CSDJ - F50001110200020110080201ADJUNTA20140325105526-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110080201ADJUNTA20140325105526-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 020 de la fecha.
Registro de proyecto: 18 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201100802 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 05 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses a la abogada ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ por su incursión en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante la cual solicita se investigue la falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Dra. ANA
ISABEL CLAVIJO CRUZ, con sus actuaciones dentro del proceso concordatario No. 500013103001 2005 0075 00, promovido por el señor JOSE JOAQUIN SAENZ ESPITIA, ante la formulación de recursos, encaminados a entorpecer demorar el normal desarrollo del proceso”.
De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 21.237.384, posee tarjeta profesional N° 104096 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3.
ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 8 de noviembre de 2011 el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 08 de febrero de 2012 y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Frente a la incomparecencia de la investigada a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, posterior al debido emplazamiento se declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio4. 2 Folio 94. Según certificado No.00234-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 17 de enero de 2012. 3 Folio 95. Según Certificado No. 25584. 4 Folio 102 C.O. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo los días 19 de abril y 23 de agosto de 2012 en las diferentes sesiones de la misma se adelantaron los siguientes actos procesales: Intervención del defensor: Manifestó que si bien era cierto obraban dentro
del expediente una serie de recursos interpuestos por la disciplinada, no era menos que muchos contenían fundamentos sólidos procurantes de la justipreciación de los bienes conformantes de la masa a liquidar para el pago de los acreedores, satisfaciendo en mayor medida las obligaciones acumuladas en el proceso. Sostuvo que debía observarse el hecho que con algunos de los recursos presentados se lograron modificaciones a decisiones tomadas además en el caso del recurso de queja, este solo comporta la interposición de tres recursos de reposición para poder acudir ante el superior, encontrando así justificadas las actuaciones de la investigada. - Escuchada la intervención del defensor de oficio consideró el Magistrado instructor que posiblemente la conducta que se pretendía endilgar a la investigada se pudo haber configurado bajo el entendido en que habiéndose pronunciado el Juzgado con respecto a la petición de remoción del liquidador dentro del proceso de concordato, la profesional inconforme con ello peticionó la revocatoria del liquidador cuando ya había sido ella misma quien insistiese sobre “la condición de las funciones que debería cumplir este auxiliar de la justicia, pronunciándose el juzgado frente a la reposición el 22 de junio de 2011, ante lo cual la investigada peticiona una adición o complementación la que a su vez fue resuelta por el despacho de conocimiento mediante providencia del 11 de julio siguiente. Ahora frente a un pronunciamiento del despacho el 3 de agosto de 2011 sobre el mismo tema del liquidador, la investigada insistió sobre la reposición contra la decisión adoptada por el Juez del Circuito, lo que dio lugar al
pronunciamiento del 26 de agosto de 2011 donde se dispuso la compulsa de copias respectiva, encuadrando entonces al parecer su comportamiento en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007.
Calificación jurídica: Posterior a darse lectura de las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado instructor consideró que existía mérito para calificar la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la Dra. ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 15 de febrero de 2013.
Alegatos de conclusión: En su oportunidad refirió el defensor, que de las pruebas allegadas, se podía evidenciar el actuar acucioso y ajustado a derecho de su representada, quien actuó con la única intención de proteger los derechos de su mandante, si se tenía en cuenta que en el proceso liquidatorio se buscaba vender los bienes del concordato y con el resultado de la venta pagar a los acreedores conforme la prelación de créditos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 05 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses a la abogada ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ al encontrarla responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33 numeral 8º
de la Ley 1123 de 2007. Para elevar reproche disciplinario, el a-quo sostuvo que se logró establecer el actuar irregular de la profesional en tanto la abogada actuando como apoderada de la parte actora dentro del proceso 2005-00075, en curso del encargo judicial ejercitó de manera excesiva la interposición de recursos sobre recursos, cuando no eran procedentes y en otras veces en los que ya se habían producido pronunciamientos sobre el tema en el que recababa. Lo anterior al encontrarse que desde la presentación del recurso de reposición contra el auto del 3 de agosto de 2009, interpuesto el 11 de agosto del mismo año, hasta el recurso del 10 de agosto de 2011, los argumentos esgrimidos por la togada fueron los mismos, es decir, atacar el avaluó y el dictamen pericial presentados dentro del proceso concordatorio, sin mayores fundamentos, peticionando aclaraciones o complementaciones de dichos dictámenes, que si bien, sostuvo el a-quo, estaban amparados en un debido proceso y en el derecho de contradicción y defensa, tambien era cierto que se constituyeron en un abuso de la vías de la derecho de forma tal que torpedeó hasta el último instante el curso normal del proceso. al punto de evitar que se vendiera o subastara el bien sometido al aludido proceso para con su producto pagar los acreedores. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta “los artículo 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007… en armonía con el artículo 45 literal A ibídem, bajo el criterio general previsto en el numeral 1 y 2, en atención a la gravedad
