CSDJ - F50001110200020110081702ADJUNTA20181003095018-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110081702ADJUNTA20181003095018-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201100817-02 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en enero 22 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) – María de Jesús Muñoz Villaquiran Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por Georgina Quevedo de Moreno2, alegando que suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado para que adelantare 2 procesos, el primero consistente en denuncia penal contra el señor Francisco Luis Jaramillo por el delito de estafa, pues no le pagó 20 cabezas de ganado que le vendió por la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000) y el segundo para instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual en
contra del señor Jaramillo por los mismos hechos relacionados con la venta de los semovientes; desconociendo a la fecha de presentación de la queja si el abogado cumplió a cabalidad el objeto del contrato celebrado. Señaló que por concepto de honorarios profesionales para adelantar las gestiones encomendadas le entregó la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) al togado. Allegó con la queja, copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado el 20 de septiembre de 20103
Calidad del disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17326252, y tarjeta profesional vigente4.
Apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído de noviembre 23 de 20115, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 23 de 2012 para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 1 al 6 c.o. 3 Fl. 1 al 6 c.o. 4 Fl. 25 c.o. 5 Fl. 28 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado,6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En marzo 15 de 20128 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. Se escuchó en ampliación de queja a la
señora Georgina Quevedo de Moreno quien señaló que firmó contrato de prestación de servicio profesionales con el abogado y a su vez le entregó la suma de $2.000.000 en cheque del Banco Santander, para recuperar un ganado que había vendido pero que no le habían pagado, sin embargo pese a su compromiso profesional el togado no adelantó gestión alguna, por lo que personalmente instauró denuncia penal en la Fiscalía por el hurto del ganado y posteriormente le otorgó poder para que continuare la actuación. Así mismo señaló que no tiene conocimiento si el encartado inició demanda de responsabilidad civil extracontractual. Seguidamente se abrió el proceso a pruebas, solicitándose por parte del defensor de oficio, requerir al centro de servicios de los Juzgados Civiles del Circuito – Reparto, que informaren si cursaba o curso proceso de responsabilidad civil administrativa o resolución de contrato donde la quejosa sea la accionante, solicitar al centro de servicios judiciales de la Ley 906 de Villavicencio, para que informará si al respecto el investigado en representación de la señora Quevedo de Moreno presentó denuncia por el punible de abuso de confianza y escuchar en testimonio de Parmenio Moreno. 6 Fl. 35 c.o. 7 Fl. 37 a 39 c.o. 8 Fl. 41 c.o. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1Oficio No. 1084 de mayo 2 de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, informó de la existencia del proceso ordinario No. 2012-0076 de Georgina Quevedo de Moreno y
Parmenio Moreno Moreno contra Francisco Luis Jaramillo y otros. Indicó que la abogada Olga Capote Herrera actuó como apoderada de la parte demandante (f. 54 c.o) 2Oficio No. 915 de mayo 4 de 2012, mediante el cual el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, remitió copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-0827 de Georgina Quevedo de Moreno contra Francisco Luis Jaramillo y Rubiela Bastilla Tabaco, asunto el cual a la fecha se encontraba archivado por retiro de la demanda (f. 56 c.o y c.anexo.1) 3Oficio No. 726 de mayo 8 de 2012, por medio del cual el Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, informó que una vez consultado el sistema Sijuf y Spoa, por el nombre de denunciante José Milton Puerto Gaitán, no se encontró registro alguno; no obstante por el nombre de Georgina Quevedo de Moreno figuraban varias noticias criminales, entre ella,s la No. 2010-80663 contra Francisco Jaramillo por el delito de Estafa (negocio de ganado) asignado a la Fiscalía 1 Local de esa ciudad, en estado inactivo (f. 59 c.o). En julio 12 de 20129 continuó la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. 9 F. 68 c.o Calificación Provisional. El Magistrado a quo calificó la investigación con cargos contra JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN al señalar que
pudo incurrir en la falta contenida en el literal C, del artículo 34 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Se solicitó por el defensor de oficio requerir a la Fiscalía 01 Local de Villavicencio para que remitiera en calidad de préstamo la noticia criminal No. 500016105671201080663. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en agosto 2 de 2012, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la cual fue suspendida por no haber sido allegadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, ordenando su reiteración. El 31 de ese mes y año10, la Asistente de Fiscal I de la Fiscalía Seccional de Villavicencio (Meta) allegó el oficio No. 141, remitiendo en calidad de préstamo la noticia criminal radicado bajo el número 500016105671201080663. En septiembre 6 de esa anualidad11, el abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN le confirió poder al doctor Besalion Castaño Arias para que ejerciere su defensa, solicitando igualmente, el aplazamiento de la actuación programada para ese día12. En marzo 27 de 201413, se continuó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinado, quien en alegatos 10 F. 84 c.o. 11 F. 85 c.o. 12 F. 157 c.o 13 Fls 159-161 c.o de conclusión solicitó se exonerare de toda responsabilidad a su prohijado, por cuanto, en su sentir, cumplió a cabalidad con el mandato conferido, pues
