CSDJ - F50001110200020110081701ADJUNTA20141125081755-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110081701ADJUNTA20141125081755-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00817 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSE MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. HECHOS El 12 de octubre de 20112, la señora Georgina Quevedo de Moreno elevó queja disciplinaria contra el abogado JOSE MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN al indicar que contrató sus servicios profesionales para que (i) denunciara penalmente a los señores Francisco Jaramillo y Rubiela Bastilla por el delito de estafa y, (ii) presentara demanda ordinaria de menor cuantía por responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho punible
denunciado contra las personas mencionadas, pactándose por concepto de honorarios la suma de $3.500.000.oo y, la forma de pago se acordó en que el 20 de septiembre de 2010 se le cancelarían $2.000.000.oo y lo restante a medida que transcurrieran las etapas de los procesos y según requerimiento del abogado. Manifestó, que en efecto el letrado accionó penal y civilmente el aparato jurisdiccional en su representación, no obstante, por su desidia fueron archivados, por lo cual solicitó se investigara disciplinariamente al profesional del derecho, pues “es inaudito que se contrate a un abogado con el propósito de recuperar dinero y éste ni siquiera realice los intentos para que le ADMITAN ya fuera la DENUNCIA PENAL o ya el PROCESO ORDINARIO y crea que con su sola intención fue suficiente para aumentar el déficit de mi patrimonio, si acudí al abogado era porque lo necesitaba y yo no puedo seguir soportando estas cargas que me han afectado en mi salud y la salud de mi esposo, por las injusticias de que hemos sido víctimas”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls 1-6 del cuaderno principal del expediente. El 23 de noviembre de 20113, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, fijando el 23 de febrero de 2012, como fecha para celebrar la
audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. El 1 de marzo de 20126, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 5 de ese mismo mes y año. El 12 de marzo de esa anualidad7, se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Fls 25-26 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 35 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. El 15 de ese mes y año8, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja de la señora Georgina Quevedo de Moreno, quien manifestó que le confirió poder al abogado, entregándole la suma de $2.000.000.oo por concepto de honorarios, sin el profesional hubiese desplegado actuación alguna, aduciendo el cheque con el cual le canceló dicho monto.
Igualmente, indicó que le confirió poder a la abogada Olga Lucía Capote para que le adelantara los procesos que en un principio le confió al disciplinado, “porque el señor no hizo nada, nunca hacía nada y yo necesitaba recuperar esos $22.000.000.oo”. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio (Meta), a través del Centro de Servicios, para que expidieran certificación de la actuación del disciplinado en proceso civil correspondiente a responsabilidad civil administrativa y/o resolución del contrato cuyo accionante es la quejosa; 2. Solicitar certificación a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional del Meta, indicativa si el abogado obró en representación de la quejosa, presentando denuncia por el punible de abuso de confianza y/o estafa. Por último, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación desplegada por el profesional del derecho, indicando la posible incursión en las faltas contempladas en los artículos 34.c y 37.2 de la Ley 1123 de 2007. 8 Fls 41-44 del cuaderno principal del expediente. Los Juzgados Cuarto, Primero y Segundo Civil del Circuito y, Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Meta) allegaron los oficios Nos. 8309, 108410, 83111 y 91512, dando respuesta a lo requerido. El 9 de mayo de 201213, la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio (Meta) remitió el oficio No. 0726-DSFOA, otorgando la información requerida. El 12 de julio siguiente14, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente, de manera definitiva, la actuación del disciplinado, indicando la no variación de los cargos endilgados en la diligencia anterior. Agregó, que el profesional del derecho incurrió presuntamente en las faltas descritas en los artículos 34.c y 37.2 de la Ley 1123 de 2011, a título de culpa, pues no se evidenció algún indicio constitutivo “de otro tipo de culpabilidad frente a los hechos”. Por último, se ofició a la Fiscalía 01 Local de Villavicencio (Meta) para que remitiera en calidad de préstamo la noticia criminal radicada bajo el número 500016105671201080663. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 9 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 68-70 del cuaderno principal del expediente. El 2 de agosto de 201215, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio, no obstante, ante la no remisión de la prueba decretada en diligencia anterior, se ordenó la suspensión de la actuación, programándose como nueva calenda el 6 de septiembre siguiente. El 31 de ese mes y año16, la Asistente de Fiscal I de la Fiscalía Seccional de
