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CSDJ - F50001110200020110081301ADJUNTA20130307185058-2013

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Título
CSDJ - F50001110200020110081301ADJUNTA20130307185058-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100813 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Raúl Enrique Díaz Veloza.

Fiscal 34 Local de Villavicencio.

Denunciante: Duool Humberto Rejón Rajón.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca y ordena continuar con la investigación.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Duool Humberto Rejón Rajón, contra el auto interlocutorio del 8 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, de no ser por que se evidencia la necesidad de revocar la decisión para continuar la investigación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. Dr. Humberto Aranzales. Hizo Sala con la doctora María de Jesús Muñóz Vilaquirán.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Se contraen a la situación fáctica puesta de presente por el señor Duool Humberto Rejón Rajón, mediante escrito del 2 de noviembre de 2011, del cual el A quo hizo el siguiente recuento: “Tiene origen en la queja formulada por el señor HUMBERTO REJON RAJON donde solicita se investigue la conducta del Dr. RAUL ENRIQUE DIAZ VELOZA, en su condición de FISCAL 34 LOCAL DE VILLAVICENCIO, al considerar que presuntamente hubo un mal procedimiento en la investigación 2011-00673, adelantada por la Fiscalía 34 Local y que finalizó con resolución de archivo. El quejoso presentó denuncia penal en contra de la Nación por presuntas malas acciones de funcionarios de las fuerzas armadas y de la rama judicial, acción que culminó con una resolución de archivo proferida por la Fiscalía 34 Local de Villavicencio el día 10 de Junio de 2011. Tal decisión generó la inconformidad del señor HUMBERTO REJÓN quien procedió a formular queja disciplinaria contra el Dr. RAUL ENRIQUE DIAZ”. (fls. 1 – 7 del c.o. con anexos - Sic para lo transcrito) Indagación preliminar.- Por auto del 23 de noviembre de 2011 el A quo dispuso iniciar Indagación Preliminar, contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su

condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio – Meta-, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a efectos de verificar los hechos dados a conocer por el quejoso. (fls. 18 - 19 del c.o.) Pronunciamiento del Disciplinable.- Conforme al auto de Apertura de Indagación Preliminar, el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio – Meta-, en los términos de los artículos 17 y 92 de la Ley 734 de 2002, rindió sus descargos mediante el escrito del 31 de enero de 2012 donde precisó: “El señor HUMBERTO AGUILERA, formuló queja disciplinaria en mi contra teniendo en cuenta los valores de las normas que consagra el título primero de los principios fundamentales Art. 6°. Señalando “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes; los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el ejercicio de sus funcione.- Que de ello da fe en calidad de persona particular en acciones Humanitarias, y afectado por el mal procedimiento de las investigaciones radicadas con el número 500016000567291199673. Indica que el suscrito Fiscal 34 Local no encontró argumento alguno dentro del proceso de

la demanda penal, que atribuyan responsabilidades penales a los protagonistas de sus actos terroristas que hasta el momento gozan de completa libertad de impunidad a la gravedad de las situaciones de lesa humanidad que deteriora todo el orden a la vida en la parte Institucional y Constitucional, sin tener en cuenta que él como denunciante dentro de la demanda penal y como persona particular en Acciones Humanitarias guarda algo mas de 100 evidencias que demuestran con transparencia a los protagonistas imponedores de sus ilícitos terroristas y no tenga la Fiscalía General de la Nación la correspondencia del señor Fiscal 34 Local una competencia de misiones a los procesos de las audiencias declaratorias o conciliatorios a como él lo esperaba, de acuerdo a lo atribuido en lo consagrado en el título I! de los Derechos, las garantías y los deberes del Capitulo I de los Derechos Fundamentales, Artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. ARGUMENTOS DE DEFENSA: Al respecto de la queja formulada por el señor HUMBERTO AGUILERA debo manifestar lo siguiente: 1°. Efectivamente el quejoso señor AGUILERA formuló denuncia en materia penal, dirigida en contra de la NACIÓN, por las malas acciones de los PENSIONADOS DE LA POLICÍA , DAS, FUERZA AEREA, INSPECTORES DE POLICÍA, INPEC, ARMADA NACIONAL Y PENSIONADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA MISMA FORMA CONTRA LOS HIJOS DE ESTOS, argumentando como infracciones por VIOLACION AL PATRIMONIO DE LA