que reviste la conducta analizada y cometida a título de DOLO…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en
5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda
la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral inquebrantable además por quienes ejerzan esa potestad a cuyas reglas se condiciona. La Resolución de Acusación o Pliego de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, entonces, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Efectivamente, siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia dentro de la investigación disciplinaria, por tratarse de la providencia mediante la cual se hace la imputación y constitutiva del marco en el que ha de emitirse la sentencia, el análisis de los hechos debe hacerse de manera clara y coherente con el material probatorio y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-, sin dejar de lado aspectos subjetivos de la conducta, formalidades propias de la ley que le regula. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte
Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli8… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”9 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”10. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad 8 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 9 Ibídem, pág. 606 10 Ibídem, pág. 606-607
del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”11…”12. Ahora bien, le fue imputado a la Dra. ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, al considerarse por la primera instancia que la profesional actuó indiscriminadamente en el uso de los recursos consagrados en la normatividad civil. Sin embargo, se tiene que los cargos formulados no fueron concretos ni precisos, se tornan en confusos, pues se tiene que al momento de realizar la Calificación Jurídica de la conducta, el Magistrado de primera instancia en audiencia realizada el 19 de abril de 2012, cuando procedió hacer la calificación provisional de la conducta sostuvo: En efecto, “… la conducta que se le endilga la doctora… se pudo haber configurado en la medida en que habiéndose pronunciado el Juzgado con respecto a la petición de remoción del liquidador dentro del proceso de concordato… el Juzgado primero Civil del Circuito mediante auto del 18 de mayo del 2011 se pronunció relevando al liquidador y designando a quien debería cumplir esas funciones y no conforme con ello la abogada … peticiona la revocatoria del liquidador amen de haber sido ella misma quien
insistiese sobre la condición de las funciones que debería cumplir este auxiliar de la justicia, frente a la reposición por ella interpuesta se pronunció el Juzgado en la fecha del 22 de junio del 2011 indicando…, frente al 11 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 12 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca pronunciamiento… riposta la abogada inculpada peticionando una adición o complementación del auto del 22 de junio y a este respecto se pronuncia el Juzgado el 11 de julio del mismo año 2011 y de igual manera en el auto del 3 de agosto atendiendo una petición del cesionario procede a ratificar la remoción del liquidador designado o ratificando en la designación del Dr. ….frente a este auto de ratificación vuelve la Dra. ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ a insistir sobre la reposición de la decisión adoptada por el señor Juez…y ello dio lugar al pronunciamiento del 26 de agosto donde se dispuso al compulsa de copias respectiva, luego entonces nótese como a partir de la fecha del 22 de julio del año 2011…se insistió frente al mismo aspecto por parte de la Dra. ANA ISABEL CALVIJO CRUZ por esta razón encuentra el despacho que la calificación provisional a imponer… la consagra el artículo 33 numeral 8º de la ley 1123 de 2011…”. Ahora, en audiencia del 23 de agosto de 2012 el Magistrado a-quo posterior
a realizar un recuento de las pruebas allegadas procedió a realizar la calificación definitiva de la actuación manifestando: “… teniendo en cuanta entonces lo hasta ahora recogido dentro del plenario corresponde impartir también la calificación definitiva conforme al acto que nos convoca, se revisa que en la audiencia del 19 de abril del 2012 cuando se avocó la audiencia de pruebas y calificación provisional el despacho considero que la doctora ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ de acuerdo con la prueba hasta el momento arrimada al plenario podría esta incursa en la falta que consagra el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007… encuentra el despacho que con el acoplo probatorio hasta el momento arrimado no se ha podido precisar una variación a esta calificación ya impartida provisionalmente, por lo tanto de acuerdo con lo analizado se procede entonces a formular los cargos a la doctora ANA ISABEL CLAVIJO CRUZ considerando que se ha lesionado el artículo 33 numeral 8º de la ley 1123 de 2007… mismo que se califica a título de dolo” Frente a lo anterior se tiene entonces, que el Magistrado al momento de realizar la calificación definitiva, se limitó hacer un recuento de las pruebas allegadas y en el momento de calificar, nada dijo sobre el supuesto fáctico definitivo que generaría el pliego de cargos pues ni siquiera refirió los hechos en que basó la calificación provisional, es decir, desconoció el precepto legal contenido en el inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que consagra que “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica… ”.
