consideró que no estaba patrocinando de manera ilegal la profesión, pues conocía las condiciones intelectuales en el ámbito del derecho administrativo de su colega, a quien sólo le faltaba la tarjeta profesional. Allegó copia del contrato de servicios profesionales suscrito por el quejoso, recibos de caja menor donde consta la entrega del dinero y documento de entrega de un inmueble al señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 48 a 59 c. 1ª Instancia y CD). 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 7 de febrero de 2012, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir declaración el abogado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, aseguró ser socio y compañero de oficina del disciplinable; adujo igualmente que al momento de convenir con el quejoso para llevar el proceso de autos, éste se comprometió en el contrato de prestación de servicios, a sufragar los gastos del proceso, y demás aceptó la intervención del abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, para firmar la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, debido a su condición de egresado con licencia temporal. Manifestó que le explicó en su oficina al señor JHON WALTER LÓPEZ
BATISTA, sobre el pago de las expensas del proceso, quien se comprometió a llevarle el recibo de la consignación o radicarlo ante el Tribunal Administrativo del Meta, pero ante la omisión del quejoso de realizar dicho pago, él lo sufragó, pero al presentarlo al Despacho de conocimiento, ya se había ordenado la terminación del proceso. Finalmente reseñó no haber interpuesto recurso contra el auto de terminación del litigio de marras, porque el querellante así lo determinó. b).- El señor ELKIN DOUGLAS BELTRÁN CANO, declaró que estando en la oficina del letrado investigado, el mes de enero del año 2011, llegó el quejoso a quien el abogado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, le explicó respecto del pago de las expensas para notificar a la contraparte en el asunto de autos, a lo cual accedió el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, y de ahí salieron para el Palacio de Justicia de la ciudad de Villavicencio para sacar copia del oficio donde constaba la suma a consignar. (fls. 65 a 67 c. 1ª Instancia y CD). 5.- En fecha 6 de marzo de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, ratificó lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación, además indicó que el disciplinable y el letrado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, se le presentaron como una firma de abogados, y quien firmaba las demandas era el abogado WILLIAM
ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ.
Agregó que los togados le avisaron sobre el pago de las expensas para notificar a la contraparte en el litigio de marras, cuando ya no había nada por hacer, pues el proceso ya se encontraba archivado; calificó de ineptos a los profesionales del derecho por haber abandonado el asunto encomendado. Afirmó que los referidos litigantes se comprometieron a sufragar los gastos del proceso, pues ellos conocían su situación económica luego de estar 3 años privado de la libertad injustificadamente. Aseguró haber estado en la oficina del letrado encartado, en los meses de agosto o septiembre de 2011, data en la cual le advirtieron del pago de la notificación. Aceptó haberse presentado en el mes de enero de 2011, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, con el abogado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, y estado allí el litigante se comunicó con su colega, el disciplinable, para avisarle que debían consignar el dinero de la notificación de la contraparte, asimismo, confirmó el recibo de la suma de tres millones de pesos ($3000.000), de manos del togado encartado, y un lote. b).- Relacionadas las pruebas allegadas al dossier, la Magistrada instructora de instancia procedió a calificar el mérito del sumario, para lo cual formuló cargos al letrado ALMARIS MONTAÑEZ, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.
Frente a la primera de las conductas en referencia, señaló el a quo, que el inculpado, patrocinó ilegalmente el ejercicio de la profesión, pues procedió a firmar la demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN y otros, en nombre y representación del señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, cuando quien realmente estaba representando los intereses del quejoso, para adelantar dicha gestión era el togado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, quien no podía suscribir el libelo demandatorio por carecer para ese momento de tarjeta profesional. Por otro lado, señaló que los elementos de convicción allegados al infolio, advertían la omisión del abogado ALMARIS MONTAÑEZ, de cancelar las expensas necesarias para notificar a la contraparte en el litigio de marras, lo cual conllevó a la declaratoria de la perención del proceso. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 72 a 76 c. 1ª Instancia y CD). 6.- El 28 de mayo de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, presentó alegatos de conclusión, para lo cual advirtió de una contradicción en lo expuesto por el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, en la queja, y al momento de ampliar y ratificar la misma, pues en su consideración, el quejoso en la primera oportunidad, señaló no haber tenido conocimiento del estado del proceso, y posteriormente, reconoció que estuvo en el mes de enero de 2011, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, donde solicitó y
obtuvo copia de la admisión de la demanda de marras, y además se enteró de la obligación del pago del rubro para notificar a las entidades accionadas. Asimismo, deprecó se tuvieran en cuenta los testimonios recaudados en el trámite del disciplinario, los cuales coincidían con lo expuesto por el quejoso al rendir ampliación de la queja, sobre el conocimiento del señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, del pago de las expensas procesales. Al igual, solicitó se evaluara su comportamiento en las presentes diligencias, el carecer de antecedentes y la indemnización entregada al quejoso. Por último, reseñó que en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de prestación de servicios profesionales, el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, se comprometió a sufragar los gastos del proceso, y sin embargo no hay constancia en el infolio del pago de los mismos o de la entrega del dinero a él o al letrado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO. (fls. 100 a 104 c. 1ª Instancia y CD). SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 22 de junio de 2012, sancionó con censura al abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descrita en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Frente a la primera de las faltas endilgadas, señaló el a quo que el togado
incurrió en la misma, al haber facilitado su firma a quien no ostentaba la calidad de abogado para actuar en el proceso contencioso administrativo de marras. Sobre este aspecto, reseñó que si bien el señor JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, tenía licencia temporal, no podía actuar ante la Jurisdicción Administrativa. Advirtió además, que la conducta reprochable éticamente, patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, se materializó cuando el abogado ALMARIS MONTAÑEZ, accedió facilitar su firma en la demanda de autos, cuando quien realmente representaba los intereses del quejoso era el entonces egresado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, según lo aceptó el mismo investigado. Por otro lado, respecto a la falta a la debida diligencia profesional, indicó el fallador de instancia, que el litigante encartado debió estar pendiente del litigio encomendado, pues la falta de impulso en el mismo, conllevó a la declaratoria de perención del proceso, más exactamente por no sufragar las expensas para llevar a cabo la notificación de las entidades demandadas. Concluyó manifestando, que de las pruebas allegadas al infolio se advertía la omisión del togado de requerir oportunamente a su mandante para consignar los gastos de notificación, pues éste último tuvo conocimiento de tal situación cuando ya se había ordenado el archivo del proceso “muy contrario a lo afirmado en su declaración por Elkin Douglas Beltrán, pues con el único fin de encubrir la omisión que se tuvo, falta a la verdad al decir que escuchó cuando en enero del 2011 se le requirió para la consignación, momento para el cual ni siquiera
se había tenido conocimiento de la admisión, pues el mismo quejoso refiere que cuando fue a la oficina del abogado se trasladaron al palacio de justicia para ver el trámite y fue cuando se le mostró en el computador que se había admitido y se le llamó al Dr. Almaris diciéndole que debía hacerse una consignación por la suma de cien mil pesos, pero jamás se le dijo a López Batista que era su deber cumplir con esta obligación”. (Sic). (fls. 105 a 121 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento, y se ordenó: correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- En fecha 27 de noviembre de 2012, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien omitió rendir concepto en el presente asunto (fls. 12 y 18 c. 2ª Instancia). 3.- El 15 de enero de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el letrada encartado no registra sanción alguna, y tampoco cursa en su contra otras investigaciones (fl. 16 y 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de
la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con fundamento en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 42 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 116582011 del 21 de noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 3.- De la falta endilgada Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, se encuentran descritas en los artículos 30 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. (..)” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 3.1.- Del caso en concreto.