Villavicencio (Meta) allegó el oficio No. 141, remitiendo en calidad de préstamo la noticia criminal radicado bajo el número 500016105671201080663. El 6 de septiembre de esa anualidad17, el abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN le confirió poder al doctor Besalion Castaño Arias, “para que me represente y defienda mis derechos en el proceso de la referencia”, solicitando igualmente, el aplazamiento de la actuación programada para ese día, para la del 5 de agosto siguiente18, 5 de febrero19 y 27 de marzo de 201420. No obstante lo anterior, el 27 de marzo de los corrientes21, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza. En ella, se expidió copias al Tribunal de Ética Médica a fin que se investigara al doctor Yury Hernán Sabogal, por cuanto “se observa una eventual dilación del proceso por parte del disciplinable con la complicidad del galeno…”. 15 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 84 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 144 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 157 del cuaderno principal del expediente. 21 Fls 159-161 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, el Magistrado Instructor reiteró las faltas endilgadas al profesional del derecho y le concedió el uso de la palabra al abogado contractual, para efectos que presentara los alegatos de conclusión. De esta manera, el defensor solicitó el exoneramiento de toda
responsabilidad a su prohijado, por cuanto, en su sentir, cumplió a cabalidad con el mandato conferido, pues obra en el expediente los hechos a los cuales se comprometió el abogado y los que en efecto realizó, indicando que presentó conciliación extrajudicial, demanda de responsabilidad civil extracontractual y la respectiva denuncia penal ante la entidad competente, no obstante, al ser la abogacía una profesión de medios y no de resultados, no se le garantizó un resultado favorable a la mandante, circunstancia que evidencia la ajenidad a la transgresión del ordenamiento disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de mayo de 201422, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso como sanción CENSURA al doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, por cometer las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 2 y 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. En cuanto a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 Ibídem; el Seccional consideró que el profesional del derecho no rindió informes a la quejosa en los términos pactados en el contrato, o al finalizar la gestión como 22 Fls 164-175 del cuaderno principal del expediente. lo impone la norma disciplinaria, es decir, “omitió haber dado cumplimiento al compromiso adquirido con su mandante en el literal D de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales, donde se obligó a
informar constantemente el estado del proceso, de forma escrita o verbal”, indicando que a pesar de haber sido requerido para ello, “se mantuvo silente y sin pronunciamiento alguno, frente a la gestión y resultados del encargo profesional”. En lo referente a la falta contemplada en el literal c) del artículo 30 ejusdem; el a quo expuso que el abogado “inadvirtió a la quejosa las implicaciones jurídicas, es decir deliberadamente dejó de informar a sus mandantes, respecto de las acciones correctas que debía iniciar a fin de recuperar el dinero producto de la venta de 20 semovientes de su propiedad, sin embargo el profesional del derecho, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, sin que contara con los elementos de prueba suficientes para reclamar esta clase de amparos, cuando lo pertinente era constituirse en parte civil dentro del proceso penal, como lo indico (sic) el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad, a la hora de proceder con la inadmisión de la demanda”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; el establecido en el parágrafo del artículo 43 Ibídem y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 8 de agosto de 201423, el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN presentó recurso de apelación contra la providencia del 22 de mayo de los corrientes, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Para el recurrente, se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no se decretó ni practicó la prueba solicitada “oportunamente” por el defensor de oficio, consistente en recepcionar la declaración del señor Parmenio Moreno Moreno, pues consideró que “la negativa en la práctica de esta prueba, fue decisiva en las resultas del proceso disciplinario”. Igualmente indicó, que existió una errónea apreciación o valoración de las pruebas practicadas, procediéndose a sancionar “casi de manera objetiva”. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procedería esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN con CENSURA, tras hallarlo responsable de las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 2 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 23 Fls 187-191 del cuaderno principal del expediente. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas24.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles25. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”26. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 24 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 25 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 26 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2927 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no
sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”28. 27 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 28 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem29. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del
individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma 29 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”30. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"31.
