CSDJ - F50001110200020110079101ADJUNTA20130918103814-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110079101ADJUNTA20130918103814-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5000 111 02 000 2011 00791 01 Discutido y aprobado en Acta No. 71 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra la abogada GLADYS FANDIÑO
GRISALES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de queja formulado por las hermanas JACQUELINE, ANA FELISA, MARIELA y MARÍA DEL CARMEN REY BRICEÑO, contra la decisión adoptada en la audiencia de juzgamiento de fecha 13 de marzo de 2013, por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual dispuso la PRESCRIPCION de la acción disciplinaria y ordenó el correspondiente archivo de la investigación que se siguió contra la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES. LA QUEJA El señor JUAN CLIMACO REY (q.e.p.d), formuló queja disciplinaria en contra de la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, a quien contrató para iniciar y Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llevar a término la sucesión de su esposa MARÍA ELENA BRICEÑO DE REY, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, donde se resolvió el trabajo de partición con sus respectivas hijuelas a favor de sus hijos en un 50% y el otro 50% a su favor.
Agregó que siguió utilizando los servicios de la profesional del derecho, quien lo asesoró y debido a su avanzada edad y su estado de salud, era conveniente que realizara una venta ficticia a favor de sus hijos para evitar inconvenientes posteriores, que de todas formas recibiría los cánones de arrendamiento por valor del 50% sin ningún inconveniente de acuerdo a lo pactado con sus hijos. De acuerdo con lo anterior, la togada realizó la gestión corriendo escritura pública No. 625 del 14 de marzo de 1990, en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, donde aparece la venta que le hacía a sus hijos, el 50% que corresponde al inmueble edificio de cuatro plantas. Agregó que la doctora Fandiño después de ser su abogada de confianza por muchos años, se unió con sus (2) hijos LUIS ARIEL y MARÍA EUGENIA REY BRICEÑO y radicó dos procesos de rendición de cuentas y divisorio que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito identificados con los números 2010-049 y 2010-050, situación que lo enfermó, e incapacitó por varios meses y le causó agotamiento físico y mental.
Finalmente manifestó que este asesoramiento le trajo graves problemas a su núcleo familiar, el cual se encuentra dividido y ha generado la contratación Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abogados, para solucionarlos. Por estas razones consideró que la doctora FANDIÑO GRISALES faltó a la ética profesional.1
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Esta se acreditó con el certificado de data 10 de mayo de 2007, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que a la señora GLADYS FANDIÑO GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41. 476.633 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.15600, la cual se encuentra vigente a la fecha. De otra parte, a folio 11 de la encuadernación, obra certificado expedido por la Secretaria de esta Corporación, en el cual se indica que la mencionada abogada FANDIÑO GRISALES registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fecha 16 de marzo de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto fechado el 26 de octubre de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación2 disciplinaria en contra de la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES, con fundamento en la queja interpuesta por el señor JUAN CLIMACO REY y para
efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 16 de febrero de 20123. 1 Folio 3, c.o. 2 Folio 7, c. o.
3. La cual no se llevó a cabo debido a la no comparecencia de la disciplinable.
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2. Previo emplazamiento de la abogada disciplinada4 se procedió a designarle defensor de oficio para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual se llevó a cabo el día 18 de Abril de 2012, con la asistencia del quejoso y la togada inculpada. En el transcurso de la misma, se procedió a dar lectura a la queja, posteriormente se otorgó el uso de la palabra a la togada para que si era su deseo rindiera versión libre en la que manifestó que dentro del trámite disciplinario, existió una violación al debido proceso, toda vez que no le fue notificado el auto que ordenaba la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y fijaba fecha y hora para realizar la Audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de preparar su defensa.
Al respecto, el Magistrado sustanciador indicó que, como consta a folio 14 del cuaderno original se envió telegrama a la dirección que obraba en el Registro Nacional de Abogados, con el fin de notificarle la apertura del proceso disciplinario, dando aplicación al artículo 28
numeral 15 de la ley 1123 de 2007, además, consideró que uno de los deberes del abogado es tener actualizada su dirección, motivo por el cual adujo que si no cumplió con tal deber, no puede alegar la violación de derechos fundamentales. Una vez realizada tal disertación procedió a suspender la audiencia.
3. El 28 de agosto de 2012, el Magistrado A quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia de la abogada encartada, después de dejar constancia de la no comparecencia del quejoso ni del agente del Ministerio Publico, en uso de la palabra la investigada solicitó la práctica de las siguientes pruebas5: 3.1 Inspección Judicial al proceso divisorio radicado 2010-049 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio 4 Folio 17 c.o. 5 Folio 45 c.o Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2 Inspección al proceso de nombramiento de administrador de la comunidad, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. 3.3 Testimonio de la señora María Eugenia Rey Briceño y del señor Luis Ariel Rey
Briceño. Una vez el A quo verificó la procedencia y pertinencia de las pruebas, las decretó, y fijó el 16 de octubre de 2012 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6.
