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CSDJ - F50001110200020110076102ADJUNTA20141016163137-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110076102ADJUNTA20141016163137-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre ocho de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201100761 02 Aprobado Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Resolver el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual se le negó la práctica de una prueba. 1 Magistrado Ponente Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja formulada por el señor JOSÉ FRANCISCO ESTEPA PEÑA2, en su calidad de representante legal y gerente de la Sociedad Servicios Integrales de Salud SEINS LTDA., por medio de la cual solicitó investigar a la abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el quejoso, que el 13 de julio de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la profesional investigada ingresó violentamente a la oficina de gerencia de la Sociedad Servicios Integrales de Salud SEINS LTDA., en compañía de los señores Edgar Humberto Muñoz, Alba Lucía Garzón y, un

presunto Contador Público, y de manera arbitraria, sin autorización alguna, a practicar una auditoría contable y examinar el desenvolvimiento de la empresa. Prosiguió, que al acceder a la práctica de la supuesta auditoría contable, le solicitó a la disciplinada y a sus acompañantes esperar al Contador de la Compañía, quien regresaría en horas de la tarde. No obstante, la disciplinable afirmó que dicho tiempo sería empleado para adulterar la información, pues era costumbre de los miembros de SEINS LTDA. obrar contrario a la Ley. Agregó, que la inculpada intentó violentar las cerraduras del archivo de la Compañía, para ver los balances y demás soportes de la contabilidad de la Sociedad. 2 Fls 1 - 3.Cuaderno original. Indicó que se vio obligado a llamar a la Policía, quienes solicitaron a la encartada orden judicial para la práctica de la diligencia, ante lo cual aseguró no necesitarla pues era la apoderada de uno de los socios de la Empresa. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la investigada3, mediante auto adiado 18 de octubre de 20114, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional -en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007-, y decretó la práctica de algunas pruebas.

El 26 de marzo de 20125 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, que contó con la presencia del defensor de oficio de la investigada, el quejoso, y tres testigos de éste último. Ni la disciplinada, ni el representante del Ministerio Público hicieron presencia. Una vez identificados los presentes, el Seccional de Instancia procedió a dar lectura a la queja que inició la investigación disciplinaria, y acto seguido otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio6 de la investigada, quien solicitó tener en cuenta a favor de su prohijada el principio de buena fe. 3 Fls. 9. Cuaderno original 4 Fls 10 - 11. Cuaderno original 5 Fls. 14. Cuaderno original. 6 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de marzo de 2012. Minuto 11:57 – 14:00. En esa etapa de la actuación, el Magistrado Instructor tuvo a bien calificar7 provisionalmente la conducta de la doctora NUDELMAN ROMERO, a quien consideró presuntamente incursa en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Una vez finalizado el testimonio del señor Tiuso Niño, el a quo reiteró8 la calificación provisional de la conducta, adicionando a la calificación la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, y decretando de oficio algunas pruebas y las solicitadas por el defensor de oficio de la encartada. El 23 de julio de 20129 se continuó con la diligencia programada con la

asistencia tanto del quejoso como de la disciplinada. Se procedió a recepcionar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor Estepa Peña. Una vez finalizada la ampliación de queja del señor Estepa Peña, el A quo concedió el uso de la palabra a la doctora MYRIAM NUDELMAN ROMERO, quien interrogó al quejoso. Una vez evacuadas las pruebas anteriores, el Seccional de Instancia procedió a realizar la “calificación definitiva” de la actuación, reiterando considerar a la togada posiblemente incursa en las faltas consagradas en el numeral 3º del artículo 30 y numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. 7 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de marzo de 2012. Minuto 14:05 – 14:40. 8 Cd en el cual se grabó la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de marzo de 2012. Minuto 44:44 – 45:40. 9 Fls. 115 – 118. Cuaderno original. Acto seguido, la Sala de Instancia concedió el uso de la palabra a la jurista inculpada, quien solicitó práctica de pruebas. El 01 de Octubre del mismo año10 se celebró audiencia de juzgamiento, y percatándose el Magistrado Instructor de no haberle corrido traslado a la disciplinable para presentar los recursos de ley, respecto de la negativa de práctica de la prueba testimonial de la señora Alba Lucía Garzón, le permitió