NACION MEDIANTE EL DELITO DE FACILITADOR VECINDARIO

COMPUESTO POR ENGAÑO, CALUMNIA Y CHANTAJE EN SEGURIDAD DE

PROTECCION EN ACTOS TERRORISTAS DESTRUCTIVOS A PUESTOS DE

POLICÍAS, BASES MILITARES, DESAPARICIONES FORZADAS Y DESPLAZAMIENTOS FORZADOS EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE PERSONAS. Teniendo en cuenta lo argumentado por el quejoso en su denuncia penal radicada bajo el N° 500016000567201100673 Y que por reparto le correspondió a la Fiscalía 34 Local de esta ciudad y de la cual soy el Fiscal asignado, mediante resolución de Archivo de fecha junio 10 de 2011, efectivamente el suscrito analizó el contexto de la misma y determino que: “Bajo esta perspectiva tenemos, que el caso que nos atañe tendría aplicación al trámite del Archivo de la Actuación, de que trata el Artículo 79 de la Ley 906-04, por cuanto se observa que su relato no es claro, es incoherente, sin piso jurídico alguno, señala acontecimientos de años pasados que fueron Investigados y juzgados. En el caso subjudice, tenemos que la denuncia no es clara, no sabe a quién específicamente denuncia, por tanto, al verificarse no se puede llegar a determinar a quién se vaya a identificar, que es uno de los elementos de la tipicidad objetiva y de conformidad a lo señalado por la Corte Constitucional que el archivo de las diligencias es una facultad asignada, no sin antes dejar clara como la norma lo indica y la Corte en su pronunciamiento lo señala que: “… esta decisión es simplemente investigativa, no produce efectos dé cosa

juzgada y en consecuencia si surgieren nuevos elementos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO probatorios que varíen la razón de ser derechos (Artículo 11 del C. de

P. P.)” .Esta decisión fue notificada en forma personal al denunciante señor HUMBERTO AGUILERA, y al representante del Ministerio Público, tal como aparece registrado en la parte inferior de la decisión señalada en el acápite anterior, la cual al parecer no fue objeto de objeción alguna.

Considero Honorable Magistrado que no he vulnerado los derechos fundamentales del quejoso, y mucho menos he obrado contrario a Derecho, por tanto considero que no me hago merecedor a ningún tipo de sanción disciplinario, pues mi proceder se encuentra dentro de mis funciones como Fiscal 34 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los señores Jueces Penales Municipales de Villavicencio”. (fls. 25 - 27 del c.o.) El quejoso, por oficio del 10 de febrero de 2012 informó su cambio de identificación, así: “…mi nueva identidad la cual se clausuro el 28 de Noviembre de 2011, ante el despacho de la Registraduría Nacional con sede en el municipio de Cumaral Meta, conservándose mi mismo numero de cedula de ciudadanía N° 17.325.645 cambiándose mi

apellido AGUILERA por mi nuevo nombre y apellidos actual que son: DUOOL HUMBERTO REJON RAJON el cual es mi nuevo parecer de mi identificación, lo cual solicito se me tenga en cuenta en forma legal en todo acto de procedimientos públicos. De la demás situación al caso, de la investigación disciplinaria solicito se me sea escuchado en diligencia de audiencia aclaratoria a lo sucedido de los hechos y dar detalles muy contundentes que ayuden a esclarecer y a desatollar no solamente dentro del proceso disciplinario sino demás misiones de procesos e investigativas para la seguridad del orden de la nación”. (fl. 28 del c.o. - Sic para lo transcrito - Resalta la Sala) Calidad del disciplinable.- La Analista del grupo de Personal de la Fiscalía en Villavicencio – Meta-, mediante oficio N° DSAF-GP 81 del 2 de febrero de 2012, remitió copia de la Resolución N° 232 del 5 de abril de 2011 mediante la cual se designó al doctor Raúl Enrique Díaz Veloza como Fiscal 34 Local de esa ciudad. (fls. 30 - 33 del c.o.) Decisión apelada.- Mediante providencia del 8 de julio de 2012, la Sala A quo, con ponencia del Honorable Magistrado Humberto Aranzalez, dispuso: “PRIMERO.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor del doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de FISCAL 34 LOCAL DE VILLAVICENCIO, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”. (Sic) Para el efecto, consideró esa Sala que con el material probatorio allegado a la indagación preliminar, se lograba establecer que la Fiscalía 34 Local de Villavicencio ordenó el archivo de las diligencias al considerar que la conducta era atípica, señalando la falta de claridad del escrito, la incoherencia y la carencia de soporte jurídico. Además de ello, la Fiscalía ponía de presente la imposibilidad para determinar el sujeto activo de la supuesta conducta punible y por último, el ente investigador indicaba que la decisión era simplemente investigativa y no producía efectos de cosa juzgada, razón por la cual, en el eventual caso de aparecer nuevos elementos, se reanudaría la indagación.

