CSDJ - F5000111020002011008120120160719101233-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002011008120120160719101233-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Aprobado según Acta No. 66, de la misma fecha.
ASUNTO Sería de caso decidir por parte de la Sala, en grado jurisdiccional de Consulta, del fallo proferido el 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se impuso sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor ADOLFO ARAGONES BORJA, en su condición de SECUESTRE, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debido a la inaplicabilidad de los artículos 683. 686 y 689 del decreto 2282 de 1989; a no ser porque se ha detectado una nulidad.
HECHOS.
Se inició la acción disciplinaria con sustento en la queja suscrita por JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA, en contra del auxiliar de la justicia “secuestre” señor ADOLFO ARAGONES BORJA, quien fue nombrado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, donde dentro del proceso ejecutivo singular No. 500014003007200800757-00, en la cual aparece el quejoso como demandado, fueron embargadas dos
camionetas una de ellas de Hilux de placas DYR-124, la cual le fue entregada al secuestre el 5 de mayo de 2010, ese mismo día comunica que firmará un contrato con la señora Yolanda Cortez, esposa del demandante, porque tenía un contrato con la empresa SGS COLOMBIA S.A.; ESTA ARROJÓ 18’500.000.00, de acuerdo a información que suministró la señora que tenía el carro, en el informe de rendición de cuentas, pero como ella no era el secuestre no se aceptó dicha rendición de cuentas, y hasta la fecha no han consignado ni un peso a nombre del juzgado. La Secretaria le solicitó la rendición de cuentas al secuestre pero este expresó que él no había cogido ni un peso, que se aceptara la rendición de cuentas de la que tenía el vehículo y que no había recibido ni dinero ni intereses.2
ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento del asunto mediante auto de ponente, calendado el 28 de noviembre de 2011, disponiendo la apertura de indagación preliminar contra el señor ADOLFO ARAGONES BORJA, identificado con cédula de ciudadanía N° 19’140.210, dada su calidad de Auxiliar de la justicia “Secuestre”, para la época de los hechos y dispuso la práctica de pruebas.3 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente), Ana Catalina Bocarejo Butista. 2 Folios 1 y 8 c.o. 3 Folios 11,12 c.o. República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta Una vez notificada en debida forma la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado el 6 de febrero de 2012, envió un escrito dentro del cual se destaca en resumen los siguientes aspectos:4 Que era de conocimiento de las partes que el vehículo estaba arrendado a la señora Yolanda Cortez Zambrano y que él le había dado instrucciones para que el dinero lo consignara en el Banco Agrario a nombre del Juzgado, que él no manejó dineros y que solicitaba se le abriera actuación a la doctora YOVANA MARCELA GUTIERREZ MORALES, ya que ella quiere acabar con su reputación.
APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Mediante auto el magistrado ponente, el 11 de octubre de 2012, decide abrir investigación disciplinaria, por la posible desatención de los deberes que le asisten como auxiliar de la justicia, con fundamento en las siguientes argumentaciones: Que la apoderada de la parte demandada, el 13 de septiembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, visibles a folios 97 y 98 del c.o. de 1ª instancia, solicitó al juzgado la rendición de cuentas del secuestre, el 11 de abril de 2011, la señora Yolanda Cortez Zambrano, presenta informe de rendición de cuentas, la cual es rechazada por el juzgado por no ser la secuestre; el 21 de julio de 2011, presenta rendición de cuentas el
secuestre informando que el vehículo se encuentra bajo techo, pero no presenta contrato, con la empresa, ni tampoco el firmado con la señora Yolanda, el juzgado el 21 de octubre 2011, da por terminada la actuación del secuestre y nombra uno nuevo, sí que el señor ADOLFO ARAGONÉS BORJA, presente informe de la gestión encomendada.5
PLIEGO DE CARGOS.
