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CSDJ - F50001110200020110078801ADJUNTA20140717101145-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110078801ADJUNTA20140717101145-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100788 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Dr. William Mojica Garzón.

Informante: De oficio. Compulsa de copias Consejo

Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Primera Sanción de suspensión en el ejercicio Instancia: de la profesión por el término de 2 años.

Decisión: Declarar la extinción de la acción disciplinaria.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la apoderada del disciplinado, contra la providencia emitida el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, por incurrir en falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa en las diligencias la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

HECHOS 1 Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN

ORTÍZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201100788 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tiene su génesis la presente actuación, en la compulsa de copias ordenada por esta Sala en proveído del 13 de junio de 2011, por cuanto el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, no obstante tener una sanción disciplinaria de tres meses de suspensión impuesta en sentencia del 13 de agosto de 2008, no renunció al poder que se le había conferido por Orfilia Sánchez Pedraza el 11 de octubre de 2007 para que llevara hasta su terminación el proceso adelantado en contra de Raúl García, el cual fue adelantado

en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar. Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por esta Sala2, la Magistrada Instructora3 en atención a lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir la etapa procesal de Indagación preliminar4, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 20 de enero de 2012. Se recopiló en dicha etapa como prueba, el Certificado de

Antecedentes Disciplinarios Nro. 25153 de 22 de noviembre de 2011, en el que se registran las siguientes sanciones al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta: Sentencia del 15 de agosto de 2007.

Sanción: censura Inicia sanción 25 de septiembre de 2007.

Falta: numeral 2 – artículo, 55 Decreto 196 de 1971. 2 Folios 4-19 c. anexo 2 3 Doctora MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN. 4 Folios 6 y 7 c. principal.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201100788 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sentencia del 13 de agosto de 2008.

Sanción: suspensión de 3 meses Inicia sanción 26 de enero de 2009. Finaliza sanción 25 de abril de 2009

Falta: numeral 3 - Artículo 54, Decreto 196 de 1971.

Sentencia del 25 de mayo de 2011.

Sanción: suspensión de 8 meses Inicia sanción 11 de octubre de 2011Finaliza sanción 10 de junio de 2012.

Sentencia del 13 de junio de 2011.

Sanción: suspensión de 8 meses Inicia sanción 13 de septiembre de 2011. Finaliza sanción 12 de mayo de 2012

Faltas: Numeral 1 - artículo 37, Ley 1123

Sentencia del 13 de enero de 2011.

Sanción: suspensión 4 meses Inicia sanción 30 de junio de 2011. Finaliza sanción 29 de octubre de 2011

Faltas: Numeral 1 - artículo 37 Ley 1123 de 2007.

Mediante auto del 9 de marzo de 20125, se declaró persona ausente al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN. Se designó como defensor de oficio, al doctor Angel Humberto Vacca, y se señaló el día 12 de abril de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional6. El defensor solicitó aplazamiento, el que fue concedido con auto del 13 de abril de 2012, reprogramándose la audiencia para el 14 de mayo de 20127. 5 Folio 16 c. ppal 6 Folio 16 c. ppal 7 Folios 20-21 c. ppal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional8. Se procedió a dar lectura a la compulsa de copias ordenada por esta Sala,

y se corrió traslado al abogado defensor para que realizara la práctica de pruebas que estimara conveniente, solicitando la inspección judicial al proceso que dio origen a la queja, para establecer las fechas durante las cuales el doctor MOJICA GARZÓN actuó como defensor de la quejosa, y determinar cuándo terminó de ejercer sus funciones. El Despacho la decreta, y solicitó en calidad de préstamo el proceso radicado bajo número 2007 056 de Orfilia Sánchez contra Raúl García, en el Juzgado de Puerto Rico, Meta. Se convocó para el día 13 de junio de 2012, a efectos de continuar la diligencia. En la fecha indicada, 13 de junio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional9; se realizó la inspección judicial al proceso solicitado, y se realizó la calificación provisional de la falta. Consideró la Magistrada Instructora que, de conformidad con la sanción disciplinaria que le aparece registrada al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, el 13 de agosto de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, la que empezó a regir el 26 de enero de 2009 y finalizó el 25 de abril de 2009, lapso en el que el disciplinado aparece como abogado de la parte demandante en el proceso de la señora Orfilia Sánchez Pedraza; y es hasta el 13 de septiembre de 2011 que su poderdante pasó un memorial

al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, manifestando que revoca el poder al abogado por abandono del proceso10, por lo que el 14 de septiembre de 2011 el Juzgado admite la revocatoria del poder y ordenó enterar a la demandante que debe designar nuevo abogado para continuar con el trámite de la actuación11. 8 Folios 28-29 y CD c. ppal 9 Folios 36-38 y CD c. ppal 10 Folio 9 c. anexo 3 11 Folio 10 c. anexo 3

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Evidenciada la falta, la Magistrada formuló pliego de cargos al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, al hallarlo incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la incompatibilidad del abogado en ejercer su profesión: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Vulneró el artículo 29, ibídem, “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

(…)

4. Los abogados suspendidos o excluídos de la profesión.” La falta fue atribuída a título de dolo, pues el abogado tenía pleno conocimiento sobre la sanción que le fue impuesta, por lo que debió renunciar a ese poder por el término de la suspensión.

El abogado de oficio no solicitó pruebas, por lo que la Magistrada Instructora decretó el cierre probatorio, y convocó para audiencia de juzgamiento el día 18 de julio de 2012. Obra poder conferido por el disciplinado a la doctora Liliana Marcela Solano Rojas, radicado el 18 de julio de 2012 y oficio de la profesional, solicitando fijar nueva fecha y hora para la práctica de la audiencia12, a lo que accedió la Magistrada Instructora, y mediante auto del 19 de julio de 2012 se fijó como nueva fecha para celebrar la 12 Folios45-46 c. ppal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de juzgamiento, el día 2 de agosto de 201213. Sin embargo, la abogada nuevamente solicitó aplazamiento, por motivos de orden profesional, a lo que accedió el Despacho, y mediante auto del 3 de agosto de 2012, fijó como nueva fecha el día 26 de

septiembre de 201214. El día 25 de septiembre, el disciplinado radicó solicitud de aplazamiento, y acompañó incapacidad otorgada por el término de 21 días15. Obra Constancia Secretarial del 26 de noviembre de 201216, en la que se consignó que entre los días 18 de octubre al 23 de noviembre de 2012, debido al paro de Asonal Judicial, no hubo actividad judicial y Constancia del 11 de enero de 201317, acerca de la vacancia judicial, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013. Mediante auto del 8 de febrero de 201318, la Magistrada reprogramó la audiencia de juzgamiento para el día 14 de marzo de 2013, y ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN19. Diligencia que no se pudo realizar, por inasistencia del disciplinado y de su defensora de confianza. Por lo que se reprogramó para el día 30 de abril de 201320. El disciplinado, con oficio del 30 de abril de 2013 solicitó que se fijara nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, teniendo en cuenta que su abogada de confianza renunció, y que a esa fecha se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión, por lo que no podía ejercer su defensa21. 13 Folio 47 c. ppal 14 Folios 51-52 c. ppal 15 Folios 56-57 c. ppal 16 Folio 58 c. ppal 17 Folio 59 c. ppal 18 Folio 60A c. ppal 19 Folios 60B-61 c. ppal

20 Folios 65-66 c. ppal 21 Folios 72-74 c. ppal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, mediante auto del 3 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora designó como defensora de oficio a la doctora Maria Edilma Bayona, y señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento, el día 20 de junio de 201322, la que se aplazó para el 5 de agosto de 2013, en atención a que la defensora de oficio no recibió la citación23.

Diligencia que tampoco se realizó, debido a que el disciplinado otorgó poder a la doctora Luz Elena Munar Pabón para que lo representara, la que a su turno solicitó aplazamiento de la diligencia24; con auto del 9 de agosto de 2013, se señaló como nueva fecha, el día 30 de septiembre de 201325. La abogada de confianza solicitó aplazamiento, aduciendo tener programada otra diligencia judicial26, y mediante auto del 4 de octubre de 2013 se reprogramó para el día 6 de noviembre de 201327. Llegada la fecha indicada, se realizó la Audiencia de Juzgamiento. Los alegatos de