Precisó que en ese punto, era procedente traer a colación el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prescribe la norma: “Artículo 79. Archivo de las Diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias tácticas que permitan su caracterización como delito/ o indiquen su posible existencia como tal dispondrá el archivo de la actuación”. Por lo que de la norma en cuestión, se deducía como la Fiscalía, titular de la acción penal estaba facultada para ordenar el archivo de las

diligencias cuando se determine que las circunstancias fácticas puestas bajo su conocimiento no revisten el carácter de conducta punible, desde luego, tal decisión debe ir motivada y de otra parte, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Rama Judicial, no podían ser objeto de cuestionamiento disciplinario, por cuanto la responsabilidad disciplinaria no podía abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la interpretación y aplicación del derecho según sus formas, por cuanto ello es propio del ejercicio de las atribuciones conferidas, en consecuencia la competencia del Juez Disciplinario no iba hasta permitirle analizar y calificar el contenido de las decisiones, o de controvertir el análisis

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO probatorio que de acuerdo con su criterio jurídico, hubieran realizado con sujeción a la Ley, reiterando como las decisiones adoptados por los funcionarios de la Rama Judicial, solo podían ser objeto de cuestionamiento disciplinario cuando fueran manifiestamente contrarias a la ley, situación que no se presentaba en ese caso. (fls. 38 - 44 del c.o.) La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso Recurso de Apelación el 24 de julio de 2012, sin realizar solicitud alguna en concreto, pero insistiendo en “ser escuchado en audiencia aclaratoria”. (Sic - fls. 100 - 108 del c.o.)

El Magistrado ponente concedió el recurso por auto del 12 de octubre de 2012 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fl. 111 del c.o.) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2012, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público. A su vez se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto. (fl. 4 del c/2ª Inst.) El Ministerio Público, fue notificado el 16 de noviembre de 2012. Guardó silencio. (fl. 7 del c/2ª Inst.) Antecedentes Disciplinarios.- Conforme a las certificaciones, expedidas el 12 de noviembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que no existían sanciones contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado o como Fiscal 34 Local de Villavicencio. Así mismo informó que contra el mismo no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los

cuales se ocupa este instructivo. (fl. 8 - 10 del c/2ª Inst.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver.- El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Ahora para entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es necesario precisar que el Parágrafo Único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, prevé como el quejoso, en su condición de sujeto procesal, aunque en forma limitada, está facultado para ampliar

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e incluso recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio, veamos: “Ley 734 de 2002.(…) Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los

sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” Del caso concreto.- En el presente asunto, como se advirtió en precedencia, sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Duool Humberto Rejón Rajón, contra el auto interlocutorio del 8 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la terminación del procedimiento y archivo del proceso disciplinario adelantado a favor del doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, de no ser por que se evidencia la necesidad de revocar la decisión para continuar la investigación. En efecto, una vez estudiado en su conjunto el infolio disciplinario que ocupa la

atención de la Sala, se observó como el señor quejoso Duool Humberto Hernández Rejón Rajón, dentro del término de la Indagación Preliminar adelantada contra el funcionario judicial, mediante oficio del 10 de febrero de 2012, entre otras cosas, solicitó: “…se me sea escuchado en diligencia de audiencia aclaratoria a lo sucedido de los hechos y dar detalles muy contundentes que ayuden a esclarecer y a desatollar no solamente dentro del proceso disciplinario sino demás misiones de procesos e investigativas para la seguridad del orden de la nación”. (fl. 28 del c.o. - Sic para lo transcritoResalta la Sala)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior indica plenamente que éste como sujeto procesal, en la limitada intervención prevista en la norma ya referida – Parágrafo Único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002-, solicitó la ampliación de la queja y aportar pruebas que en su sentir ayudarían a esclarecer los asuntos.

