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CSDJ - F50001110200020110078401ADJUNTA20131211150332-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110078401ADJUNTA20131211150332-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00784 01 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 5 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P.MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

HECHOS La señora LUZ MARINA PEREA ARGUELLO, elevó queja contra la profesional del derecho ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ. Indicó, le otorgó poder a la togada, para continuar con el trámite del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión enorme que cursaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín contra RAFAEL ROMERO y LEONOR RODRÍGUEZ CÁRDENAS, radicado bajo el Nro. 2008 – 00062. Precisó la actora, que el proceso entró en etapas decisivas y la profesional del derecho le informó que habían nombrado

un perito, “que ella estaría atenta a prestar su concurso para la realización y contradicción de dicha prueba, sin embargo, pese a que el peritaje resultó desfavorable a mis intereses, y que la abogada le había indicado que era necesario presentar las objeciones, lo hizo extemporáneamente” (Sic a lo transcrito). DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de noviembre de 2011, el Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento de la queja disciplinaria y fijó el 19 de enero de 2012, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificacion provisional2. El día y hora fijado para realizar la audiencia de pruebas y calificacion provisional, 19 de enero de 2012, se hizo presente la abogada 2 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. investigada y rindió versión libre. Indicó, que recibió el poder de la quejosa para continuar con el proceso de recisión de compraventa por lesión enorme. Agregó, que respecto a la objeción del dictamen pericial, envió el documento con un taxista, “y pese a que cancelé un taxi para que lo llevara, el señor llegó a las 5: 15 pm, y el Juzgado estaba cerrado…” (Sic a lo transcrito). De igual manera, la togada investigada solicitó como pruebas, oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, para que enviara copia del proceso radicado bajo el Nro. 2008 – 00062; y, escuchar la declaración del señor GERARDO FIERRO; pruebas que fueron decretadas por el Seccional.

Mediante comunicación del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, remitió copia de todo el expediente correspondiente al radicado 2008 – 000623. El día 8 de mayo de 2012, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la declaración del doctor GERARDO FIERRO CIFUENTES, quien indicó ser abogado litigante y amigo de la doctora ESTHER JULIA, investigada en estas diligencias. Señaló, que la profesional del derecho investigada, continuó con el trámite del proceso de la quejosa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. Manifestó, que le consta, que la togada envió en un taxi la objeción del peritaje, “pero el secretario del juzgado le dijo al taxista que había llevado el memorial a las 5 de la tarde, pero estaba cerrado y 3 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. no fue posible hacer la entrega el mismo día y el señor taxista lo radicó al día siguiente…” (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificacion provisional, llevada a cabo el 8 de mayo de 2012, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la togada dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse que como defensora de la demandante en el proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, radicado 2008 – 00062, presentó de manera extemporánea las objeciones al informe del perito, por lo que el Juzgado no lo tuvo en cuenta, precluyéndole así, la oportunidad a su cliente para ejercer una legítima oposición a lo allí manifestado. PRUEBAS RECAUDADAS Copia del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo del 1. Circuito de San Martín, radicado 2008 – 00062. Declaración del doctor GERARDO FIERRO CIFUENTES, quien 2. indicó ser abogado litigante y amigo de la doctora ESTHER JULIA, investigada en estas diligencias. Señaló, que la profesional del derecho investigada, continuó con el trámite del proceso de la quejosa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. Manifestó, que le consta, que la togada envió en un taxi la objeción del peritaje, “pero el secretario del juzgado le dijo al taxista que había llevado el memorial a las 5 de la tarde, pero estaba cerrado y no fue posible hacer la entrega el mismo día y el señor taxista lo radicó al día siguiente…” (Sic a lo transcrito). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 5 de junio de 2013, se presentaron los alegatos de conclusión, indicando la investigada que en

el proceso disciplinario no obra prueba suficiente que permita establecer lo realmente acontecido con el escrito de objeción presentado por la litigante investigada, porque no obran los autos y constancias secretariales sobre el traslado y decisión que negó por extemporáneo la objeción, “luego no puede establecer si es o no cierto lo dicho por la quejosa en relación con la extemporaneidad”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso como sanción a la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló que la falta disciplinaria endilgada a la abogada, derivada del hecho de presentar de manera extemporánea la objeción al peritaje en el proceso 2008 - 0062, estaba demostrada. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que la abogada presentó de manera extemporánea la objeción al avalúo del inmueble objeto de litigio, precluyéndole así la oportunidad a su cliente de objetar u opornerse al mencionado avalúo. Así, señaló, quedó claro que la abogada, estando obligada a actuar en defensa de su cliente, descuidó el proceso a pesar de su compromiso profesional. Respecto a la culpabilidad, indicó el Seccional que la conducta

disciplinaria objeto de sanción, fue cometida a título de culpa, por cuanto se omitió el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen mandatos. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.4

