CSDJ - F50001110200020110080501ADJUNTA20120808201301-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110080501ADJUNTA20120808201301-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. La disciplinada cumplió con las labores a ella encomendadas, habida cuenta que una vez se le sustituyó poder ya se habían agotado las etapas procesales dentro del trámite civil de proceso ejecutivo hipotecario, y no hay configuración de la falta imputada, por cuanto que los hechos motivo de inconformidad fueron atribuibles a un tercero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201100805 01(4176-12) SD Aprobado Según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de APELACION interpuesto por el señor MAURICIO GÓMEZ MARTINEZ, contra el auto fechado el día 14 de Marzo de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, por medio del cual ordenó la terminación del trámite disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 26 de Octubre de 2011, el señor MAURICIO GÓMEZ MARTÍNEZ, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; para que se investigara a la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN, quien representaba a la parte demandante Banco AV Villas, en el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, en su contra por el incumplimiento de obligación crediticia, y que el motivo de su inconformidad radica en que una vez iniciada la demanda éste accedió a un acuerdo de pago con el banco y la abogada teniendo conocimiento de dicha formula de arreglo no ofició al Juzgado y en consecuencia siguió el trámite del proceso ejecutivo hasta agotar el remate del bien inmueble del cual era propietario, cuando ya se había puesto al día en sus obligaciones, generándole perjuicios al habérsele adjudicado el bien al mejor postor dentro de dicha diligencia.(fls. 1 y 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Mediante certificación N° 12351 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogada de LAURA CONSUELO
RONDÓN DE OBANDO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.691.003 y tarjeta profesional No. 35.300 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 23 de Noviembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia). 2.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de febrero de 2012, con la asistencia del quejoso y la disciplinada, se surtió la siguiente actuación: 2.1.- Se dió lectura al escrito de queja. 2.2.- Versión libre rendida por la abogada, señalando respecto de los hechos relacionados en la queja lo siguiente: Manifestó que el proceso hipotecario en contra del quejoso le fue sustituido en el año 2009, para que representara los intereses del Banco AV Villas, el cual cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, estando ya agotadas todas las etapas procesales, refirió además que el quejoso como deudor siguió haciendo abonos a la deuda en el banco, y que en su contra subsistía un embargo de remanentes de un tercero, es decir, del demandante Héctor Eduardo Gómez Torres, representado por el abogado Jesús Montenegro Cediel, en otro proceso ejecutivo
que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio de quienes adujo se habían encargado de surtir todos y cada uno de los trámites tendientes a lograr el remate del bien en garantía, como fuera las publicaciones a agotar y registro de las medidas cautelares, y en consecuencia, tuvo lugar el remate del bien. Igualmente, rechazó el proceder de la Juez de la causa quien accedió a la intervención de los terceros que sin ser parte en el proceso elevaron solicitud a fin de continuar con las medidas cautelares y dando lugar a la diligencia de remate de fecha 16 de Junio de 2010, situación que puso en conocimiento al señor Mauricio Gómez Martínez demandado, atendiendo su inconformidad al remate realizado a su propiedad, le manifestó igualmente, que todas sus actuaciones se ceñían a los lineamientos de la entidad financiera, por tanto no estaba autorizada a seguir con dicho trámite, por lo cual no había sido su responsabilidad el que se hubiera rematado su propiedad, pues expresó que la continuación e impulso del mismo estaba a cargo de las partes en el proceso, y más aún la ejecutante que representaba, por lo cual advirtió una causal de nulidad. Por tanto procedió a presentar incidente de nulidad, en fecha 18 de junio de 2010. (fl. 1 y 2 c. anexo) que fue negado en proveído del 27 de agosto de 2010 y fue objeto de apelación por parte del apoderado de los demandados señores MAURICIO GÓMEZ MARTÍNEZ y LUZ MARINA SALAMANCA RODRÍGUEZ, recurso de alzada que resolvió el Juzgado Segundo Civil del Circuito en proveído
del 13 de enero de 2012, quién revocó el auto recurrido y en consecuencia declaró la nulidad de la diligencia de remate celebrada el 16 de Junio de 2010. (fl. 12 c. anexo). Adujo además que el 28 de Octubre de 2011, en representación del Banco Av Villas informó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio que una vez comprobado el pago total de la deuda se procediera a dar por terminado el proceso a fin de evitar un doble pago; De tal manera, refiere que su proceder ha sido correcto y ajustado a la ley, solicitando como prueba la documental aportada que contienen el desarrollo del proceso en 21 folios. (fls. 25 a 45 c.o. de 1ª Instancia). Se ordenó la solicitud en calidad de préstamo del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, a fin de inspeccionarlo fijándose fecha de continuación de audiencia el 14 de marzo de 2012. (fls. 23 y 24 c.o de 1ª Instancia). 3.- En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, y una vez agotada la etapa probatoria, la Magistrada a quo, luego de verificar la comparecencia del quejoso y la investigada, seguida de una exposición sucinta de las pruebas que obran en el expediente; procedió conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y luego de hacer un análisis de los hechos denunciados confrontados con el proceso anexado a la investigación, consideró que la doctora LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, no vulneró los deberes contemplados en el estatuto del abogado y ordenó el archivo de las diligencias.