Sin embargo, en el interlocutorio apelado ninguna referencia se hizo sobre el particular, por lo que esta Superioridad no comparte lo indicado por el A quo, en el entendido que la decisión origen de la actuación adelantada contra el funcionario judicial, fuese el producto único del principio de la autonomía funcional.

A propósito de la autonomía funcional hay que recordar como aunque la Carta Política reconoce la independencia de los jueces, no por ello sus decisiones pueden desligarse de los principios y valores constitucionales. Así las cosas, se han identificado por vía jurisprudencial como criterios ordenadores de la función jurisdiccional, derivados de las dimensiones de la autonomía judicial, dos claros parámetros: 1) El respeto al precedente jurisprudencial y 2) la observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica, es decir la actividad de los jueces está salvaguardada por el reconocimiento de su independencia, sin más límite que la sujeción a las normas de derecho tanto de rango Constitucional como Legal. En ese orden de ideas, si bien es cierto, el A quo observó que la decisión judicial de la cual se duele el señor Duool Humberto Rejón Rajón, esto es, el archivo de la investigación conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dado por el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, Fiscal 34 Local de Villavicencio, dentro del proceso N° 201100673, por el presunto punible de Calumnia, adelantado contra las Fuerzas Militares, mediante el proveído del 10 de junio de 2011, que por demás es respetable, precisamente en observancia al principio ya referido -la autonomía judicial-, también lo es que el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, indica claramente que

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el quejoso puede intervenir únicamente para presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento o aportar las pruebas que tenga en su poder, lo que no se dio en el caso bajo estudio, pues recordemos como el querellante en escrito del 10 de febrero de 2012 así lo pidió, sin embargo, ninguna referencia se hizo al respecto en el interlocutorio que hoy es objeto de apelación, es más ni siquiera fue programada la diligencia para el efecto.

Ahora, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, es claro en señalar que el funcionario buscará la verdad real, debiendo investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia o no de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o lo eximan de responsabilidad, pero en este caso no se ha escuchado la ampliación de la queja como lo solicitó el propio querellante, mucho menos se le ha permitido el aporte de las pruebas referidas por aquel, que posiblemente le darían a la actuación disciplinaria algunos otros elementos de juicio para decidir. De tal forma que en este caso, el juez disciplinario A quo, ha dejado hasta ahora de valorar distintos elementos para llegar a una conclusión razonada, bien para ordenar la Apertura de Investigación formal o decretar la terminación del proceso disciplinario, considerando además esta Superioridad que con el escaso material habido en la actuación, esto es, el escrito y una copia simple de la decisión judicial de la cual se duele el señor Duool Humberto Rejón Rajón, llevaron al juez disciplinario de primera

instancia a obtener una visión incompleta y parcial de los hechos puestos a su conocimiento, es decir, no se hizo una apreciación integral del material probatorio en los términos del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, que ordena como debe apreciarse de manera conjunta el mismo con base en las reglas de la sana crítica. Ahora, no hay que desconocer que como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, traído por integración normativa, que el juez debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y exponer

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO razonadamente el mérito que le asigna a cada una, sin embargo el poder que tiene aquel para valorarlas no puede ser ejercido de manera arbitraria e irrazonable. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-159 de 20022, indicó: “… dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”.

Todo lo anterior implica nada más ni nada menos la vigencia plena del derecho al debido proceso en el ámbito del derecho disciplinario que se justifica entonces no sólo por el mandato Constitucional expreso del artículo 29, sino también por tratarse de una manifestación del poder punitivo o sancionador del Estado3. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley4. Es más ese alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental5, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de 2 M.P Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia T-561 de 2005 4 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

5 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”.

En conclusión, se tiene que la primera instancia, ha pretermitido escuchar en ampliación de la queja al señor Duool Humberto Rejón Rajón, bajo la gravedad de juramento como él mismo lo solicitó y por ende recibir algún material probatorio que dice tener en su poder para ayudar a esclarecer los hechos. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considera que en el caso bajo estudio se debe revocar la decisión del A quo, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación con la recepción de la ampliación de la declaración del quejoso Duool Humberto Rejón Rajón y del material probatorio que indica éste tener para la aclaración de los hechos que dieron origen a la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto el 8 de julio de 2012, por medio del cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAÚL ENRIQUE DÍAZ VELOZA, en su condición de Fiscal 34 Local de Villavicencio, para en su lugar continuar con las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Tercero.- DEVOLVER las diligencias al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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