4 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste

Código”. Consideraciones previas aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en

cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad

y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva de la investigada es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de presentar de manera extemporánea las objeciones al avalúo del bien inmueble objeto de litigio, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por la señora LUZ MARINA PEREA ARGUELLO, en la que pone en conocimiento de esta jurisdicción, que la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, quien se desempeñaba como su apoderada, en el proceso radicado bajo el número 2008 – 00062, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

Martín, presentó la objeción al avalúo del bien inmueble objeto de litigio, de manera extemporánea, lo que determinó que no fuera tenido en cuenta por el despacho y que le precluyera la oportunidad para oponerse u objetar dicho informe. En relación a la materialidad u objetividad de la falta endilgada por el Seccional a la profesional del derecho ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, la misma encuentra plena certeza en el plenario con los elementos probatorios allegados, como son las fotocopias del proceso ordinario radicado con el Nro. 2008 – 00062, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, el cual demuestra que en la audiencia realizada el 22 de junio de 2010, de oficio, entre otras probanzas, se decretó como prueba pericial, determinar el avalúo comercial de la finca trabada en litigio al momento de celebrarse el contrato de compraventa, experticio que fue presentado al despacho el 8 de julio del mismo año, donde se determinó que la hectárea del predio tenía un valor de $ 50.000,oo, para un total de $ 30.169.355,oo. Mediante auto del 21 de julio de 2010, se ordenó correr traslado a las partes, para que se pronunciaran respecto al informe pericial que fijaba el valor del bien inmueble objeto de litigio. El día 29 del mismo mes y año, se radicó un memorial por parte de la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, donde objeta por error grave el peritaje,

argumentando que tratándose de bienes inmuebles, el valor del bien sería el avalúo catastral aumentado en un 50%. El apoderado de la parte demandada, mediante memorial presentado el 30 del citado mes, solciitó al Juez no tener en cuenta la objeción presentada por la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ por ser extemporáneo, “por cuanto los terminos vencían el 28 a las 6 PM” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 4 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, declaró que la objeción presentada por la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, había sido presentada de manera extemporánea y en tal sentido, no podía ser tenida en cuenta en el proceso. Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se evidencia con claridad la materialización de la falta enrostrada a la litigante investigada, pues la causa por la cual no se dio curso a la objeción presentada al avalúo comercial realizado por el perito, correspondió a la extemporaneidad. Aunado a lo anterior, no se puede dejar de lado la declaración de la propia investigada en la versión libre, donde reconoce que el memorial con la objeción fue presentado de manera extemporánea, pues envió el documento con un taxista, “pese a que cancelé un taxi para que lo llevara, el señor llegó a las 5: 15 pm, y el Juzgado estaba cerrado…” (Sic a lo transcrito); versión que es corroborada por su testigo, el doctor GERARDO FIERRO CIFUENTES, quien indicó que le consta, que la

togada envió en un taxi la objeción del peritaje, “pero el secretario del juzgado le dijo al taxista que había llevado el memorial a las 5 de la tarde, pero estaba cerrado y no fue posible hacer la entrega el mismo día y el señor taxista lo radicó al día siguiente…” (Sic a lo transcrito). Las anteriores premisas demuestran como la abogada encartada dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la incuria que tuvo frente al acto procesal que debía objetar dentro del término de traslado, pues en el momento que aceptó el mandato, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada; cumpliendo el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, dentro de los cuales se encuentra la obligación de actuar en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso concreto. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes6 y que en el sub examine, a la abogada ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Con el actuar omisivo de la la abogada ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, se vio afectada su cliente en el proceso civil ordinario adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, pues

precluyó su oportunidad para objetar u atacar el avalúo comercial del bien inmueble objeto de litigio. 6 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues la investigada, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad de la disciplinada, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que la abogada encartada desatendió el proceso al presentar de manera extemporánea la objeción al peritaje. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta de la togada fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con

descuido frente a su encargo profesional. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 5 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta7, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora ESTHER JULIA GÓMEZ MUÑOZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

7 M.P.MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas………….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria judicial

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