La a quo sustentó su decisión señalando en primer lugar, que desde que la inculpada fungió como apoderada de la entidad financiera estuvo pendiente del proceso a su cargo, en segundo lugar, de acuerdo a manifestación de la togada sus actuaciones estaban supeditadas a unas directrices de la entidad financiera, por tanto no procuró el impulso de la diligencia de remate, sumado a que no tenía conocimiento que éste ya había sido adelantado por un tercero interesado en los remanentes del Crédito, refirió la Magistrada Instructora el error del proceder de la Juez que conoció el proceso hipotecario al acceder a la diligencia de remate pues esta procedía con la aquiescencia de la entidad financiera quien tenía prevalencia en las resultas del litigio y no fue así, generando la nulidad de lo actuado. Conforme a lo anterior, concluyó la Magistrada respecto del investigativo que lo procedente es el archivo de las diligencias en atención a que el material probatorio allegado al dossier permite concluir la imposibilidad de elevar cargos a la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN, pues no se avizora ningún comportamiento contrario a la ética profesional de parte de la abogada. LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional de 14 de marzo de 2012, la Magistrada de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, al probarse en el dossier que la disciplinada actúo de conformidad a la labor a ella encomendada, en la defensa de los intereses de la contraparte del quejoso, entidad financiera AV Villas Acreedor Hipotecario.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación indicando que de acuerdo a lo manifestado por la abogada había recibido el proceso cuando ya se habían agotado las etapas antes del remate, y que de la comunicación con la abogada y los funcionarios del Banco AV Villas solicitó de manera reiterada colaboración para que no se llevara a cabo dicha diligencia, por tanto advierte la ineptitud de la abogada pues no puso en conocimiento al Juzgado que este ya se encontraba a paz y salvo con la entidad que representaba y por tanto era procedente la terminación del proceso, solicitud que elevó a la misma antes de que se llevara a cabo la diligencia de remate. Refirió además que la abogada tenía conocimiento de que se iba a llevar a cabo el remate pues le advirtió que se habían surtido las publicaciones por un tercero, y la citada se confió de manera imprudente de su no ejecución, aún cuando se supone debía prevalecer el pago de la deuda, escudando su proceder señalando que se encontraba a la espera de directrices del Banco cuando su actividad profesional debe estar sujeta al cumplimiento de la ley. Solicita la compulsa de copias respecto de la actuación de la Juez que llevó a cabo la diligencia de remate cuando a toda luz se evidenciaron irregularidades dentro del proceso.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 28 de febrero de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público
para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.
2. El 9 de marzo de 2011 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c. o. 2da. Instancia). El disciplinado no presentó alegaciones y el Ministerio Público no emitió concepto. (fl. 17 c.o. 2ª
Instancia).
