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CSDJ - F50001110200020110075001ADJUNTA20120507140515-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110075001ADJUNTA20120507140515-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 044

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 500011102000201100750 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Dual procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Adriana García Bedoya contra la providencia de fecha 5 de marzo de 2012, emitida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, de no ser porque el mismo no se encuentra sustentado. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada el 2 de agosto de 2011 por el Inspector de Policía No. 1 La Esmeralda de Villavicencio, la cual se dio por petición expresa de la señora Adriana García Bedoya, quien consideró que la abogada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ ha provocado la dilación por más de un año del proceso de

Lanzamiento por Ocupación de hecho tramitado en ese Despacho, toda vez que “por las argucias y leguleyadas de tales abogados quienes se han valido de toda clase de artimañas para burlar mis derechos legítimos y de paso burlarse de su Despacho y de la Ley” De la condición de abogada: Se acreditó la condición de abogada de ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.386.839 y tarjeta profesional No. 139.363, la cual se encuentra vigente1. Además, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Luego de acreditar la condición de disciplinable de la denunciada, mediante auto del 31 de octubre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 1 Folios 21 y 24 2 Folio 25 3 Folios 22 a 23

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación se llevó a cabo en tres sesiones los días 2 de diciembre de 2011, 21 de febrero y 5 de marzo de 20124.

Diligencia en la que se surtió la siguiente actuación:  Se dio lectura a la queja presentada por la señora Adriana García Bedoya5.  La letrada denunciada rindió versión libre en la que manifestó que en el proceso policivo actúa como apoderada de su progenitora y que si bien faltó a la diligencia programada para el 23 de marzo de 2011 ello obedeció a que previamente se fijó la realización de una audiencia de

juicio oral en un proceso penal surtido en Bogotá y por ello solicitó el aplazamiento al Inspector de Policía. Por lo tanto, señaló que siendo ésta su única inasistencia, no puede calificarse su conducta como dilatoria6. Solicitando la práctica de pruebas para sustentar su dicho.  Se dio inicio al período probatorio, en el que la Magistrada de primera instancia resolvió sobre la petición de pruebas elevada por la disciplinada, negando algunas sin que se interpusiera el recurso de apelación7.

Practicándose las siguientes:  La Inspección 1ª de Policía del Barrio La Esmeralda, remitió en calidad de préstamo el proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho siendo 4 CDs 1 a 3 y actas obrantes a folios 29, 60 y 65-67 5 Min. 00:39 a 03:19 CD 1 6 Min. 03:25 a 15:49 CD 1 7 Min.15:50 a 29:36 CD 1 querellante la señora Adriana García Bedoya y Querellado Cesar Niño y demás personas indeterminadas8.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá certificó que al interior del proceso 2010-002 se dio inicio al Juicio Oral el 15 de marzo de 2011 y se suspendió el día 17 siguiente, programando su continuación del 8 al 17 de junio de ese mismo año9.  Reanudada la diligencia, se recepcionó la declaración del doctor Manuel Useche, Inspector Primero de Policía del Barrio La Esmeralda de Villavicencio, quien relató que el desarrollo del proceso policivo de marras

ha sido tormentoso, lo que lo ha extendido por más de dos años. Frente al comportamiento de la abogada disciplinada, indicó que solicitó el aplazamiento de una diligencia porque tenía que atender un asunto en la ciudad de Bogotá, sin embargo posteriormente pudo establecer que las diligencias programadas no se realizaron y la togada no asistió a la diligencia del 23 de marzo de 2011 ni sustituyó el poder. Indicó que la agenda de la inspección, así como dos acciones de tutela y un incidente de desacato, han evitado el normal desarrollo del trámite10.  Acto seguido, se escuchó a la señora Adriana García Bedoya en ampliación y ratificación de la queja, quien estimó que la disciplinada sí ha dilatado el proceso, pues las diligencias se han demorado por una tasa sanitaria y por unos árboles frutales que no existieron nunca. 8 Folio 55 9 Folio 56 10 Min. 01:09 a 37:35 CD 2 Indicó que la disciplinada debe ser más concreta, pues se trata de un proceso de lanzamiento y que no fue ella quien solicitó el aplazamiento de la diligencia, sino su hermano Cesar Niño11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la diligencia y una vez finalizado el periodo probatorio, la Magistrada A quo realizó la Calificación Jurídica Provisional, disponiendo la terminación de las diligencias seguidas contra la togada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, pues al sopesar los elementos de juicio allegados al expediente, estimó que si bien se pudo establecer que el proceso policivo se ha demorado, tal hecho no es atribuible a la profesional

del derecho, ya que en varias oportunidades se han aplazado las diligencias programadas, pero por causas imputables a la Inspección de Policía, tales como la omisión de fijación de aviso, estrés de la secretaria o falta de conocimiento del expediente por parte del funcionario de conocimiento. Y puntualmente sobre la audiencia que se aplazó por la inasistencia de la encartada, el a quo estimó que verbalmente informó al Inspector de la imposibilidad de hacerlo y éste no adoptó las medidas necesarias y luego la abogada solicitó el aplazamiento por escrito, sin embargo, la falta de diligencia del funcionario provocó que llegara la fecha y se suspendiera la diligencia. Además, el a quo recalcó que la inasistencia de la profesional del derecho se encuentra justificada, pues con anterioridad se programó la realización del juicio oral en un proceso penal donde actuaba y que se realizaba en Bogotá 11 Min. 37:46 a 50:54 CD 2 y el hecho de que el mismo se hubiese aplazado, no la obligaba a asistir a Villavicencio, pues ella ya tenía la programación de su agenda. En consecuencia, la primera instancia estimó que no se advierte el ánimo de dilatar el trámite y por ello dispuso el archivo de las presentes diligencias12. RECURSO DE APELACIÓN Una vez se le concedió la palabra a la quejosa, ésta manifestó que apelaba la decisión de archivo al estimar que, “existen pruebas suficientes que reflejan que el asunto ha sido dilatado”13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de

terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. 12 Min. 01:15 a 19:53 CD 3 13 Min. 20:20 a 21:05 CD 3

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200717, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal

como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. 17 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” En efecto, una vez se emitió la decisión de terminación en la cual la Magistrada de primera instancia concluyó el proceso policivo se había dilatado, pero que ello no era atribuible a la abogada disciplinada sino a la indiligencia del Inspector de Policía, la señora Adriana García Bedoya interpuso recurso de apelación limitándose a señalar que “existen pruebas suficientes que reflejan que el asunto ha sido dilatado”, sin esgrimir argumento alguno tendiente a demostrar que la togada NIÑO MARTÍNEZ entorpeció el normal desarrollo del asunto. Nótese cómo, no esgrimió ni una sola razón por la cual, considera que la encartada pudo incurrir en conducta antiética alguna, es más, no siquiera hizo alusión a la misma. Obsérvese que no manifestó ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restarle fuerza. Por tanto, en opinión de esta Colegiatura con lo manifestado por la recurrente no se satisface el requisito de la sustentación de la alzada.

En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de terminación de la acción disciplinaria a favor de la disciplinada y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”18 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."19 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala Dual teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del

artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido sustentado debidamente. 18 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. 19 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 5 de marzo de 2012, mediante el cual la doctora María de Jesús Muñoz, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la terminación del proceso adelantado contra la abogada ROSA ANGÉLICA NIÑO MARTÍNEZ, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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