4. El 21 de enero de 2013, continuó con el desarrollo de la citada audiencia, en esta oportunidad el Magistrado sustanciador procedió a recepcionar el testimonio de la señora
MARÍA EUGENIA REY BRICEÑO, quien afirmó que su padre el señor JUAN CLIMACO REY (q.e.p.d), solo recibió asesoría de la abogada encartada en el trámite del proceso de sucesión de la causante MARÍA HELENA BRICEÑO DE REY, que terminó aproximadamente en 1990 y que no tenía conocimiento si la togada le hizo alguna insinuación a su padre, sobre la destinación del inmueble objeto de la sucesión. Acto seguido se escuchó el testimonio del señor LUIS ARIEL REY BRICEÑO, quien expuso que había conocido a la togada inculpada porque adelantó el proceso de sucesión de su madre MARÍA HELENA BRICEÑO DE REY, y que posteriormente le había otorgado poder para adelantar un proceso divisorio sobre el edificio objeto de sucesión. Finalmente sostuvo que no tenía conocimiento si la doctora GLADYS FANDIÑO GRISALES asesoraba a su padre en sus negocios. 6 No se llevo a cabo la audiencia puesto que el Magistrado A quo se encontraba incapacitado, Folio 50 c.o Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma audiencia se decretaron de oficio los testimonios de JACQUELINE y ANA FELISA REY BRICEÑO, quienes se encontraban en el recinto, a efectos de calificar los hechos que fueron expuestos en contra de la abogada GLADYS FANDIÑO GRISALES
Así, se realizó el interrogatorio a la señora FELISA REY BRICEÑO quien manifestó que debido a los problemas constantes que se presentaron con el inmueble objeto de sucesión, la abogada encartada aconsejó a su padre que realizara una venta ficticia del porcentaje que le correspondía de dicha propiedad, esto con el fin de evitar inconvenientes a fututo, motivo por el cual se realizó la escritura número 625 en la Notaría Segunda del Circuito de Villavicencio7, pero que no se efectúo retribución alguna al señor JUAN CLIMACO REY ni se hizo reserva de dominio sobre el inmueble. La señora JACQUELINE REY BRICEÑO, expuso que la togada le aconsejó a su padre realizar una venta de confianza del porcentaje del inmueble objeto de sucesión que le correspondía a su padre con el fin de que se desprendiera de la propiedad de este.
5. El Magistrado sustanciador procedió a FORMULAR CARGOS a la disciplinable, al considerar que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 51 numeral 2 del decreto 196 de 1971 “Falta a la lealtad debida a la administración de justicia”, por cuanto la doctora GLADYS FANDIÑO GRISALES asesoró al señor JUAN CLIMACO REY para que realizara la venta de los derechos que le correspondían en su condición de heredero del 50% del patrimonio de la sociedad conyugal que conformaba con la señora MARÍA HELENA BRICEÑO DE REY, venta que hizo a nombre de sus hijos. La falta fue calificada a título de dolo.
Posteriormente le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable, para que solicitara la práctica de pruebas, procediendo entonces a requerir la ampliación de los testimonios de MARÍA EUGENIA REY BRICEÑO y LUIS ARIEL REY BRICEÑO, una vez el juzgador constató la 7 Folio 56 c.o. Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducencia y pertinencia de la prueba, la decretó y fijó el 13 de marzo de 2013 para realizar la Audiencia de Juzgamiento.