3. La Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 15 c. o.).
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 9 de abril de 2011, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios .(F. 16 c.o. 2da. Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió abstenerse de abrir investigación contra la doctora LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación,
atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra la abogada LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor MAURICIO GÓMEZ MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que ésta fungió como apoderada de la parte demandante Banco AV Villas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en donde se procuró el reconocimiento de las acreencias de crédito hipotecario a favor de la entidad financiera en cita. La Magistrada Instructora señaló que el quejoso centró su inconformidad al hacerse rematado el bien de su propiedad aún cuando ya había realizado el pago total de la deuda a la entidad acreedora, y por la omisión de la togada se había surtido la diligencia de remate, al no poner en conocimiento de tal situación al Juzgado en donde cursaba el proceso en su contra; la togada dentro de sus exculpaciones manifestó respecto del pago de la obligación que éste tuvo lugar como consecuencia de la demanda. Advirtió la inculpada respecto de las facultades a ella otorgadas en representación de la entidad financiera, estaban sujetas a unas directrices y por ello no podía actuar e intervenir en asunto alguno sin previo conocimiento de la misma, aunado que el fondo de la queja fue por una situación ajena al proceso, ya que en contra del quejoso también se adelantaba demanda ejecutiva singular para lo cual éste tercero demandante había solicitado medidas cautelares sobre los remanentes adeudados
al banco, por este hecho aislado no tenía razón alguna a irrogarle responsabilidad sobre las consecuencias de la intervención del mismo, dentro del proceso en el que ella interpuso. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró en lo tocante a la actuación desplegada por la encartada LAURA RONDÓN, que no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto actuó en cumplimiento de poder a ella conferido con las facultades de Ley para defender los intereses de la parte demandante dentro de la causa Banco AV Villas, como consta en las copias del proceso de radicación N° 2002-06598, allegadas de manera oportuna al plenario, del conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y en el cual se puso de manifiesto que cuando le fue sustituido el proceso se habían agotado todas las etapas procesales restando la diligencia de remate, impulsada por el tercero acreedor, lo cual fue objeto de solicitud de nulidad por parte de la disciplinada, negada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en auto del 27 de agosto de 2010, e impugnada por el quejoso, resuelto en auto del 13 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, quién revocó el auto que negó la nulidad, y en su lugar la declaró, resultando decisión favorable aún para los intereses del demandado, pues conllevó la revocatoria de la diligencia de remate en el cual se le había adjudicado el bien de propiedad del señor MAURICIO GÓMEZ al adjudicatario JOSÉ BERNARDO HERRERA LOZADA, conductas que no se le pueden atribuir a la letrada.
Por tanto, conforme a lo obrante en el expediente al evidenciar las actuaciones adelantadas, y no observando ninguna actuación irregular, se ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Sea lo primero indicar, que escuchada en la audiencia de pruebas y calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier, se evidenció el cumplimiento del mandato encomendado a la togada y se colige que la hoy disciplinada, actuó de conformidad al poder especial a ella sustituido por la doctora VIVIAN PAOLA ESLAVA CASTIBLANCO, para que representara los derechos de Banco Comercial AV Villas, cumpliéndose las etapas procesales sin advertir irregularidades en su proceder. En efecto, de las pruebas allegadas al cartulario se evidenció la actuación acuciosa
de la togada LAURA CONSUELO RONDON como fuera que en el término destinado para ello, luego de que su antecesora presentara la liquidación del crédito y sustituido poder, hizo su primera salida procesal como apoderada de la entidad financiera AV VILLAS, con memorial de fecha 18 de Junio de 2010, en donde presentó incidente de nulidad al advertir que en el curso del proceso se le había dado la condición de ejecutante a un tercero que no hacía parte en el proceso contra Mauricio Gómez Martínez, asaltando la buena fé de los funcionarios del despacho judicial, quien había impulsado la ejecución, al solicitar se llevara a cabo la diligencia de remate. El 27 de agosto de 2010 elevó solicitud de nulidad que fue negada por el Juzgado Sexto Civil Municipal, en la misma fecha el demandado señor GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso recurso de alzada, que fue resuelto el 13 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito declarando la nulidad de la diligencia de remate, teniéndose como última intervención de la inculpada el memorial de fecha 28 de Octubre de 2011, en donde puso en conocimiento al Juzgado de la causa del estado de cuenta de los demandados solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación en aras de evitar un doble pago. De suerte que revisada la actuación de la abogada que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, la Sala advierte desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo atrás referido, que la conducta de la abogada se aviene
al cabal cumplimiento de sus deberes profesionales. En consecuencia de lo anterior, no se encuentra comportamiento antiético alguno que pueda endilgársele a la togada LAURA CONSUELO RONDÓN DE OBANDO, pues por el contrario el que dió lugar a dicha acción ejecutiva fue el quejoso pues en su contra cursaban varios procesos de naturaleza civil por incumplimiento en sus obligaciones crediticias. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en la abogada investigada por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno a la profesional LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable a la doctora LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE, pues como quedó acreditado no ha incurrido en actuación que atente contra el Estatuto del abogado, Ley 1123 de 2007, en consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido a la doctora LAURA CONSUELO RONDÓN MANRIQUE y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE, al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada