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CSDJ - F50001110200020110077201ADJUNTA20151207164003-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110077201ADJUNTA20151207164003-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50001 11 02 000 2011 00772 01 Discutido y aprobado en Acta No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, Fiscal 61 Especializado UNDH con sede en Villavicencio.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CEDANO, contra el proveído de fecha 24 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, resolvió archivar la indagación preliminar iniciada en contra de ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, en su calidad de Fiscal 61 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Villavicencio. NOTICIA DISCIPLINARIA Tiene origen las presentes diligencias la queja elevada el 3 de octubre de 2011 por el doctor JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CEDANO, quien se desempeña como Procurador 277 Judicial Penal I de Villavicencio, en la cual afirmó que el Fiscal 61 Especializado de la UNDH con sede en la misma ciudad, lo 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

Apelación interlocutorio funcionario 2 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO injurió y calumnió en razón del derecho de petición que éste le dirigió el día 19 de septiembre de 2011, por lo cual en su sentir, está incurso en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 60 del artículo 48 del Código

Disciplinario Único2. Al escrito de queja se aportó el citado derecho de petición, en el cual el disciplinable depreca al quejoso absuelva el siguiente cuestionario: “1. ¿Qué norma, ley, decreto, resolución, circular o cosa por el estilo, lo faculta a usted para convertir nuestra Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, regional Villavicencio, es un sitio privado y particular suyo, persona extraña a esta misma Unidad, deambulando por cada uno de nuestros despachos y dependencias, ingresando arbitrariamente a nuestros computadores, violando la privacidad de los mismos y atentando contra la reserva de los documentos que se encuentran en tales computadores. 2. ¿Qué norma, ley, decreto, resolución, circular o cosa por el estilo, lo facultad a usted para convertir la sede de nuestra Unidad en un segundo hogar familiar suyo, permaneciendo en él todos los días laborales y en la mayor parte del día? 3. ¿Qué norma, ley, decreto, resolución, circular o cosa por el estilo, lo faculta a usted a utilizar la fotocopiadora, el fax, el teléfono, la

impresora, la papelería y demás elementos de nuestra Unidad, siendo como es usted una persona extraña a dicha Unidad? 4. ¿Con qué facultad legal usted ingresa a nuestros despachos, abre nuestros computadores, los manipula y trabaja en ellos aprovechándose que nos encontramos por fuera de esos despachos? 5. ¿Por qué razones en el tiempo que su señora Natalia Lasso Laboró en mi despacho y aprovechándose que me encontraba en comisiones, usted ingresaba a mi computador personal a manipularlo? 2 Fls. 1 al 20, c.o. Apelación interlocutorio funcionario 3 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Díganos si es cierto o no que usted ha lanzado graves imputaciones contra los Fiscales de nuestra Unidad en Villavicencio, sindicándonos de corruptos e inmorales.” Como sustento de tal petición, el disciplinable en el precitado derecho de petición indicó que era inaceptable el espectáculo que el quejoso estaba dando todos los días en la sede de la Unidad, la cual había convertido en un lugar de encuentro con su mujer Natalia Lasso Cuervo, quien se desempeñaba como Asistente de Fiscal II de la UNDH con sede en Villavicencio, utilizando en forma inconsulta los computadores y demás elementos de las oficinas, aprovechando cuando los fiscales se encontraban en comisión3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se ordenó

la apertura de indagación preliminar, y en providencia del 12 de marzo de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor

ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO.

2. Enterado de la acción disciplinaria, el doctor ROMERO LOZANO a través de escrito fechado 23 de marzo de 2012 se refirió a la queja contra él interpuesta, afirmando que los hechos absolutamente arbitrarios e ilegales cometidos por el procurador quejoso y su esposa, los cuales se presentaron entre mayo de 2009 hasta octubre de 2011, fueron los que ocasionaron el 3 Fls. 21 a 23, c.o.

Apelación interlocutorio funcionario 4 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de petición, el cual no contenía insulto alguno, ni injuria ni calumnia, sino el cuestionamiento a comportamientos reprochables e impropios de un servidor público, a fin que manifestara en qué normatividad se apoyaba para actuar como abusivamente lo venía haciendo.

Precisó que con el fin de no dar respuesta a la petición, tanto el procurador como su esposa acudieron a múltiples denuncias temerarias, con argumentos descabellados y exposiciones tendenciosas, valga decir, la presente acción disciplinaria, y otra signada por la esposa del quejoso, por supuesto acoso laboral.

3. Al dossier se agregó documentación en la cual se acreditó la calidad de funcionario del doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, como Fiscal 61

Especializado de la UNDH con sede en Villavicencio.