el uso de la palabra, oportunidad en la cual la investigada interpuso recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto por el Seccional de manera negativa, aduciendo que dicha prueba devenía inconducente e impertinente, pues la señora Alba Lucía Garzón no había estado presente en el momento de los hechos, sino a partir de las 2:00 pm. En vista de lo anterior, la inculpada desistió del recurso de apelación. Acto seguido se recepcionó el testimonio de la señora Martha Cecilia Cortés Llanos, quien adujo haber evidenciado los malos tratos de la jurista para con el señor Estepa Peña con expresiones displicentes. Los gritos, según la testigo, fueron solamente por parte de la profesional del derecho. Expuso no haber tenido comunicación alguna con el socio Edgar Muñoz, no sucediendo lo mismo con la señora Alba Lucía Garzón, quien sí le llamaba para pedir informes sobre la empresa. Negó haberle dicho a la señora Alba Lucía que la secretaría se apropiaba de algunos dineros con negocios que se hacían directamente con los tramitadores, y adujo, haber visto antes a la profesional del derecho en la empresa, pero no en el lugar de los hechos. Negó haberse escondido ante la mencionada visita. 10 Fls. 140 – 142. Cuaderno original. Se suspendió dicha audiencia quedando pendiente por recepcionar los testimonios de los señores Edgar Muñoz y Marco Arturo Tiuso, y se fijó como nueva fecha el 12 de Octubre siguiente para continuar con la diligencia. En esa fecha11 se continuó con la audiencia de juzgamiento, en presencia del

quejoso y la disciplinada. El representante del Ministerio Público no asistió. Una vez concedido el uso de la palabra a la disciplinable, esta desistió del testimonio del señor Marco Antonio Tiuso Niño, con ocasión de lo cual se procedió a escuchar al señor Edgar Humberto Muñoz, quien indicó que una vez terminado su periodo como administrador del centro de reconocimiento, solicitó un informe de contabilidad, y ante la ausencia de respuesta por parte del quejoso, se vio en la necesidad de contratar a la togada y presentarse de manera sorpresiva en la empresa. Acto seguido se realizó inspección judicial sobre el proceso radicado 500013103004201100184-00, corriendo traslado de ello a la profesional del derecho, quien manifestó estar conforme con la práctica de la prueba. A continuación la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, alegando no estar incursa en ninguna de las falta endilgadas, por cuanto su intención era revisar la contabilidad de la empresa, y para llevar a cabo dicha diligencia no se requería de ningún tipo de permiso por parte del doctor Muñoz, inclusive, aún no se había practicado dicha revisión. Por último, indicó no haber irrumpido de manera violenta en la oficina del quejoso, como bien se demostró por medio de los testimonios antes mencionados. 11 Fls. 143 – 144. Cuaderno original. Concluida la intervención de la disciplinable, la Magistrado instructor dio por terminada la diligencia, informando que el proceso pasaría al despacho para decidir lo correspondiente. Por medio de auto adiado 22 de abril del 201312, el Seccional dispuso

declarar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de cargos realizada a la doctora Myriam Nudelman Romero el 23 de Julio de 2012, al considerar que “(…) el título de imputación de las faltas por la que se pretende sancionar a la inculpada no se adecua, esto es, se endilgó a título de culpa, cuando las mismas solamente pueden materializarse y por ende imputarse a título de dolo, al tratarse ontológicamente dolosas, en las que se evidencia la intención del sujeto que la ejecuta”13. En consecuencia, se estableció fecha para realizar nueva audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose para el 29 de Mayo siguiente. El 23 de Mayo del mismo año14, la disciplinada allegó solicitud para que se reprogramara la fecha de la audiencia de pruebas y calificación previamente establecida, aduciendo tener otra diligencia para esa misma fecha. Fue así como el 7 de Junio de 201315, se fijó como fecha el 20 de Agosto siguiente. En el día y hora señalada para dicha diligencia16, con la presencia de las partes, el Magistrado Ponente puso de presente la nulidad previamente decretada, al considerar que la adecuación de las conductas enrostradas a título de CULPA era errada. Así las cosas, procedió a variar la calificación tipificando las conductas reprochadas en las faltas contenidas en los 12 Fls. 147 - 150. Cuaderno original. 13 Fls. 149. Cuaderno original. 14 Fls. 154. Cuaderno original. 15 Folio 167 – 168. Cuaderno original.