Revisada la actuación se tiene, que el profesional del derecho WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, fue sancionado en primera instancia por haber patrocinado ilegalmente el ejercicio de la profesión, pues accedió a firmar la demanda de Reparación Directa en representación del quejoso, y para la cual fue contratado su compañero de oficina, el letrado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, quien para el año 2010, contaba con una licencia temporal. Por otro lado, respecto a la falta a la debida diligencia profesional, indicó el fallador de instancia, que el litigante encartado debió estar pendiente del litigio encomendado, pues la falta de impulso en el mismo, conllevó a la declaratoria de perención del proceso, más exactamente por no sufragar las expensas para llevar a cabo la notificación de las entidades demandadas. 3.2.- De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Examinados los fundamentos expuestos por el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al letrado encartado, al no haber estado pendiente a la gestión encomendada, derivándose de tal omisión, se declarara la perención en el proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 2010-00499-00, de JHON WALTER LÓPEZ BATISTA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y otros, en el cual fungió como apoderado del accionante, encuentra esta Colegiatura procedente revocar la decisión objeto del recurso de alzada. Así pues, de las pruebas allegadas al dossier, se observa que el togado
encartado actuando en representación del señor LÓPEZ BATISTA, instauró Acción de Reparación Directa contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y otros, actuación asignada (por reparto) al Despacho del Magistrado ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA, el cual admitió la demanda el 18 de enero de 2011, y decretó el desistimiento de la demanda mediante proveído del 5 de abril de 20111. Aunado a lo anterior, preciso es indicar que el abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ y el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, el cual obra a folio 51 del cuaderno de primera instancia, donde las partes acordaron en la cláusula quinta, “EL CONTRATANTE asume la responsabilidad de todo trámite judicial o extrajudicial que demande gastos para su ejecución, para lo cual compromete a sufragarlos en la medida en que vayan causando…”(Sic) (Subraya la Sala). Así las cosas, mal haría esta Colegiatura en confirmar la decisión recurrida, en la medida que el Tribunal Administrativo del Meta, ordenó el archivo del proceso de marras, por cuanto “la parte interesada aún no ha cancelado las expensas de Ley correspondientes para surtir la notificación a las entidades demandadas y, el proceso ha permanecido inactivo desde entonces; siendo la más reciente actuación el auto que fijo los gastos del proceso de la demanda antes citada.” (Sic). (Resalta la Sala), cuando, como se vio en precedencia, la 1 Fl. 30 c. 1ª Instancia
obligación de sufragar dichos emolumentos estaba en cabeza del señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA y no del litigante inculpado. En efecto, tal y como se convino entre el quejoso y su apoderado, en el citado contrato de prestación de servicios profesionales, el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, se comprometió a cubrir las costas procesales, entre ellas, las expensas para notificar de la demanda a las entidades accionadas. En este orden de ideas, se advierte además que el señor LÓPEZ BATISTA, aceptó haberse enterado de la obligación de cancelar las expensas correspondientes para surtir la notificación a la entidades demandadas, en el mes de enero de 2011, cuando estuvo con el letrado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, solicitando copia del auto admisorio de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, es decir, 3 meses antes de ordenarse el archivo del litigio en mención. Quiere decir lo anterior, que el togado inculpado no estaba obligado a sufragar los gastos procesales, de acuerdo con lo pactado previamente con el señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, y tampoco se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria por no advertir al quejoso de la necesidad de cancelar los gastos de notificación de la contraparte, pues como se explicó, éste ya estaba enterado de tal obligación. En suma, al no avizorase en el panorama probatorio, elemento alguno que indique la vulneración del deber a la debida diligencia profesional, pues como se demostró, la actuación del disciplinado se advierte ajena al catálogo de
faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver de la falta en comento al aquí investigado, según se indicó párrafos atrás. 3.3.- De la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Frente a esta conducta es oportuno indicar, para el asunto objeto de estudio, que la misma se materializó por la acción del letrado ALMARIS MONTAÑEZ, de acceder a firmar la demanda de Reparación Directa en representación del señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, cuando quien realmente representaba los intereses del cliente, era el togado JAIME SERGEY DÍAZ
MORENO.