4. En razón de las pruebas deprecadas por el disciplinable y ordenadas por el a quo, se recibió declaraciones a la Dra. LUZ MARGARET SALGUERO, Fiscal de la UNDH de Villavicencio, JULIO BARRERA REINA, quien se desempeñó como Asistente de Fiscal de la misma Unidad; del Dr. HÉCTOR JULIO CRUZ CASALLAS, actual Notario Único de Granada (Meta), quien por la época de los hechos fue compañero del Procurador quejoso, de la Dra.

ENELBA ROSAS FERNÁNDEZ GAMBOA, Procuradora 87 Judicial II Penal de Villavicencio.

5. La Procuraduría General de la Nación, remitió fotocopias de las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario administrativo adelantado contra el aquí quejoso en razón de denuncia que interpuso el Apelación interlocutorio funcionario 5

Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, por el Dr. ELÍAS CÁRDENAS ROLÓN, Fiscal Coordinador Regional Meta de la Fiscalía, la Dra. MARTHA CUESTA DE DÍAZ, Fiscal 43 de la misma Unidad, el doctor HÉCTOR JULIO BARRERA REINA y la Dra.

ANDREA DEL PILAR BARRAGÁN PALOMINO, quienes se desempeñaron como Asistentes en la misma Unidad de Fiscalía. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2014, la Sala a quo procedió a la evaluación de la investigación disciplinaria, y después de analizar el

acervo probatorio decidió archivar las diligencias al considerar que en el presente caso el escrito que le dirigió el disciplinable al quejoso no era injurioso, y solo contenía cuestionamientos sobre su proceder ante el continuo ingreso a las instalaciones de la UNDH de la Fiscalía con sede en Villavicencio, el uso de los elementos de trabajo, el acceso a los computadores de los funcionarios que se encontraban ausentes, el ingreso a la oficina de su esposa Natalia Lasso durante la jornada laboral, razones que motivaron la remisión del mencionado oficio. Observó el a quo, que de las declaraciones de algunos de los testigos se podía extraer la molestia del funcionario inculpado por el proceder del quejoso, por lo que la petición que generó la inconformidad del quejoso, se constituía en un llamado de atención, enrostrando lo inapropiado que resultaba que ingresara a los despachos y dependencias, utilizara los computadores y demás elementos de las oficinas. Apelación interlocutorio funcionario 6 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, consideró el a quo que el escrito del Fiscal ADOLFO ROMERO dirigido al Procurador JUAN SEDANO no conllevaba a un trato irrespetuoso ni contenía ofensas al quejoso, luego, por tal hecho no se ponía en riesgo el ejercicio de su función, pues dicho escrito estaba orientado a decirle al Procurador Judicial que no obstante ser representante del Ministerio Público, no podía tomar las instalaciones y elementos que se encuentran en la Unidad de Fiscalías como si fuera su oficina, ello independientemente de la

armónica colaboración que debe existir entre autoridades. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la terminación de la investigación y el archivo de las presentes diligencias. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En oportunidad el quejoso radicó un extenso escrito apelando la decisión de archivo de las presentes diligencias, pero su contenido en síntesis es reiterativo de los argumentos que presentó al radicar la queja, es decir, que considera que el disciplinable le faltó al respeto, lo injurió y calumnió con la petición que le elevó el 19 de septiembre de 2011. Afirmó que la actividad investigativa del a quo fue escasa y deficiente en orden a buscar la verdad real, pues no se hizo una labor de exploración respecto de los hechos informados, en otras palabras, la motivación de la providencia que ordenó el archivo fue ambigua y de insuficiente argumentación para respaldar la decisión tomada. Apelación interlocutorio funcionario 7 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que en razón de la labor que desempeña, interviene constantemente en las investigaciones que se adelantan en la Unidad en que laboral el disciplinable, por lo cual es justificada su presencia constante, siendo absurdo que no puede comunicarse con su cónyuge, quien labora en la misma Unidad.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Ante esta Sala, el disciplinable allegó escrito en el cual deprecó se

mantenga la decisión de archivo, indicando que contrario a lo sostenido por el apelante, la decisión tomada por el a quo fue concreta, precisa y sintética, pero basada en una hondo contenido doctrinario y filosófico. Además expuso otra serie de hechos, que no se mencionaran en esta providencia, por cuanto no tienen que ver con el objeto de la presente investigación disciplinaria, esto es, si el disciplinable incurrió en falta disciplinaria en razón del escrito que le pasó al quejoso el día 19 de septiembre de 2011.

2. Por su parte el quejoso allegó escrito en la cual insistió en que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria, y aportó fotocopia de la decisión tomada el 20 de enero de 2015 por Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se ordenó terminar la actuación disciplinaria administrativa que se le seguía en virtud de la queja que le interpuso el disciplinable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación interlocutorio funcionario 8 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Apelación interlocutorio funcionario 9 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, contra la providencia emitida el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Apelación interlocutorio funcionario 10

Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura del Meta, en la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias.