En la fecha anteriormente señalada se constató la presencia de la togada inculpada y de los quejosos, se le corrió traslado a la disciplinable de las pruebas recepcionadas y se escucharon sus disertaciones, dentro de ellas solicitó la terminación anticipada del proceso toda vez que en primer lugar, el Magistrado sustanciador incurrió en error al realizar la calificación jurídica de la actuación, al considerar que la falta que se le imputa, “Falta a la lealtad debida a la administración de justicia”, es de ejecución permanente, siendo una falta instantánea que a la fecha ya se encuentra prescrita. Y, en segundo lugar, adujo que para la configuración de la falta endilgada, la asesoría o consejo, se debió brindar dentro de un proceso, circunstancia que en el presente caso no existió. Teniendo en cuenta el anterior razonamiento, el a quo dispuso la terminación del procedimiento por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al considerarse que los hechos objeto de la queja tuvieron ocurrencia en 1990,
motivo por el cual sin importar si la disciplinable tiene o no responsabilidad no se puede sancionar por tal actuación. Finalmente, el Magistrado de Primera Instancia otorgó la palabra a la señora ANA FELISA REY BRICEÑO, quien apeló la decisión, sin que sustentara en debida forma el recurso, por lo cual el Magistrado sustanciador lo declaró desierto. RECURSO DE QUEJA Los hermanos JAQUELINE, ANA FELISA, MARIELA, MARIA DEL CARMEN, ROSANA y JOSE DAVID REY BRICEÑO, presentaron escrito en el que interpusieron el recurso reposición y en subsidio el de queja en contra de la anterior decisión, con fundamento en que la queja se presentó en su oportunidad con todos los requisitos de ley y por fuerza mayor no pudo Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercer sus derechos fundamentales como el debido proceso para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada, “que deja sin ningún piso jurídico para que la señora GLADYS FANDIÑO GRISALES, salga campante después del daño irreparable a la que sometió a la familia.” Frente a la anterior petición, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en providencia de fecha 27 de mayo de 2013, dispuso: “Primero: rechazar por extemporáneo el recurso de reposición formulado por los señores JAQUELINE, ANA FELISA, MARIELA, MARÍA DEL CARMEN, ROSANA y JOSÉ DAVID REY BRICEÑO, en su
condición de herederos del quejoso JUAN CLIMACO REY, contra la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador en audiencia pública del 13 de marzo de 2013.
Segundo: Rechazar por extemporáneo, y en consecuencia abstenerse de conocer… el Recurso de Queja Formulado por los Herederos REY BRICEÑO; en este sentido manténgase incólume la decisión datada 13 de marzo de 2013”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de queja de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política.
Del recurso de queja: es necesario precisar que si bien el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, solo prevé los recursos de reposición y apelación; en razón de la integración normativa prevista en el artículo 16 ibídem, que indica: “en lo no previsto en este código se aplicaran los tratados internacionales sobre derechos humanos y deontología de los abogados, y lo Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, penal, …”, como quiera que el CDU, en su artículo 110 establece: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”, considera esta Sala, es procedente dar trámite al recurso de queja.
Lo anterior además, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como
un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. Precisamente sobre el tema, en la obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado” del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, Editorial Dike, primera edición, pág. 228, se dijo: “En relación con este tema ha de resaltarse de manera anticipada que la norma consagra como recursos procedentes en la materia solo los dos reposición y apelación, excluyendo el recurso de queja que es admitido al régimen disciplinario del servidor público, en materia penal, en fin, en buena parte de las especialidades adjetivas. Desconocemos las razones para esta exclusión y consideramos que por vía jurisprudencial habrá de enmendarse lo que nos parece un yerro, en la medida en que se priva, sin explicación alguna, a los intervinientes e incluso al quejoso, de una garantía procesal que puede resultar de suma importancia en práctica forense disciplinaria. No pueden cercenarse derechos de quienes participan en el proceso disciplinario a cualquier título, con Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO base en el ánimo de evitar abusos en la utilización de instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales constitucionales, pues ante cualquier tipo de extralimitación o
abuso el operador judicial es quien está llamado a corregir y, si es del caso sancionar en procura de la salvaguarda de la integridad y legitimidad del proceso”. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regidos por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes. En estas condiciones, vistos los antecedentes procesales referidos frente al contenido de las normas que regulan la materia, la Sala advierte, en primer lugar, que habrá de desechar el recurso de queja formulado por la señora ANA FELISA REY BRICEÑO por omisión del requisito de sustentación, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser estudiado, en otros términos no basta la presentación de un escrito invocándolo, sino que surge como necesario que se expresen los argumentos relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, para que se tengan elementos de juicio para establecer si el recurso de apelación fue correcta o incorrectamente denegado, circunstancia que en el presente caso no se hizo, por tanto no existe forma para definir si la primera instancia se equivocó al negarlo. De lo anterior salta de bulto que la solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso denegado, encuentra apoyo en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación, pues para que esto último sea viable es necesario: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes
del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
Así las cosas, el cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, para definir la situación planteada y al no encontrar motivada la decisión objeto de reproche, habrá de rechazarse el recurso de queja. Pero además de todo lo anterior es evidente que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, lo que respalda para señalar que bien actuó la Sala de instancia al rechazar el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E RECHAZAR el recurso de queja formulado por JAQUELINE, ANA FELISA, MARIELA, MARIA DEL CARMEN, ROSANA y JOSE DAVID REY BRICEÑO, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 13 de marzo de 2013.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad hoc Recurso de Queja Radicación 5000 111 02 000 2011 00791 01