Mediante providencia del 12 de abril de 2013, la Sala de instancia con ponencia del Magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el Seccional de instancia formuló pliego de cargos contra el señor ADOLFO ARAGONES BORJA, en su condición de SECUESTRE, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debido a la inaplicabilidad de los artículos 683. 686 y 689 del decreto 2282 de 1989. El análisis fáctico sobre el que tomó la decisión el a quo, se sustentó en los argumentos que en síntesis se señalan a continuación: Se sustenta en la presunta conducta omisiva al no rendir cuentas de la gestión encomendada como secuestre, dentro del proceso ejecutivo singular 2008-00757, recibiendo una camioneta hilux de parte del Juzgado 7º Civil Municipal de Villavicencio, y el mismo día se lo entregó a la señora Yolanda Cortés Zambrano, esposa del demandante quien quedaba como depositaria y firmaba un contrato para que 4 Folias 17 a 18 c.o. 5 Folio 53 al 59 del c.o. República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta continuara con un contrato que tenía con la empresa SGS COLOMBIA S.A., el juzgado en múltiples ocasiones le solicitó informe de su gestión pero este no las presentó, solo un informe presentado por la depositaria designada por el secuestre, manifiesta que el Código de Procedimiento Civil en lo pertinente dispone: “(…). ARTÍCULO 683. Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. (…). ARTÍCULO 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo. 1º Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes de hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se
constituya uno nuevo. (…). ARTÍCULO 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. (…).” De las normas anteriores concluye que con las pruebas adosadas al proceso, el disciplinado conocía la situación en que se encontraba el automotor y que pese a varios requerimientos que hizo el juzgado no actuó con la eficiencia que debía ser no cumplió con los deberes que le mandaba el cargo de secuestre, las cuales se prueban con la ausencia de actuaciones, las cuales se sintetizan en no rendir cuentas y no consignar los dineros recibidos por el encargo, así como, la falta de interés en su encargo; con lo cual se muestra la existencia objetiva de la falta, conducta que le fue atribuida a título de culpa grave, al no tomar las medidas y actuar con diligencia en su función como secuestre.
DESCARGOS.
El 20 de septiembre de 2013, presentó escrito de descargos en resumen manifestó lo siguiente: Que el contrato ya existía al momento del asumir el encargo de secuestre, por lo que decidió dejar en depósito el vehículo a la señora YOLANDA CORTÉS ZAMBRANO, y que ella se comprometió a rendir cuentas pero no lo hizo a tiempo, que él no manejó dineros, y que dicho vehículo fue entregado en el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta remate efectuado como reza en el acta de entrega y finaliza manifestando que no actuó con mala intención.6
CIERRE DE INVESTIGACIÓN.
Con auto del 11 de octubre de 2013, se declaró cerrada la investigación y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.7
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Agotado el termino para presentar Alegatos de Conclusión dentro del expediente no aparece ningún documento en el cual se hayan presentado por parte del disciplinado; solo el Ministerio Público se pronunció, argumentando que se le debe aplicar la sanción que corresponda dado que su conducta fue a sabiendas y que su negligencia fue clara.
SENTENCIA DEL A QUO.
El 7 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta8, por medio de la cual se impuso sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, al señor ADOLFO ARAGONES BORJA, en su condición de SECUESTRE, por el incumplimiento en los deberes señalados en los numerales 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debido a la inaplicabilidad de los artículos 683. 686 y 689 del decreto 2282 de 1989. Después de hacer un recuento de los hechos,
pruebas y material probatorio allegado al expediente, y hecho el análisis sobre los descargos y alegatos presentados por el disciplinado, el Ministerio Público, consideró el seccional de instancia en síntesis lo siguiente: Que a pesar de la haber entregado el vehículo desde el momento de recibo al depositario señora YOLANDA CORTES ZAMBRANO, quien tenía un contrato con la empresa SGS COLOMBIA S.A., este debía presentar los informes y rendir las cuentas de su gestión y consignar a nombre del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, donde se adelantaba el proceso ejecutivo singular No. 2008-00757, y a pesar de manifestar que nunca había manejado dineros y que solicita se le exonere de la responsabilidad, sustentado en que no había obrado de mala fe, sin embargo esto no lo exonera de la responsabilidad al auxiliar de la justicia ni lo desplaza de sus funciones, pues él era llamado de conformidad con la ley a responder por el bien dado en custodia, situación 6 Folios 106 y 107 c.o. 7 Folio 194 c.c. 8 Sala integrada por los Magistrados Gladis Zuluaga Giraldo (Ponente), Orlando Díaz Atehortua. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta que lo incrimina dentro de la falta endilgada, pues la depositaria permaneció con el
vehículo hasta el 15 de diciembre de 2010, lo que implica que la señora Zambrano, permaneció con el vehículo hasta esa fecha sin mediar contrato alguno, pues al expediente no se allegó contrato alguno por estas calendas; quedando así demostrada la responsabilidad del auxiliar de la justicia inculpado si se tiene en cuenta que faltó a sus funciones señaladas en la norma civil. Que los argumentos esgrimidos no son de recibo por cuanto, se le atribuye la responsabilidad ya que su conducta fue típica y antijurídica calificada reafirmada a título de culpa grave y en consecuencia deberá proceder a la imposición de la sanción. DE LA CONSULTA Habiéndose notificado por edicto desfijado el 22 de julio de 2014,9 de la sentencia sancionatoria en su contra del señor ADOLFO ARAGONES BORJA, no presentó recurso de Apelación, para ante esta superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 9 Folio 141 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de
acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 12 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, hoy sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e
incuestionable imparcialidad. Así, dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que siendo colaboradores en la prestación del servicio público de justicia se les equipara en sus deberes y prohibiciones.| Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: “(…). Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…).” De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “(…). Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su
trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). 10 (…).” Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Como lo ha precisado la Corte Constitucional11, el principio de Tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera| clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Ha sostenido esa Corporación, que dicho principio se compone de dos aspectos: a) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y b) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. También ha señalado esa Corte, que: “(…). la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la
razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan. (…).” En el presente caso, la calificación de las faltas se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido de que en ejercicio de su cargo como secuestre, el “funcionario” encartado inobservó los deberes consagrados en los artículos 683, 686 y 689 del Decreto 2282 de 1989, es decir, que en ejercicio de sus funciones de custodia del bien y administración del mismo, así como entregar 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 500011102000201100812 01 / 3048 F Referencia: Funcionario en consulta cuentas comprobadas de administración, además, porque no presentó informes al despacho de conocimiento afirmando que no existía novedad alguna respecto al bien. Sin embargo, considera esta Sala que si bien los auxiliares de la justicia ejercen una función pública de
colaboración a la administración de justicia, no por ello puede catalogarse la misma como jurisdiccional, pues, de ésta sólo están investidos los Jueces de la República, los Magistrados y los Fiscales. Tampoco se trata de empleados públicos o judiciales, ya que en realidad son particulares con un oficio especializado que se inscriben en una lista para ser designados ocasionalmente dentro de un proceso judicial, a fin de prestar su experticia e idoneidad en determinados asuntos con cargo a unos honorarios soportados por los respectivos sujetos procesales.| Así mismo, tampoco puede aplicarse a los auxiliares de la justicia el régimen de los particulares previsto en el libro III título I de la Ley 734 de 2002, pues de aquel son sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política; administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Por el contrario, los auxiliares de la justicia hacen parte de un régimen especial consagrado en el artículo 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por estar vigente para la época de los hechos o, en su defecto, en el consagrado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. De acuerdo con dichas normas, si bien se trata de un particular que cumple un oficio público ocasional, es un colaborador para el ejercicio de la función judicial12 cuya designación, deberes, obligaciones y sanciones
se remiten a un conjunto de normas especiales dentro del estatuto procedimental antes mencionado, que excluye la aplicación del régimen general contemplado en la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la tipicidad de su conducta se contrae a los presupuestos establecidos en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, que describen las circunstancias en que los auxiliares de la justicia serán excluidos de las listas correspondientes y multados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, competencia de la que no existe duda a partir de la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, para los auxiliares de la justicia en materia disciplinaria existe un régimen especial de tipicidad y sanción por incursión en las conductas establecidas en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, debiendo sólo aplicarse la Ley 734 de 2002 para efectos del procedimiento disciplinario, ya que en las normas antes citadas dicho rito no está previsto. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en consulta De ahí, que en el pliego de cargos se hizo una indebida adecuación típica de la conducta del disciplinado, al dársele el tratamiento de funcionario jurisdiccional como auxiliar de la justicia, aplicándole el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, desconociendo el régimen especial consagrado para estos colaboradores de la justicia, conformado los artículos 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, según el caso.
Por lo anterior, se presentan defectos sustanciales que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…). 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”. (…). Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…).” En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará desde el pliego de cargos del 12 de abril de 2013, inclusive, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la integridad de las pruebas recaudadas dentro de la actuación. Es pertinente indicar que se debe dar celeridad a la actuación a fin de evitar el fenómeno de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 6 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OV
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