En concreto la inconformidad del quejoso frente a la actuación del doctor ROMERO LOZANO, es por cuanto éste, con fundamento en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado para la época de los hechos por el artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el día 19 de septiembre de 2011 le radicó un escrito en el cual le pidió le resolviera el cuestionario que al inicio de esta providencia se transcribió, lo cual considera fue un acto irrespetuoso con él, aunado a que se siente injuriado y calumniado por las razones que tuvo el disciplinable para pedirle le respondiera tal cuestionario. El disciplinable al pronunciarse sobre la queja informó detalladamente las razones que lo llevaron a solicitarle al quejoso por escrito, le informara en qué ley, decreto, resolución o circular se apoyaba, para estar en forma constante en las oficinas de la Fiscalía, pues si bien en la misma laboraba su esposa como asistente y ejercía como Procurador ante esa Unidad, ello no era razón para tal comportamiento, aunado a que en forma inconsulta usaba las oficinas en las cuales no se encontrara en esos momentos los fiscales, esto es, los computadores, fax, fotocopiadora, teléfono, etc., lo cual en sentir del disciplinable era inapropiado, pues así se estaba enterando de asuntos reservados de las diferentes investigaciones que allí se adelantaban.

Pues bien, lo primero que observa esta Sala y de cara a los argumentos de la apelación que debe resolverse, es que no es cierto que la investigación disciplinaria llevada a cabo en primera instancia haya sido precaria, por el Apelación interlocutorio funcionario 11 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrario, el a quo a través de autos fechados 15 de noviembre de 2011, 12 de marzo, 27 de julio, 28 de septiembre y 19 de noviembre de 2012, y 1º de marzo de 2013, ordenó la práctica de pruebas, todo con el fin de hacer una investigación de fondo frente a los hechos denunciados, y fue así como se recaudó abundante prueba testimonial y documental (pruebas trasladadas).

En segundo lugar, en sentir de esta Corporación Judicial, tampoco es válida la afirmación efectuada por el censor, en el sentido que la decisión de terminar la investigación fue ambigua e insuficiente, pues si bien no fue extensa, con claridad la misma se fundó en la prueba testimonial recaudada, y en el análisis de la petición que elevó el disciplinable al quejoso, lo cual llevó a la Sala a la certeza de inexistencia de falta disciplinaria. En efecto, basta con traer a esta providencia algunos apartes de los testimonios recaudados de personas que laboraron en la Fiscalía por la época de los hechos, para entender las razones fundadas en que se basó el disciplinable para haber inquirido al quejoso frente a su comportamiento en

las Oficinas de la UNDH de la Fiscalía con sede en Villavicencio, así, por ejemplo, el doctor HÉCTOR JULIO BARRERA REINA, en la declaración que rindió ante la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario administrativo seguido en contra del aquí quejoso, y que se trajo como prueba trasladada a estas diligencias, afirmó: “Para dar una respuesta concreta y confiable a su pregunta señor procurador, debe comenzar primero por decir que a partir de aquel instante que llegó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la señora NATALIA, el doctor GONZÁLEZ SEDANO comenzó inicialmente a llegar a esas instalaciones dos y tres veces por la mañana y dos y tres veces por la tarde, recuerdo tanto que siempre lo Apelación interlocutorio funcionario 12 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacía portando un viejo maletín tipo ejecutivo del que curiosamente no se desprendía absolutamente para nada haciéndome pensar a mí porque estoy hablando en primera persona de que a lo mejor contenía numerosos y valiosísimos documentos, pero cual sería mi sorpresa cuando me entero que el contenido de dicho maletín era un sinnúmero de relojes de baja calidad que vivía tanto él como su señora ofreciéndolos en venta y que creo que absolutamente ningún fiscal y empleado nos quedamos sin comprar uno, dos o tres de esos relojes, fue así como fue tomando tanta confianza dentro de la Unidad que prácticamente terminó asistiendo casi las ocho horas diarias laborables en esas instalaciones. Desde luego señor Procurador que