conclusión de la apoderada de confianza del doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, se limitaron a solicitar la nulidad del proceso disciplinario, bajo el argumento de que la última audiencia no era de juzgamiento, sino de pruebas y calificación provisional de la falta, prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que conferido el poder para la representación, solicitó aplazamiento para llevar a cabo la defensa técnica, luego insiste, fue citada para audiencia de calificación. El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, sancionó al doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, con suspensión en el ejercicio de la profesión 22 Folio 75 c. ppal 23 Folio 80 c. ppal 24 Folios 86-88 c. ppal 25 Folio 89 c. ppal 26 Folio 93 c. ppal 27 Folio 95 c. ppal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por el término de dos años, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Sustentó la Sala A quo su decisión, en el hecho de encontrarse demostrado

probatoriamente que el abogado, conforme a la Constancia de Antecedentes Disciplinarios obrante en la foliatura, fue sancionado con 3 meses de suspensión por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con sentencia del 13 de agosto de 2008, la cual rigió del 26 de enero al 25 de abril del año 2009, lapso en el que el doctor MOJICA GARZÓN aparece como abogado de la demandante Orfilia Sánchez Pedraza, quien el 13 de septiembre de 2011 radicó un memorial manifestando que revocaba el poder al abogado por haber abandonado la actuación, la cual fue admitida por el Juzgado el 14 de septiembre de 2011. “Por lo anterior, es evidente que para la época que el Dr. Mojica Garzón estaba suspendido en el ejercicio de la profesión fungía como apoderado de la demandante, sin que tenga que ver en ese intervalo el abogado haya realizado algún tipo de actuación dentro del proceso, pues lo abandonó, solamente presentó la demanda, hecho por el cual fue sancionado disciplinariamente, no obstante hasta el momento que el (sic) no reanudara el poder continuaba vinculado como representante legal de la demandante, lo cual hace que haya incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. La anterior conducta se endilga a título de dolo, pues teniendo pleno conocimiento sobre la sanción impuesta, como de los procesos que tenía a su cargo, debió haber renunciado a ese poder por el término que estuvo suspendido”.

Teniendo en cuenta el contenido del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la conducta sancionada, y la ocurrencia de los antecedentes disciplinarios del doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, se le impuso la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso de apelación. Contra dicha resolutiva, la abogada de confianza interpuso recurso de apelación dentro del término legal28, el cual fue concedido para ante esta instancia, en el efecto suspensivo, mediante auto del 21 de febrero de 201429.

Como argumentos expuso los siguientes: su representado, para la época en que presentó la demanda que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, esto es año 2007, no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión; y en el lapso en que fue sancionado con esa medida, no adelantó ninguna actuación dentro del proceso en que representó a la señora Orfilia Sánchez Pedraza, por lo que no puede endilgársele la comisión de falta disciplinaria alguna. Adicionalmente, considera que para efecto de la ocurrencia de la prescripción, se ha de contabilizar el término a partir de la ejecutoria de la providencia que sancionó a su prohijado, en su

criterio el 13 de agosto de 2008, fecha de proferimiento de la decisión de segunda instancia. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 25 de febrero de 2014, y al Despacho de quien ahora funge como ponente el 4 de marzo de 201430, mediante auto calendado 23 de abril de 201431 se avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria, ordenando correr traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado el 5 de mayo de 201432, y dentro del término de traslado emitió concepto33. Consideró la señora Viceprocuradora General de la 28 Folios 114-118 c. ppal 29 Folio122 c. ppal 30 Folios 1-3 c. 2da. i. 31 Folio 4 c. 2da. i. 32 Folio10 c. 2da. i. 33 Folios 12-17 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Nación, doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, que, en primer lugar, la falta dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, no es un tipo autónomo, sino que,

por el contrario, exige la remisión a otras normas para su complementación. Y no son otras que las que consagran las causales de incompatibilidad, inhabilidad conflicto de intereses. En el caso concreto, el A quo, sostiene, la complementó con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, numeral 4, por lo que la discusión debe ser es, si la actuación realizada por el investigado, correspondió al ejercicio de la abogacía, de acuerdo con las normas que consagran las incompatibilidades en cuestión; al respecto, estimó que la intervención del disciplinado se limitó a continuar con el poder que ya se le había conferido, siendo una conducta aislada en el ejercicio de su cargo. En segundo lugar, consideró la ilustre funcionaria, que en el sub examine se encuentra presente la figura extintiva de la acción disciplinaria contra el abogado, por lo que solicita que se declare la misma. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Corporación, con Certificado Nro. 135468 de junio 10 de 2014, registró las siguientes sanciones contra el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN34, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta: Sentencia del 25 de mayo de 2011.

Sanción: suspensión de 8 meses Inicia sanción 11 de octubre de 2011Finaliza sanción 10 de junio de 2012.

Faltas: Numeral 9, artículo 33; Literal b) artículo 34, Ley 1123 de 2007.

Sentencia del 13 de junio de 2011.

Sanción: suspensión de 8 meses

34 Folios 24 y 25 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicia sanción 13 de septiembre de 2011. Finaliza sanción 12 de mayo de 2012

Faltas: Numeral 1 - artículo 37, Ley 1123

Sentencia del 13 de enero de 2011.

Sanción: suspensión 4 meses Inicia sanción 30 de junio de 2011. Finaliza sanción 29 de octubre de 2011

Faltas: Numeral 1 - artículo 37 Ley 1123 de 2007.

Sentencia del 26 de septiembre de 2012.

Sanción: suspensión 1 año Inicia sanción 20 de marzo de 2013. Finaliza sanción 19 de marzo de 2014

Faltas: Numeral 1 - artículo 37 Ley 1123 de 2007.

Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió Constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursa otros procesos en esta Colegiatura contra el funcionario aquí disciplinado35. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta

instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. 35 Folio 26 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Ahora, tal y como se advirtió, sería del caso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la apoderada del disciplinado, contra la providencia emitida el 5

de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta36, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de dos años en el ejercicio de la profesión, al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, por incurrir en falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque el Estado perdió su potestad para hacerlo, como quiera que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Del caso concreto.- La imputación efectuada al doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN se hizo consistir en el hecho de encontrarse demostrado probatoriamente que el abogado, conforme a la Constancia de Antecedentes Disciplinarios obrante en la foliatura, fue sancionado con 3 meses de suspensión por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con sentencia del 13 de agosto de 2008, la cual rigió del 26 de enero al 25 de abril del año 2009, lapso en el que el doctor MOJICA GARZÓN aparece como abogado de la demandante Orfilia Sánchez Pedraza, quien el 13 de septiembre de 2011 pasó un memorial manifestando que revocaba el poder al abogado por haber abandonado la actuación, la cual fue admitida por el Juzgado el 14 de septiembre de 2011. 36 Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo expuesto anteriormente, se entiende que el abogado incurrió en la falta porque en los tres meses que estuvo suspendido no desistió del poder conferido, por lo que el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse a partir de la finalización de ese período de la sanción, esto es el 25 de abril de 2009, lo que demuestra que a la fecha transcurrió en exceso el plazo consagrado en la Ley 1123 de 2007, artículo 24, por lo que entonces, es desde esa fecha que se hace procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que en este momento procesal el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre el abogado disciplinado, compartiendo la Sala los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público.

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23, ibídem, que a la letra versa: “Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria”.

Se hace preciso reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia se impone declarar extinta la misma y ordenar el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado

encartado dentro del presente asunto, toda vez que ese término de 5 años debe contarse, se repite, desde el 25 de abril de 2009, circunstancia esta que da como resultado el generar la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar al

abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN.

De modo, que examinada la actuación procesal, encuentra esta Sala, que no es posible pronunciarse sobre el recurso de apelación en torno a la providencia proferida

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que dispuso sancionar al doctor WILLIAM MOJICA BELTRÁN con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, por incurrir en falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN y su consecuente archivo a

favor del abogado WILLIAM MOJICA BELTRÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Sala.- 052 de 16 de julio de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en la parte resolutiva de la decisión, debió ordenarse la compulsa de copias con el fin de investigar al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que tuvo a su cargo el trámite de la presente actuación en primera instancia. Si bien la suscrita está de acuerdo con la decisión de fondo adoptada, lo cierto es que el asunto arribó a esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, a pocos días de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, circunstancia que podría ser consecuencia de la falta de celeridad en el trámite del proceso por parte del a quo. De tal manera que en aplicación de lo establecido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra como deber de todo servidor público: “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, esta Sala debió ordenar la compulsa de copias antes referida.

De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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