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CSDJ - F50001110200020110078501ADJUNTA20160129093659-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110078501ADJUNTA20160129093659-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Loa abogados antes de asumir un compromiso profesional deben analizar si están en la capacidad de asumir el encargo y estar prestos a la defensa de su cliente o si por el contrario cuentan con demasiados compromisos profesionales que limitan su atención.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201100785 01 (9864-20) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 21 de febrero de 20141, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente investigación la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, en la audiencia preparatoria fijada para el 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso radicado bajo el No.

950016000667201100102.00, adelantado contra Jonathan Gómez Carvajal por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el cual fungió como defensor el abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ, por cuanto habiendo acordado la continuación de la audiencia de manera conjunta con ºel litigante, aquél no compareció el 1 ni el 9 de septiembre a las diligencias. (fl. 6, 12, 16 c. o. primera instancia y cd). Con la compulsa de copias se allegaron las siguientes piezas procesales:  Acta de audiencia celebrada el 26 de julio de 2011, en la cual con la asistencia del disciplinado se reprogramó la diligencia para 1 Magistrado Ponente Dr. CRISTHIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, en Sala Dual con la Dra. MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. el 1 de septiembre del mismo año. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia)  Planilla de programación y notificación de diligencias del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, efectuado por el Centro de Servicios Administrativos.. (fl. 3 c.o primera instancia)  Oficio No. 1633 del 3 de agosto de 2011, por medio de la cual se le comunicó al disciplinado de la realización de la audiencia para el 1 de septiembre. (fl. 4 c.o primera instancia)  Acta de no realización de audiencia del 1 de septiembre de 2011. (fls. 5 y 6 c.o primera instancia)  Planilla de programación y notificación de diligencia para el 9 de

septiembre de 2011 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, efectuado por el Centro de Servicios Administrativos. (fl. 7 c.o primera instancia)  Oficio No. 1962 del 7 de septiembre de 2011, por el cual se solicitó al Director del Establecimiento Carcelario, la remisión del acusado Jonathan Gómez Carvajal para la audiencia preparatoria para el 9 de septiembre de ese año. (fl. 32 c.o primera instancia)  Constancia de comunicación telefónica al abonado 311-4629539, según la cual el disciplinado expuso que no podía asistir a la diligencia del 9 de septiembre, por cuanto residía en la ciudad de Cali y la citación se le estaba efectuando de un día para otro. (fl. 9 c.o primera instancia)  Acta de audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2011, a la cual no compareció el disciplinado, oportunidad en la cual el Despacho dispuso la compulsa de copias. (fls. 11 a 13 c.o primera instancia y cd) 2.- Acreditada la condición de abogado de JAIME ANGEL RAMÍREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.207.602 y tarjeta profesional No. 79259 (fl. 20 c. o. primera instancia) el Magistrado de instrucción, mediante auto del 20 de octubre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 y 22 c. o. primera instancia).

3Comoquiera que el disciplinable no compareció a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2012, por auto dictado el 9 de marzo del mismo año el Juez Disciplinario se le designó el abogado William Gómez para representarlo en la actuación. (fl. 34 c.o primera instancia) 4.- El día 16 de agosto de 2012 el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinable. No comparecieron el litigante investigado ni el representante del Ministerio Público. (cd 1) 4.1.- El defensor de oficio del disciplinado, refirió sobre la solicitud obrante a folio 50 del expediente, a través de la cual el abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ comunicó su imposibilidad para trasladarse a la ciudad de Villavicencio, por cuanto estaba domiciliado en Cali (Valle del Cauca), a donde solicitó se librara despacho comisorio para rendir descargos. (Record 14.50 a 15.40 cd 1) 4.2.- El Magistrado dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando la práctica de la versión libre al disciplinado, para lo cual libró despacho comisorio a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Record 17.32 a 19.45 cd 1) 5.- Ante la Magistrada comisionada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el disciplinado JAIME ANGEL RAMIRÉZ rindió versión libre en la cual sostuvo que se le encomendó