con el respecto que Usted se merece debo manifestar que como viejo servidor que fui de una entidad tan seria y encargada de administrar justicia veo tal hecho de por sí anómalo y contrario a posprincipios de reserva que conlleva la administración de justicia. A todo lo anterior, he de sumar si de anomalías se trata de exponer que el doctor GONZÁLEZ SEDANO aquí presente llegó a ejercer una actividad casi propia de los Fiscales delegados ante la Unidad de Derechos Humanos, pues permanentemente se le veía y lo digo con toda claridad porque lo vi personalmente en muchísimas oportunidades, utilizando los puestos y computadores y demás elementos asignados exclusivamente a los titulares de la Fiscalía; igualmente se le veía utilizando la fotocopiadora, utilizando las impresoras, utilizando el servicio de fax y de telefonía y en fin todos los elementos de la Unidad, como si fueran propios y por último señor Procurador, llegó a tanto la osadía de este doctor que terminó regañando a las empleadas de la Secretaría como si fueran sus dependientes y peor aún su servicio personal con evidente falta de respeto….” (fls. 194 y 195, c. o.). Y, la doctora LUZ MARGARET SALGUERO, Fiscal de la misma Unidad para la época de los hechos, declaró ante la Sala a quo, al referirse al derecho de petición en cuestión, que: “se dio como quiera que el doctor Sedano permanentemente y en razón a que la doctora Natalia Lasso trabajaba en la unidad permanecía allí, tornándose una situación inapropiada para un funcionario que tenía su propia oficina, su cargo en otra sede y cosas

así por el estilo, entonces considero que no era ninguna injuria ni calumnia solo que se le preguntaba si tenía alguna autorización para Apelación interlocutorio funcionario 13 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar esas actividades con lo que considero no era ninguna ofensa…” (fls. 160 y 161, c. o.) Así pues, como lo observó el a quo, no encuentra esta Sala que la petición que elevó al disciplinable al quejoso el 19 de septiembre de 2011, en la cual le pedía le informara con fundamento en qué ley, decreto o circular lo autorizaba para estar todos los días y a todas horas en la Unidad de Fiscalía, pues aunque su cónyuge laboraba allí y ejercía como Procurador Judicial ante esa Unidad, lógicamente debía tener su propia oficina en donde desarrollar sus labores, ello independientemente de la colaboración armónica que debe existir entre autoridades, se constituya un una falta de respeto, ni que tal escrito contenga injurias o calumnias.

En efecto, injuria significa ultraje y es un delito consistente en la imputación a alguien de una cualidad en menoscabo de su fama o estimación, y si se observa el mentado derecho de petición, en el mismo el disciplinable solo hace una serie de interrogantes al quejoso, en razón de su permanente asistencia a las Oficinas de la Fiscalía y uso de elementos de trabajo, de la cual no era funcionario, hecho que está probado era cierto, conforme las declaraciones antes transcritas.

De otra parte, calumnia significa una acusación falsa, es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, pero leída la mencionada petición, si bien se hace notar a su destinatario que su conducta inapropiada podría rayar en la comisión de delitos, concretamente solo se inquirió al quejoso para que informara qué ley, decreto o circular lo autorizaba para estar todos los días Apelación interlocutorio funcionario 14 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la sede de la Unidad, utilizando las oficinas como si fueran de su lugar de trabajo, situación que conforme a la prueba testimonial era verdadera.

Así las cosas, esta Sala comparte la argumentación plasmada por el a quo en la decisión de archivo de las presentes diligencias, pues el contenido de la petición que elevó el disciplinable al quejoso no se muestra como falto de respeto, injurioso o calumnioso, y por lo mismo, no se otea ninguna falta a los deberes funcionales del doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, por el contrario, según la prueba documental, en su calidad de Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos seccional Villavicencio, estaba en su derecho de velar porque personas ajenas al personal de la Fiscalía estuviera en sus instalaciones en forma constante, ello debido a labores investigativas de carácter reservado que allí se manejan. Finalmente no sobra observar frente a la decisión administrativa tomada por la Procuraduría General de la Nación, en la investigación que se le siguió al quejoso por su permanencia constante en las oficinas de la Fiscalía, en el

sentido de archivar tal actuación, cuya copia allegó el quejoso a esta Sala para demostrar que su actuar fue correcto y que el disciplinable sí lo irrespetó, que tal decisión no conlleva a que el doctor ROMERO LOZANO hubiera incurrido en conducta que deba ser objeto de reproche disciplinario, máxime cuando ante la propia Procuraduría y la Sala a quo, testigos declararon sobre la permanencia diaria del quejoso en las oficinas de la Fiscalía, y del uso que hacía de sus equipos, que fueron las razones en las cuales se apoyó el disciplinable en ejercicio de sus deberes, para inquirirlo para que informara en qué ley, decreto, reglamento o circular se apoyaba para tal comportamiento. Apelación interlocutorio funcionario 15 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, de acuerdo a todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de terminación de la presente actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias, en tanto, no se observa ninguna actuación del doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, que sea vulneradora de deberes funcionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 24 de enero de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso la terminación del

proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas al doctor ADOLFO ELÍAS ROMERO LOZANO, en su calidad de Fiscal 61 Especializado de la UNDH con sede en Villavicencio, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación interlocutorio funcionario 16 Radicación 50001 11 02 000 2011 00772 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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