16 Folio 167 del cuaderno principal numerales 3° y 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero en la modalidad de DOLO. Terminada la intervención del Instructor, se le corrió traslado a la encartada para solicitar las pruebas pertinentes, ante lo cual la profesional manifestó su deseo de interponer el recurso de apelación frente a la nulidad impetrada, solicitando, se revocara en segunda instancia dicha decisión, al considerar que dicha nulidad había sido convalidada en audiencias anteriores, y era deber del Despacho mencionar cual era el derecho fundamental o sustancial vulnerado. En relación con lo anterior la Sala de Instancia concedió el recurso presentado y notificó por estrados a la abogada inculpada. Allegado el proceso a esta instancia para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, contra la decisión adoptada el 20 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta17, mediante la cual se le notificó de la nulidad decretada con anterioridad por el despacho A quo, y se variaron los cargos inicialmente enrostrados, para endilgar de manera definitiva las faltas consagradas en el numeral 3° del artículo 30 y numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, se advirtieron irregulares sustanciales que conllevaron a decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de marzo de 2012 inclusive, dejando a salvo las pruebas

legalmente recaudadas, en tanto se encontró dualidad en el pliego de cargos, uno proferido en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2012, y otro en la continuación de la diligencia llevada a cabo el 23 de julio de 2013, 17 Con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ respecto del cual el Seccional decretó la nulidad, el otro fue una clara ausencia de indicación clara e inequívoca de la imputación fáctica de cara a la jurídica y por último la ausencia de indicación de la modalidad en la cual se enrostraba la conducta merecedora de reproche disciplinario. Por lo anterior esta Sala, en proveído del 5 de marzo de 2014, ordenó rehacer la actuación viciada de nulidad, a partir de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de marzo de 2012, en la cual se profirió el pliego de cargos, dejando a salvo las pruebas practicadas. El 15 de julio de 201418 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia de la inculpada, y en ella el Magistrado sustanciador, ordenó dar lectura al proveído por medio del cual esta instancia decretó la nulidad. Acto seguido, la encartada rindió versión libre, reiterando lo dicho en su versión inicial, es decir atacó punto por punto los dichos del quejoso y confrontándolos con las pruebas allegadas y decretadas, como quiera que esta instancia ordenó dejarlas a salvo; explicando además, lo referente a unos documentos que allega a esa diligencia constante en 51 folios, los

cuales aclara, se tratan de copia del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la demanda abreviada de impugnación de actos o decisiones de asamblea, en los que se aprecia que se declaró la nulidad del acta de asamblea de fecha 30 de 2010, decisión ésta que le fue notificada al señor Estepa Peña, copia de un oficio del contador Rodolfo Moreno Moncaleano por medio del cual le informa al señor Edgar Muñoz que se ha acercado varias veces a la Empresa SEINS LTDA para realizar el derecho de inspección que él le solicitara pero que ha sido 18 Fls. 180 - 184. Cuaderno original. imposible por la negativa del personal de la empresa y su gerente; y copia de documentos de la DIAN con requerimientos que esa Entidad le hace a la Empresa. Como hecho nuevo, arguyó que tanto el señor Estepa como los demás socios intentan a través del señor Jorge Alexander Rodríguez, concertar una reunión con el señor Edgar Rodríguez y su apoderada, para llegar a un acuerdo y se retire la demanda impetrada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y si eso ocurre el señor Estepa Peña retiraría la queja, a lo que la disciplinada le explicó que estas quejas no son desistibles pero el señor Estepa Peña le reiteró que enviaría un oficio a la Sala A quo explicando su desinterés por el asunto. Proponen además venderle las acciones al señor Edgar Muñoz pero eso nunca se cristalizó, porque, el señor Estepa Peña “sabía lo que se venía de

la DIAN”, se acordó también con todos los socios y el quejoso realizar una auditoría sobre toda la contabilidad, incluyendo la del señor Edgar Muñoz correspondiente al año 2009, y que de esa manera cesarían todas las acciones legales, pero como quiera que esto nunca se dio, se solicitó una rendición de cuentas, y el señor Estepa Peña no concurrió ni justificó su ausencia, mientras que los demás socios sí lo hicieron, en dicha audiencia se fijó una fecha para la diligencia, pero ésta no se pudo realizar porque no abrieron. El señor Jorge Alexander Rodríguez, le informa a la disciplinada que la empresa fue cerrada y que se vendieron todos los enseres, por ello se contrató a un detective, quien perteneció al DAS, para que averiguara a ciencia cierta qué había sucedido con la empresa, pero hasta la fecha no se tiene conocimiento de su suerte. Finalizó la disciplinada, manifestando que lo denunciado no pudo ser demostrado por el quejoso con pruebas verdaderas, mientras que todo el acervo probatorio apunta a que la togada no incurrió en falta disciplinaria y por ello solicita se le exonere de toda responsabilidad conforme al artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. El A quo, calificó “definitivamente” la actuación profiriendo pliego de cargos a la Doctora MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, por la falta descrita en el artículo 30 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. La disciplinada, solicitó la nulidad, porque se está saltando una etapa que es la calificación provisional que ordenó el superior se rehiciera ante la nulidad detectada, y no