asistir en Villavicencio al señor Jonathan Gómez Carvajal, acusado por el delito de secuestro extorsivo agravado, dentro del cual efectivamente para el 1 y 9 de septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado citó a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria. En su defensa, refirió haber suplicado el señalamiento de las audiencias con suficiente anticipación y comunicársele por correo electrónico, por cuanto el debía desplazarse desde su asiento principal de negocios en Cali a la ciudad de Villavicencio; no obstante, las diligencias las fijaban de un día para otro, lo cual le imposibilitaba comparecer a las mismas, por razones de tiempo y de señalamiento previo de otras diligencias; sumado a los escasos recursos de quienes le habían contratado para representar al encausado en lo penal. Indicó haber comparecido a la audiencia fijada para el 17 de noviembre del año 2011, registrándose las circunstancias por las cuales no pudo comparecer a las diligencias programadas para el mes de septiembre, quedando ese día superados los impases por sus inasistencias. Refirió igualmente otro caso en el cual representaba a un acusado por el delito de homicidio, dentro del cual con un mes de anticipación fue programada la diligencia. Concluyó que posterior a la audiencia del 17 de noviembre, le fue revocado el poder por parte del señor Jonathan Gómez, desconociendo el estado del proceso. (Record 2.17 a 16.58 cd 2) 6.- El 22 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador prosiguió con la

audiencia de pruebas y calificación profesional, a la cual asistió el disciplinado. No compareció el representante del Ministerio Público. (Cd 3) 6.1. El instructor de instancia incorporó las siguientes documentales:  Despacho comisorio proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se practicó la diligencia de versión libre del abogado investigado. (fls. 79 a 86 c.o primera instancia) 6.2.- Acto seguido, el Magistrado a quo procedió con la formulación de cargos en contra del abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ como autor de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado se hizo cargo de la defensa del señor Jonathan Gómez Carvajal y al parecer no podía atender el compromiso profesional en razón de la distancia entre el sitio habitual de sus labores litigiosas y el lugar donde se desarrollaba el proceso. Comportamiento endilgado a título de culpa. (Record 26.10 a 28.50 cd 3) 7.- El 31 de enero de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, dejando constancia que a la diligencia compareció el abogado disciplinable. No asistió el representante del Ministerio Público. (Cd 4) 7.1.- El Presidente de la audiencia dio inicio a la misma, practicando inspección judicial a la carpeta remitida a través del Oficio No. 027 del 29 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, correspondiente al radicado

9500160000667201100102 seguido contra Jonathan Gómez Carvajal por el delito de secuestro extorsivo agravado. (Record 2.01 a 22.49 cd 4; fls. 115, 140 - 4 cd’s y anexo I) 7.2.- Luego el Magistrado sustanciador procedió a escuchar en declaración al señor Jonathan Gómez Carvajal quien indicó distinguir al doctor JAIME ANGEL RAMÍREZ contratado para asistirlo en el proceso penal seguido en su contra, pero como sus familiares no contaban con recursos para sufragarle lo correspondiente a viáticos, el abogado no lo asistió pues aquél se encontraba en Cali, en vista de la inasistencia del letrado durante tantos meses y la observación del Juez Primero de estar siendo perjudicado, conversó con sus familiares la posibilidad de contar con un profesional de la Defensoría del Pueblo. Respecto al interrogante del Magistrado sobre las condiciones de la contratación, sostuvo desconocer completamente lo convenido con sus familiares, pero por falta de presupuesto el abogado no podía asistir y por eso indicó el declarante, haber optado por una defensora Marcela Rodríguez con quien van por buen camino en la gestión, a la expectativa de los resultados. Frente a la gestión del abogado, estuvo de acuerdo la representación pero no se le podía sustentar económicamente para su asistencia a las audiencias debiendo desistir de sus servicios, pero de no haber sido por ello continuaría siendo su defensor. Señaló haber indicado al Juez de Conocimiento los inconvenientes de su apoderado con los viáticos, lo cual imposibilitó la comparecencia del

abogado y su familia cuando se les requería por ese concepto no contaba con recursos para sufragarlos. Respecto a los perjuicios, aseveró llevar mucho tiempo las diligencias pero su esperanza es que se aclare toda su la situación (Record 24.50 a 30.59 Cd 4) 7.3.- En aplicación a lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, no habiendo más pruebas por practicar, el Magistrado confirió el uso de la palabra al abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ, el cual esgrimió en su defensa que dentro de la actuación penal se hizo la primera citación el 19 de julio del año 2011, cometiéndose la primera falla en notificación al enviársele a una dirección diferente a la registrada, debido a lo cual no recibió la comunicación. No obstante, conversó con la Fiscalía en virtud de lo cual se enteró del señalamiento de la diligencia, conviniendo con el Despacho un espacio pues se encontraba en la ciudad de Bogotá atendiendo otras diligencias, llevándose a cabo la diligencia el 26 de julio de 2011, a la cual compareció y realizó dos solicitudes referidas con la citación con suficiente antelación y para las horas de la tarde; sin embargo, por lo avanzado de la hora no le fue entregada copia del acta. Luego, el 3 de agosto de 2011 el Juez de Conocimiento realizó las comunicaciones de citación para audiencia del 1 de septiembre del mismo año y la notificación nuevamente se envió a una dirección errada y sólo un día antes lo contactaban para que se trasladara, lo

cual no era viable pues los familiares de su defendido no contaban con los recursos y el no podía comparecer. Desde la época en la cual asumió la defensa se refería la posibilidad de celebrar un pre-acuerdo o principio de oportunidad para Jonathan, constando en el expediente penal que del 17 de noviembre a la fecha aún no se había podido concluir con la audiencia preparatoria. En la audiencia del 17 de noviembre la familia de Jonathan manifestó ser de escasos recursos, por lo cual se pidió consideración en ese sentido, se precisaron las dificultades de los investigadores para desplazarse hasta el Guaviare al municipio de Alianza y de Retorno, debían acudir al Fiscal para que el Ejército atendiera los requerimientos, en virtud de las pruebas solicitadas por la defensa hasta lograr recaudar ese elemento probatorio. En la audiencia del 17 de noviembre de 2010 solicitó el aplazamiento para llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, respecto a lo cual el Juzgado señaló no encontrar inconveniente alguno frente a la excusa planteada, pues en ese momento se le hizo saber al servidor judicial de las notificaciones efectuadas a un lugar diferente al registrado en el expediente y la comunicación telefónica de la diligencia de un día para otro; siendo imposible para la familia proveerle los recursos y en ese orden en el registro 9.06 de la audiencia; el Juez aceptó sus justificaciones, atendiendo igualmente su condición de defensor público en Cali, lo cual no significó que no pudiera atender el asunto, sino que al no serle notificado en la dirección correcta o sobre el tiempo, no podía comparecer. Recalcó lo consignado en el acta de la audiencia del 9 de septiembre,

a la cual tampoco compareció la Fiscalía sin aparecer la razón de su inasistencia, considerando ocurrió lo mismo que en su caso, le fue comunicado un día antes de la diligencia. Señaló el quejoso que no se trata de una situación de negligencia o entorpecimiento, su deseo era obtener los mejores beneficios para su representado, pero el Centro de Servicios no le efectuaba las citaciones en debida forma, sin importar que él atendiera otros casos en la ciudad de Cali, eso no era impedimento para comparecer, lo pretendido por él era programar la citación con la debida anticipación, pero el Centro de Servicios le notificó a una dirección incorrecta, lo cual comunicó directamente al Juez y propuso le fuera remitida a su correo electrónico, no se trataba de su renuencia a ser notificado telefónicamente, por el contrario, insistió en el envío a través de su e mail. Argumentó del disciplinado que atendía cerca de 100 casos, pero no ha tenido inconvenientes siempre que se le realizaron con antelación las diligencias para lograr la comparecencia de los sujetos procesales; atiende casos en Bogotá, Villavicencio o en Cali. Frente a la defensa, la misma fue calificada como eficiente por el que fue su cliente y su familia, razón por la cual no considera se halle incurso en falta disciplinaria alguna. (Record 42.39 a 1.07.24 Cd 4) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de CENSURA al abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ, tras

hallarlo responsable de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la Colegiatura de primer grado, no resultaban de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado, por cuanto frente a la primera citación, aquél tuvo conocimiento de la fijación de la misma para el 1 de septiembre desde la audiencia celebrada por el Juzgado el 26 de julio de 2011 y a la cual compareció. Menos, sus dificultades por la distancia, pues bien conocía de la figura jurídica a través de la cual podía sustituir el mandato. Por otra parte, coligió ser el único caso atendido en la ciudad de Villavicencio en razón a su domicilio profesional en la capital Vallecaucana, lo que demostró el exceso de compromisos contraídos en esa región, impidiéndole atender diligentemente la gestión encomendada dentro del proceso penal origen de la compulsa, obstruyendo con su comportamiento la prestación adecuada del servicio de administración de justicia, el cual debe caracterizarse por ser concentrado y expedito. Indicó el Seccional de Instancia respecto a la inasistencia a la diligencia del 9 de septiembre, que el inculpado no podía salvaguardarse en el hecho de haber sido notificado con sólo dos días de anterioridad, pues debía haber averiguado por cualquier medio la fecha para la cual había sido programada, lo cual demostró su negligencia frente a la representación de su defendido, pues no bastaba sacar avante el proceso o demostrar su competencia o profesionalismo en una audiencia, siendo su responsabilidad integral, permaneció atento a la evolución del proceso y asistir a todas las

diligencias, lo cual ratificó el cargo disciplinario enrostrado, en tanto asumió la defensa en el proceso penal y no lo pudo atender diligentemente en razón del exceso de compromisos en otras ciudades del país. (fls. 147 a 159 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2014, el disciplinado JAIME ANGEL RAMÍREZ impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando: 1.- Si bien en la audiencia del 26 de julio de 2011 se le indicó la continuación de la diligencia para el 1 de septiembre de la misma anualidad, no es menos que en la misma audiencia solicitó al Juez se le notificara por escrito de las convocatorias a las audiencias para poder agendar las fijadas en la ciudad de Cali y en Villavicencio, sin que la misma le fuera negada. 2.- El ser sancionado con Censura resulta injusto al no considerar su gestión, precisamente encaminada al cumplimiento del encargo, así estuviera apoderando otros procesos en otras partes del país, no fueron la causa de su inasistencia; sino el no habérsele notificado con debida antelación, por lo cual no agendaba la audiencia y su deber era cumplir en los casos en los cuales se le comunicó con suficiente tiempo. 3.- Quedó claro que las notificaciones para las diligencias del 1 y 9 de septiembre de 2011, fueron efectuadas con dos días de anticipación y

por mera conclusión, era imposible para los familiares del acusado reunir los recursos para su desplazamiento, dejando de lado el a quo lo manifestado por el encausado Jonathan Gómez Carvajal, habida consideración de habérsele sancionado por una falta de lealtad con el cliente. Por las razones expuestas solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y ser absuelto de los cargos formulados. (fls. 174 a 179 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 29 de septiembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora de la Nación se notificó del auto anterior (folio 11 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 280493 del 24 de octubre de 2014, según el cual el abogado acusado no registra sanciones (folio 18 c. segunda instancia). 4.- Por su parte, la Viceprocuraduría General de la Nación, emitió concepto el 3 de octubre de 2014 solicitando confirmar el fallo recurrido. Lo anterior, por cuanto después de la reseña fáctica y probatoria, al analizar la prueba documental, si se comprometió con el señor Jonathan Gómez Carvajal a ser su defensor de confianza, era su

responsabilidad buscar el tiempo necesario para asistir a las audiencias y ejercer la defensa técnica sin que eso afectara su desempeño en los demás procesos donde era apoderado. (fls. 14 a 16 c.o ambas caras)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JAIME ANGEL RAMÍREZ, está inscrito como profesional del derecho (folio 20 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i). Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 3.2.- De la apelación.

En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de que el abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ fue contratado para representar a Jonathan Gómez Carvajal dentro del proceso penal seguido en su contra por el

delito de secuestro extorsivo, asunto dentro del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio programó la audiencia preparatoria para los días 1 y 9 de septiembre de 2011, sin que a ninguna de las dos compareciera el disciplinable. Respecto a los argumentos expuestos por el apelante, el primero referido a que en la audiencia del 26 de julio de 2011 se le indicó la continuación de la diligencia para el 1 de septiembre de la misma anualidad, habiendo solicitado al Juez notificarle por escrito de las convocatorias a las diligencias para poder agendar las fijadas en la ciudad de Cali y en Villavicencio, es claro para esta Colegiatura y como tal obra en las copias que conforman el cuaderno anexo I, que el litigante tenía pleno conocimiento de la continuación de la audiencia y de haber tenido otras actuaciones por atender, no estaba sujeto a la entrega del oficio de citación, pues en la práctica es claro que bien pudo solicitar el aplazamiento de las diligencias fijadas en otros despachos y allegar más adelante la constancia de asistencia a la realizada en la ciudad de Villavicencio. Por lo expuesto, frente al primer argumento del recurrente de justificar su incumplimiento amparado en el envío tardío o errado de la citación para la diligencia del 1 de septiembre de 2011, no resulta de recibo para la Sala, pues como aparece en el expediente de la fecha de continuación de la audiencia fue notificado en estrados el litigante. Frente al segundo y tercer punto, donde el apelante considera como injusta la sanción impuesta pues no fue considerada su gestión, aun

cuando estuviera apoderando otros procesos en otras partes del país; ya que la causa de su inasistencia fue por no habérsele notificado con debida antelación y que las citaciones del mes de septiembre le llegaron con dos días de antelaciòn, esta Colegiatura aunado a lo manifestado por el Ministerio Público considera que con base en la documental allegada en especial acta de audiencia celebrada el 26 de julio de 2011, en la cual con la asistencia del disciplinado se reprogramó la diligencia para el 1 de septiembre del mismo año. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia), por lo tanto, si no asistió lo mínimo que podía hacer el abogado era averiguar para cuando había sido reprogramada la Audiencia, pues era su deber como defensor, máxime cuando la misma quedó notificada en estrados. De tal forma, el abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ actuó en ejercicio del poder que le fuera conferido por el señor Jonathan Gómez Carvajal, sindicado por el delito de secuestro extorsivo agravado, gestión en virtud de la cual el disciplinado dejó de comparecer a las audiencias preparatorias fijadas para el 1 y 9 de septiembre de 2011, justificando su inasistencia por la premura de las citaciones, habida cuenta de tener que trasladarse de la ciudad de Cali hasta Villavicencio para atender el compromiso profesional y tener más de 100 procesos que atender, por tanto necesitaba ser notificado a la citación con varios días de antelación, pero no tuvo presente que la fecha del 1 de septiembre de 2011 fue programada desde el 26 de junio del mismo año y notificada

en estrados. Además, si le era imposible asistir a la audiencia por las distancia y sus múltiples ocupaciones, como profesional del derecho debió sustituir a otro abogado para que lo asistiera en las Audiencias Programadas por el Juzgado de Conocimiento, además al haberse comprometido en caso penal en la ciudad de Villavicencio teniendo su residencia en Cali, era su responsabilidad contar con el tiempo necesario para asistir a las Audiencias, y ejercer la defensa técnica sin perjudicar a su cliente. De otra parte si bien obra en el expediente la declaración rendida por el encausado en lo penal, Jonathan Gómez Carvajal, donde indicó que sus familiares no tenían para proveer los gastos de los viáticos de su defensor, desde un principio el abogado debió renunciar al encargo profesional, pero contrario sensu, se comprometía asistir a las audiencias y llegada la fecha y hora establecida no se presentaba, argumentando en este disciplinario que le llegaban tarde las citaciones, cuando está probado que en la audiencia celebrada el 26 de julio de 2011, donde asistió el disciplinado se reprogramó la diligencia para el 1 de septiembre del mismo año y si no asistió debió averiguar para cuando se había reprogramado. Por tanto, está demostrado que el abogado investigado no podía asistir a su cliente en la causa penal, pues tenía múltiples ocupaciones en otros distritos judiciales que le impedían asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso radicado bajo el No. 950016000667201100102.00, adelantado contra Jonathan Gómez

Carvajal por el delito de secuestro extorsivo agravado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÀ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ, como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME ANGEL RAMÍREZ, como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Regi

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