Así pues, los elementos de convicción allegados al plenario dan cuenta que quien consiguió el cliente y estuvo al frente de la actuación judicial de marras, fue el togado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, el cual tuvo a bien recurrir al disciplinado en aras de presentar la demanda de autos, pues para ese momento no contaba con la correspondiente tarjeta profesional sino con una licencia profesional, lo cual le impedía suscribir el escrito demandatorio. Al punto tenemos, que el togado inculpado, al rendir versión libre en le desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 1 de diciembre de 2011, aceptó haber accedido a firmar la demanda en referencia, por solicitud de su socio y compañero de oficina JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, pues éste estaba impedido para suscribir el escrito de apertura de la acción judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, se
itera, al no portar la correspondiente Tarjeta Profesional. Igualmente, el quejoso al ampliar y ratificar lo expuesto en el escrito de queja admitió que siempre se comunicaba con el letrado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, para preguntarle sobre el estado del proceso, y en compañía de éste se presentó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta en aras de solicitar copia del auto admisorio de la demanda, evidenciándose así, la real representación de los intereses del señor JHON WALTER LÓPEZ BATISTA, en cabeza del letrado DÍAZ MORENO. En este orden de ideas, se advierte que la conducta desplegada por el profesional del derecho cumple con los elementos constitutivos de la falta endilgada en sede de primera instancia, pues de manera injustificada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión respecto del letrado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, en al asunto de autos, avalando con su rúbrica la acción judicial de marras, cuando simplemente prestó su firma para llevarse el proceso traído en autos por quien para ese momento no estaba facultado legalmente para hacerlo. Bajo los anteriores razonamientos, esta Colegiatura confirmará la Sentencia de primera instancia, en cuanto halló responsable al litigante encartado de incurrir en la falta contenida en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3.4.- Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con
su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta contra la dignidad de la profesión por él desplegada en el sub lite, impone confirmar en lo correspondiente el fallo materia de consulta. Ahora bien, revisada la actuación procesal de autos no se advierte causal alguna para eximir de responsabilidad disciplinaria al letrado encartado, quien en su defensa se limitó a justificar el patrocinio ilegal de la profesión, indicando que conocía de las calidades intelectuales de su compañero de oficina JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, a quien tan sólo “le falta la tarjeta profesional” por lo que accedió a firmar la demanda de autos, aunque el litigio lo llevó quien no estaba facultado para hacerlo, es decir, el entonces egresado DÍAZ MORENO. Basten las anteriores consideraciones, para determinar que la actuación desplegada por el disciplinado, no encuentra habilitación alguna en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. 3.5.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta contra la dignidad de la profesión, es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar y aún así la ejecuta, avalando el ejercicio de la profesión a quien no está legalmente
facultado para hacerlo. Ahora, es evidente, dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al patrocinar el ejercicio de la profesión respecto del entonces egresado JAIME SERGEY DÍAZ MORENO, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión. 4.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dispone cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ALMARIS MONTAÑEZ, a quien se le exigía conservar y defender la dignidad de la profesión, la sanción de CENSURA en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el
disciplinado, quien patrocinó ilegalmente el ejercicio de la profesión en los términos ya referidos, la cual se concretó al avalar la actuación profesional de quien legalmente no estaba habilitado para ello. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con CENSURA al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de CENSURA impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el
derecho disciplinario. 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta al aquí investigado en los términos vistos en precedencia, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida el 22 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: a).- ABSOLVER al abogado WILLIAM ALBERTO ALMARIS MONTAÑEZ, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de
acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. b).- CONFIRMAR el fallo apelado en cuanto encontró responsable al profesional d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.