como se pretende ahora, hacer una calificación definitiva, porque se estaría obviando nuevamente el debido proceso. Indica que el Magistrado sustanciador, respondió de manera negativa, que no existe violación al debido proceso, por cuanto el mismo artículo 105 prevé la calificación definitiva, pues el mentado artículo prescribe que cuando se cuenta con las pruebas suficientes dentro de la investigación en curso, se puede formular los cargos respectivos; razón por la cual no accedió a la petición. Frente a esta negativa la inculpada presentó recurso de apelación, el cual con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, fue negado porque la apelación sólo procede contra decisiones de terminación de procedimiento y la nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado. De cara a la decisión, la disciplinada presentó recurso de queja, al considerar que se estaba violando el debido proceso, el cual le fue denegado por no cumplir con la carga de aportar lo necesario para expedir las copias del proceso. De otro lado la doctora NUDELMAN ROMERO, solicitó como pruebas:

1. El testimonio de JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien puede dar fe de las reuniones que se dieron luego que el quejoso interpusiera la presente queja, para llegar a una conciliación.

2. El testimonio de LEONEL ZAMBRANO, quien fue contratado por su poderdante y que habló con la señora Martha Cortés, y por ello puede desvirtuar lo manifestado por ella.

3. Ampliación de la declaración de la señora Alba Lucía Garzón

4. Se oficiara al CAI de Catama para que aporten los nombres de los

patrulleros y el intendente que estaban prestando servicio el día de los hechos, para que se citen y se escuchen en declaración.,

5. Se realizara inspección judicial al lugar en donde operaba la Empresa SEINS Ltda a fin de determinar la ubicación de la gerencia y dónde normalmente permanecían los usuarios.

6. Oficiar a CONALBOS de Villavicencio, para que allegaran copia de la audiencia celebrada con el conciliador Crispín Vicente Perea el día 23 de agosto de 2013, junto con sus debidos soportes documentales.

DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado sustanciador, niega por inconducentes e impertinentes las pruebas 1, 2, 5 y 6; y decreta las de los numerales 3 y 4, por cuanto los hechos materia de investigación son los sucedidos el día 13 de julio de 2011 en la empresa SEINS LTDA y tanto el señor JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ como el señor LEONEL ZAMBRANO no se encontraban allí ese día; y con relación a la Inspección Judicial al lugar, no tiene caso pues la empresa ya no existe y lo que se pide por parte de la disciplinada es que se verifique en qué parte del lugar específicamente, se encontraba la gerencia, y esto no se podría vislumbrar, ya que las instalaciones no existen. Con respecto al oficio a CONALBOS, se niega porque no tiene ninguna incidencia con los hechos denunciados. El A quo, consideró que el objeto de la investigación disciplinaria es simplemente establecer si la togada incurrió en falta, al provocar escándalo público, en la empresa SEINS LTDA, en la cual son socios tanto el quejoso

como su poderdante, al protagonizar hechos bochornosos e indecorosos, que fueron denunciados por el señor José Francisco Estepa Peña. Y por ello, bajo los anteriores argumentos, consideró impertinente e inconducente los testimonios no decretados. La disciplinada interpuso el recurso de apelación, pero solo con respecto al testimonio del señor Jorge Alexander Rodríguez., porque ella considera que si bien es cierto él no se encontraba en el momento de los hechos denunciados, sí fue una persona influyente en todo este conflicto que se ha suscitado, ya que este señor fue el mediador entre ella su poderdante y el quejoso y demás socios para llegar a un posible acuerdo. El despacho concede el recurso de apelación y da por terminada la audiencia. A folio 186 del cuaderno original obra constancia que la inculpada, a la fecha del 28 de julio de 2014 no ha cancelado las expensas para las copias y poder darle trámite al recurso de queja que interpusiera en la audiencia del 15 de julio; a folio 187 otra constancia en los mismos términos de fecha 30 de julio. Teniendo en cuenta que la disciplinada no canceló las expensas para expedir las copias, a fin de tramitar el recurso de queja, en auto del 30 de julio de 201419, se declaró precluido el término para expedirlas y se ordenó surtir el recurso de apelación ante esta Instancia del auto que negó la prueba de testimonio del señor Jorge Alexander Rodríguez. A folio 189, la disciplinada presentó el 04 de agosto de 2014, recurso de

reposición contra el auto del 30 de julio, al considerar que en la audiencia en la cual se le concedió el recurso de queja, no se le informó qué piezas procesales eran las que se expedirían sus copias, quedando entonces ella en espera para poder suministrar los emolumentos, lo que la llevó a estar permanentemente consultando los registros de los procesos, y como quiera que este trámite no se encuentra en el estatuto de los abogados ella se remitió al código civil artículos 377 y 378, en los cuales se indica que el recurrente cuenta con cinco días a partir del día siguiente de haber ingresado la información en el registro de procesos, para suministrar lo necesario para las copias, término éste que se cumplió el 31 de julio de 2014, pero fue interrumpido por el despacho el 30 de julio, lo que conlleva a que dicho término no se encontraba precluído. 19 Fl. 188 del Cuaderno original. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la abogada de la providencia que resolvió la solicitud de pruebas, interpuso oportunamente el recurso de apelación, pero solo con relación a la negativa del testimonio de Jorge Alexander Rodríguez, al considerar que es fundamental para probar que el señor Estepa Peña está mintiendo, y la queja solo perseguía desviar la atención de lo realmente ocurrido en la empresa, pues no existía una contabilidad real, conduciendo a la quiebra y cierre de la misma.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En armonía con las atribuciones conferidas por el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

esta Superioridad es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada inculpada, contra la providencia proferida el día 15 de julio de 2014, por el Magistrado sustanciador de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se denegó el decreto y práctica de una de las pruebas solicitadas.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de julio de 2014, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de negar la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas20 y contra la sentencia de primera instancia.

III. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si resulta pertinente y acertado decretar la prueba solicitada por la doctora Myriam Patricia Nudelman Romero, y que fuere negada por el Seccional de Instancia.

Como primera medida, para esta Corporación es claro que, en principio, todo

hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de aquellos hechos notorios y afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. 20 Subrayado fuera del texto. No obstante lo anterior, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de lo cual se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender entonces alguno de los actores procesales, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la profesional del derecho está siendo investigada por haber protagonizado hechos bochornosos e indecorosos en un lugar público como lo es una entidad de salud, esto es la empresa SEINS LTDA, lugar este donde afluye mucho público, ya que en esa empresa se practican los exámenes médicos para realizar los trámites de la licencia de conducción. Analizada la solicitud, de entrada advierte la Sala que le asiste razón al Magistrado Seccional, en el sentido que la prueba solicitada no reúne los

requisitos establecidos en la normatividad para su decreto y, en consecuencia, deviene innecesaria. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayado fuera de texto) Lo anterior implica que las pruebas solicitadas por los intervinientes podrán ser rechazadas por el a quo, cuando ellas sean inconducentes, impertinentes, e inútiles. En relación con las características mencionadas, esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante

decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.”21 Bajo las anteriores consideraciones es pertinente tener en cuenta que lo que pretende demostrar la disciplinable con la prueba no decretada, es que el señor Jorge Alexander Rodríguez fue la persona que medió para que el quejoso y los demás socios de la empresa conciliarán con el poderdante de la inculpada y evitar problemas legales por la presunta falta de una contabilidad seria y completa, a cambio de desistir de esta queja. En ese sentido, no puede esta Corporación revocar la decisión y, por el contrario, en la medida en que dicha prueba no demuestra hechos del resorte del juez disciplinario y genera un desgaste innecesario de la jurisdicción, contrariando los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el proceso disciplinario, ya que el objeto de investigación es establecer si la togada perpetuó escándalos indecorosos y bochornosos, mediando su profesión; si abusando de ella los cometió causando zozobra y angustia al público que se encontraba el 13 de julio en el lugar de los hechos, ya que no corresponde a esta jurisdicción conocer los problemas contables o tributarios que pudieran estar enfrentando su poderdante o su empresa con los demás socios. En otras palabras, para resolver si la doctora MYIRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO, incurrió en una falta contra la dignidad de la

profesión, no se precisa de conocer las dificultades contables de la entidad y en esa medida la prueba requerida resulta impertinente. 21 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido al interior del proceso radicado con el número 500011102000200900420 01 aprobado en Sala 21 del 2 de marzo de

2011. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que fueron varias las pruebas negadas, pero solo una de ellas fue recurrida, esta Corporación confirmará el auto apelado, por considerar que la prueba denegada no resulta necesaria, relevante ni pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia APELADA, mediante la cual se denegó la práctica de una prueba solicitada por la abogada MYRIAM

PATRICIA NUDELMAN ROMERO.

SEGUNDO: REMÍTASE

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