30 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 31 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que
existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"32. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"33. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener 32 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 33 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la
administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"34. Caso Concreto Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 15 de marzo de 2012, el Seccional procedió a formular cargos, de manera provisional, contra el doctor JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, por las faltas contenidas en los artículos 37.2 y 34.c de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, se expresó: “Teniendo en cuenta que en la mañana de hoy nos convoca la realización de calificación de manera provisional dentro del presente instructivo, el despacho encuentra que el doctor José Milton Puerto Gaitán pudo haber infringido la conducta que describe el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, la cual determina como falta de lealtad contra el cliente, callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 34 Ibid, párrafo 127. De igual manera, conforme lo narra la señora quejosa en su ampliación de queja, pudo haberse infringido por parte del doctor José Milton Puerto Gaitán la conducta que describe la Ley 1123 en su artículo 37, numeral 2, el cual
enlista como falta a la debida diligencia profesional el omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente y en todo caso, al concluir la gestión profesional. Efectuada esta calificación provisional se le indica a la defensa el derecho que le asiste de postular las pruebas que considere pertinentes…”. De esta manera, en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de julio de 2012, se procedió a realizar la calificación jurídica, de manera definitiva, de la conducta desplegada por el profesional del derecho, reiterando la presunta incursión, a título de culpa, en las faltas descritas en los artículos 37.2 y 34.c de la Ley 1123 de 2007.
El Magistrado Instructor indicó: “… continuando con la ritualidad señalada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que en este caso nos convoca la audiencia de calificación definitiva, procede entonces el despacho a revisar lo acontecido para establecer cuáles son los efectos de esta calificación en esta oportunidad.
Se tiene que en la anterior audiencia de calificación provisional, se estableció por parte del despacho, la presunta incursión en falta contra la lealtad con el cliente en que pudo haber incurrido el doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán encartado en este diligenciamiento disciplinario, particularmente la señalada en el artículo 34, literal c) de la citada Ley o Estatuto Deontológico del togado, que a su tenor nos indica: Artículo 34: Constituyen faltas de
lealtad con el cliente, literal c, callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. Asimismo, el despacho consideró que el doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán pudo estar in curso a la falta a la debida diligencia profesional consignada en el artículo 37 de la Ley 1123 que a su tenor nos indica: artículo 37: constituyen faltas a la debida diligencia profesional, numeral segundo que fue el que se espacio para este tipo de calificación provisional y nos indica, segundo, omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. De acuerdo con el acopio probatorio realizado desde el momento en que se verifica la diligencia de la audiencia de calificación provisional el día 15 de marzo de 2012, pruebas que se han descubierto en esta audiencia de calificación definitiva y han sido debidamente valoradas y sopesadas; encuentra el despacho que frente a los cargos que provisionalmente se le formularon al doctor José Milton Pastor Puerto Gaitán no se presenta una variación en torno al comportamiento manifestado hacia su cliente, la señora Georgina Quevedo de Moreno, quien contrató sus servicios profesionales, de ahí que no encontramos otra alternativa de solución distinta a ratificar estos cargos, y a formularle cargos por las faltas previstas en los artículos 34, literal c y 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 ya debidamente leídas en este acto.
Mismas que se configuran a título de culpa, pues no se desarrolla en el trasegar algún indicio o elemento que nos permita constituir o conformar otro tipo de culpabilidad frente a los hechos. De esta manera, quedan legalmente formulados los cargos contra el doctor José Milton Puerto Gaitán, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Se concede el uso de la palabra al doctor…”. Al respecto, se considera que el a quo al proferir sentencia de primera instancia, antes de entrar a analizar de fondo el caso en concreto, realizó la siguiente observación: “Ante todo debemos precisar que si bien es cierto en la primera audiencia se procedió a realizar una calificación provisional en la que se le enteró al inculpado la eventual transgresión de la norma en la que hubiere podido incurrir, no quiero decir ello que se hubiese tratado de una imputación formal, pues esta etapa procesal se surtió en la segunda audiencia, luego de haber compilado el material probatorio que nos permitió establecer si se había incurrido formalmente en transgresión o no, de una conducta disciplinable…”. Es decir, es claro que la calificación jurídica de la conducta desplegada por el abogado investigado es la realizada en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de julio de 2012, no obstante, aquella se basó en la calificación provisional efectuada en la sesión del 15 de marzo de esa anualidad. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, el Magistrado de instancia al momento de realizar la formulación de la imputación, no indicó las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados a título de culpa, esto es, no señaló la imputación fáctica, tampoco esbozó de forma expresa y motivada la modalidad de la conducta y, no analizó los deberes profesionales posiblemente infringidos con la presunta incursión en las faltas mencionad
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