Constituyéndose entonces lo anterior en una anfibología en la formulación de los cargos, convirtiéndose en un defecto que puede afectar sustancialmente el debido proceso en materia disciplinaria. De igual forma, es menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.”13 (Negrillas fuera de texto) Anteriores postulados que fueron desconocidos por la Sala de primera instancia, al momento de emitir la sentencia sancionatoria, en atención a que en esta pieza procesal se modificó la imputación fáctica realizada en el auto de cargos, tal como pasa a explicarse: En efecto, se tiene que al momento de realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, el Magistrado instructor enunció ciertos recursos
de reposición impetrados por la ahora investigada dentro del proceso civil, siendo ellos los interpuestos contra las decisiones del 18 de mayo, 22 de junio y 3 de agosto de 2011. Empero, en la sentencia se basó la imputación en el hecho de que la profesional del derecho en el año 2009 interpuso otro recurso de reposición, lo cual ni siquiera fue mencionado en el pliego de cargos, pues allí se reseñó solamente las actuaciones desplegadas en el año 2011. En la sentencia, textualmente se indicó: “Así las cosas, la Dual encuentra que desde la presentación del recurso de reposición contra el auto de fecha 3 de Agosto de 2009, interpuesto el 11 de Agosto de 2009 hasta el recurso del 10 de Agosto de 2011…”. 13 Sentencia C-541/98, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 1° de octubre de 1998. Se aprecia de lo anterior, que si bien se refirió al mismo año, los días y meses son diferentes en ambas piezas procesales, falta de coincidencia inaceptable para deducir un juicio de reproche de esta naturaleza. Por lo tanto, se advierte que al momento de dictar sentencia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, pues se varió la imputación fáctica realizada en la primera providencia citada, apartándose de los cargos formulados con anterioridad y desconociendo el citado principio, estipulado en el artículo 448 de la ley 906 de 200414, al cual se remite por disposición expresa del artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que la incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, pues supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Es evidente, entonces, que la incongruencia además de sorprender al disciplinado, lo “(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, 14 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”15. De igual forma, frente a la providencia de primera instancia, ha de decirse también que la misma desconoce lo irrogado en el inciso 5º del artículo 106
del actual Estatuto de la Abogacía, en tanto el mismo dispone que la sentencia deberá contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución.
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Y es que revisada la sentencia a-quo, se encuentra que en la misma brilla por su ausencia la “fundamentación de la calificación de la falta… y de las razones de la sanción”, por cuanto la Sala de instancia se limitó a hacer un recuento de las pruebas allegadas, sin que en la parte considerativa se entrara a fundamentar cuales fueron los recursos impetrados por la acusada 15 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008. que llevaron a realizar un reproche disciplinario, le bastó afirmar que los mismos estaban “encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo” del proceso. Es decir, se sancionó a la investiga con un pronunciamiento somero sobre su actuar, se advirtió por el a-quo “un actuar indiscriminado por parte de la togada” sin referirle cuál fue ese actuar; y es que no basta con hacer una relación de los medios probatorios para elevar reproche disciplinario, es necesario sustentar en debida forma los motivos que llevan a concluir, en
este caso el Juez disciplinario, que existió una vulneración de las normas éticas vinculantes en el ejercicio de la abogacía. Así las cosas, dadas las anteriores reseñas, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa, más aún, teniendo en cuenta que los argumentos defensivos del defensor oficioso fueron enfilados a desvirtuar la imputación realizada en el auto de cargos proferido en contra de su representada. Ergo, el derecho de defensa y la posibilidad de ejercerlo, comienza cuando el disciplinado se entera de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material, despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones y si es sorprendido con nuevas imputaciones al momento de ser juzgado, se da al traste con todas las garantías y prerrogativas procesales. En consecuencia y dados los ostensibles yerros en que incurrió la primera instancia, y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 9916 de la 16 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo Ley 1123 de 2003, se ordenará recomponer la actuación a partir de la formulación de cargos proferida en la audiencia del 19 de abril de 2012 inclusive, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmada en este
proveído. Debiendo recordar que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra que: “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede sancionar a un profesional del derecho por unos hechos que no le fueron enrostrados, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad, prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo necesario recomponer la actuación, como se plasmó en precedencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la formulación de cargos efectuada en la audiencia llevada a cabo el 19 de abril de 2012, conforme con las actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. motivaciones expuestas, quedando con plena validez las pruebas aportadas a la investigación.
SEGUNDO: Remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que profiera nuevamente la mentada decisión, acorde con las consideraciones plasmada en este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial