CSDJ - F50001110200020110076201ADJUNTA20130823092929-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110076201ADJUNTA20130823092929-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2011 00762 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA RAÚL
ENRIQUE DÍAZ VELOZA, EN CALIDAD DE
FISCAL 34 LOCAL DE VILLAVICENCIO
(META).
VISTOS Sería del caso proceder esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso señor JOSÉ ALONSO BARRIOS GÓMEZ, contra el proveído de fecha 24 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió terminar la acción disciplinaria adelantada contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su calidad de Fiscal 34 Local de Villavicencio (Meta), de no ser porque se advierte que el recurso no fue sustentado en debida forma. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, en el escrito de queja radicado por el señor JOSÉ ALONSO BARRIOS GÓMEZ para la fecha del 30 de septiembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual solicitó fuera investigada la conducta
1 Magistrados HUMBERTO ARANZALES (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN.
Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desplegada por el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, dentro de una denuncia penal por él instaurada por el delito de ““lesiones personales”, cuando un hijo del denunciado, asuzado por el mismo me propinó una palmada en la cara”2, toda vez que transcurrido un lapso desde la formulación de la acción penal, “siquiera se llame al imputado(s). Mientras el tiempo transcurrido se extinguió el delito de lesiones personales, por cuanto no se me remitió oportunamente al médico legista” 3; así, el Fiscal acusado no ha practicado las diligencias pertinentes para establecer la verdad4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 18 de octubre de 20115, se procedió a la apertura de indagación preliminar y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1.1. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, arrimó al dossier copia de la Resolución de nombramiento del doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en calidad de Fiscal 34 Local de Villavicencio6. 1.2. A través de oficio calendado 11 de agosto de 2012, la Fiscalía 34 Local de
Villavicencio, remitió el cuaderno de la noticia criminal identificada bajo el número de radicado 500016000567201102481, seguida contra los señores ISIDRO ROMERO y ANDRÉS FELIPE ROMERO FRANCO, por el presunto delito de Calumnia e Injuria, siendo denunciante el señor JOSÉ ALONSO BARRIOS GÓMEZ7. 2 Sic a lo transcrito. 3 Sic a lo transcrito. 4 Allegó junto a su escrito entre otras, copia de la denuncia penal referida (Fls. 1 a 13 Cdno. principal) 5 Folio 16 del Cdno. principal. 6 Folios 22 a 25 Cdno. principal. 7 Folio 34 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN El 24 de agosto de 2012 la Sala a quo ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en calidad de Fiscal 34 Local de Villavicencio (Meta), por no hallar razones para abrir investigación disciplinara en su contra8.
Adujo la Sala a quo, a fin de sustentar la anterior decisión, que conforme al material probatorio recaudado, “esta instancia observa que indudablemente el Despacho Fiscal disciplinado conoció de la noticia criminal referida, con fecha de asignación el día 14 de septiembre del año 2011 y fecha de recibido el 23 de septiembre de 2011,
se observa que para el 23 de octubre de 2011 se dieron ordenes a Policía Judicial para comprobar los hechos denunciados, para lo que se concedió un término de 30 días”9, por lo se hace claro que “al momento del accionante instaurar la presente queja, esto es, para el 30 de septiembre de 2011, habían transcurrido solo Once (11) días calendario, de haber presentado la denuncia ante oficina de asignaciones, y doce (12) días calendario de haber instaurado Acción de Tutela [la cual fue declarada improcedente], pretendía entonces el accionante, que se resolviera su situación, sin tener en cuenta que la investigación penal tiene una serie de procedimientos y etapas consagradas en la Ley 906 de 2004, las cuales deben llevar a cabo”10, por lo que no se observa la existencia de mora judicial alguna, por cuanto se dio trámite oportuno a las diligencias penales y se ordenaron las pruebas a las que había lugar. Es por lo anterior, que la Sala de instancia infirió no existir comportamiento alguno desplegado por el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en calidad de Fiscal 34 8 Folios 36 a 44 del Cdno. primera instancia. 9 Sic a lo transcrito. 10 Sic a lo transcrito. Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Local de Villavicencio, contrario a los postulados de la administración de justicia que merezca reproche alguno, procediendo a la terminación y consecuencial archivo
definitivo de las diligencias disciplinarias. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso a través de escrito apeló la decisión de archivo11, sustentando su recurso de alzada en que dentro del caso penal “se hizo injusticia, hay impunidad”, considerando al aquejado “un prevaricador, porque ha omitido reusado un acto, propio de sus funciones, no investigo ni ordeno investigar, no me llamo, nada hizo”12, afirmando que “si el sindicado me vuelve a atacar y sigue en su empeño yo ya tengo manera de defenderme, como no se hizo justicia yo mismo me la hago”13. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. No obstante, tal y como se anunció, de la lectura del libelo de recurso de apelación, se advierte la ausencia de sustentación mínima del mismo, lo que ciertamente impide que se pueda entrar a resolver la alzada, por falta de objeto de impugnación. 11 Folio 48 del Cdno. primera instancia. 12 Sic a lo transcrito. 13 Sic a lo transcrito. Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Así entonces, a pesar del precedente horizontal sostenido por esta Colegiatura, referente a la exigencia en la sustentación del recurso de alzada, el cual no debe ser atendido con rigurosidad, tratándose de personas que carecen de alguna formación jurídica y de la cual puede faltar el ahora recurrente14, sí se torna presupuesto ineludible, la inclusión al menos de argumentos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba ser revocada, requisito éste que de manera notoria se encuentra falto el escrito de recurso, pues en realidad la memorialista no hizo ninguna alusión a los argumentos plasmados por la Sala a quo en el auto apelado, y por ende, no controvirtió ninguno de sus aspectos, centrándose sólo en iterar en el hecho ya dado a conocer en su escrito primigenio de que queja. Ahora, dispone el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 que “quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”15. Lo anterior, porque sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de
impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el 14 Empero, se observa del escrito de queja, que el memorialista manifestó el haber estado vinculado “durante 15 años en la Rama Jurisdiccional”. 15 Subrayas y negrillas de esta Colegiatura. Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.
Es entonces, que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, cuestión ésta que como ya se vislumbró, no ocurrió siquiera de manera mínima en el presente caso. Es así, que esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el quejoso no direccionó su
alzada al ataque o demostración somera de su inconformidad con la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Colegiado Disciplinario, sino en poner de presente una apreciación personal sobre la existencia en el caso penal de marras, de una presunta injusticia e impunidad, lanzando además de manera indebidamente, acusaciones contra el actuar del Fiscal aquí investigado, presentando de por más, manifestaciones beligerantes, en el entendido de ser su voluntad el adoptar la justicia por su propia mano. Así pues, con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra funcionarios: Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del
debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.
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“El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de
relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”16.
(Subrayas de esta Sala). En tales condiciones, puesto que el denunciante disciplinario no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado sustanciador a quo omitió su deber de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en término, por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia así procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el día 2 de noviembre de 2012, a través del cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional del Meta, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual esa Colegiatura se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. 16 Sentencia C-365 de 1994; M.P. doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio Radicación 50001 11 02 000 2011 00762 01