obra en el expediente que adelantó las gestiones para las que fue contratado, indicando que presentó conciliación extrajudicial, demanda de responsabilidad civil extracontractual y la respectiva denuncia penal ante la entidad competente, no obstante, al ser la abogacía una profesión de medios y no de resultados, no se le garantizó un resultado favorable a la mandante, circunstancia que evidencia la ajenidad a la transgresión del ordenamiento disciplinario. En mayo 22 de 2014, el a quo profirió sentencia de primera instancia14 contra el abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, imponiéndole sanción de CENSURA como responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el literal C del articulo 34 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue recurrida por el disciplinado mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2014.15 Declaratoria de nulidad. En acta 097 de noviembre 20 de 201416, esta Sala con ponencia del entonces Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha julio 12 de 201217, al señalar que cuando se realizó la calificación provisional de la actuación, no se indicó cuales eran los motivos para formular los cargos contra el investigado, es decir no se precisó la imputación fáctica, tampoco se esbozó de forma expresa y motivada la modalidad de la conducta y, no se analizaron los deberes profesionales posiblemente infringidos con la 14 F. 164 a 175 c.o 15 F.187 a 191 c.o
16 F. 21 c.o Segunda Instancia 17 Sala integrada por las Magistradas María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez y sus homólogos Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco; Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruíz Orejuela presunta incursión en las faltas mencionadas, vulnerando así el derecho de defensa del encartado pues no se conoce a plenitud los hechos respecto de los cuales habría de versar la estrategia de defensa. Retomada la actuación por el a quo en octubre 20 de 2015 se continuó la audiencia de pruebas y calificación18 contando con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado. Luego de hacer el recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arribadas al infolio hasta ese momento, profirió cargos de la siguiente manera: Consideró que el investigado presuntamente pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, toda vez que firmó contrato de prestación de servicios con la quejosa en septiembre 20 de 2010 y en marzo 14 de 2011 el esposo de la señora Quevedo de Moreno, Parmenio Moreno Moreno le otorgó poder para que denunciare penalmente a los señores Francisco Jaramillo Giraldo y Rubiela Bastillas por hurto agravado por la confianza, pues les vendió 20 “cabezas de ganado” y no le cancelaron los veintidós millones de pesos ($22.000.000) correspondientes, actuación penal que no ha adelantado el quejoso.
Respecto de la acción civil que debía iniciar el investigado por los mismos hechos referidos anteriormente, señaló el magistrado a quo que si cumplió el encargo pues la acción civil se adelantó en noviembre 12 de 2010 correspondiéndole al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, autoridad judicial que en auto de diciembre 3 de la misma anualidad rechazó de plano 18 Folio 263 a 265 c.o las pretensiones de la demanda, al considerar que el asunto no era de su competencia pues se trataba de una acción de orden penal. De manera oficiosa y a petición del abogado de confianza del investigado se ordenó solicitar a la oficina de asignaciones de Villavicencio certificar si existe alguna denuncia instaurada por José Milton Puerto Gaitán en representación del señor Parmenio Moreno Moreno, citar a versión libre al encartado y escuchar en declaración a Moreno Moreno. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en noviembre 25 de 2015 la cual se suspendió por no haber sido allegadas las pruebas decretadas en la audiencia anterior y en diciembre 9 de 201519. Se allegó oficio No. 853 de noviembre 30 de 2015, por el Coordinador del Grupo de Asignaciones de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, informó que una vez consultado el sistema Sijuf y Spoa, se pudo verificar la existencia de la noticia criminal No. 2011-0631 por el delito de hurto, en contra de Francisco Luis Jaramillo, siendo denunciante José Milton Puerto Gaitán y Parmenio Moreno Moreno, la cual fue instaurada el 6 de abril de 2011 y asignada a la Fiscalía 1 Local de Villavicencio el día 1 de
abril de 2014. 20 En la segunda sesión se escuchó el testimonio de José Parmenio Moreno Quevedo, hijo de la quejosa Georgina Quevedo de Moreno, señalando que el día en que el disciplinado se comprometió a recuperar el dinero o el ganado que sus padres habían vendido, se le entregó la suma de dos millones de 19 Folio 275 a 276 y 277 a 299 c.o 20 Folio 279 a 282 c.o. pesos ($2.000.000), no obstante el profesional del derecho no volvió aparecer. Añadió que no sabe a ciencia cierta qué actividades desplegó el abogado dirigidas a cumplir el acuerdo al que llegó con su señora madre. Recalcó que en vista de que el abogado no hizo nada, se le encomendó la misma gestión a una abogada de nombre Olga Capote. Alegatos de conclusión. El a quo concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien señaló que su prohijado su cumplió con el mandato conferido, pues como consta en el plenario instauró denuncia penal e inició acción civil, por lo que se le debe exonerar de toda responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de enero 22 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, con CENSURA como responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Considero el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado firmó contrato de prestación de servicios en septiembre 20 de 2010 con la señora Georgina Quevedo de Moreno para adelantar denuncia penal contra Francisco Luis Jaramillo Osorio y Rogelio Toro por el presunto delito de Hurto Agravado por abuso de confianza, pues les vendió 20 semovientes por valor de veintidós millones de pesos ($22000000) y no le pagaron dicha suma de dinero, y solo hasta marzo 14 de 2011 elaboró el poder para impetrar dicha acción penal. Por lo anterior, señaló que el disciplinado faltó a su deber de actuar con debida diligencia pues demoró por cerca de 6 meses la iniciación de la gestión encomendada. Con relación al encargo profesional encomendado al abogado relacionado con la instauración de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, reiteró el a quo que la misma fue presentada de forma oportuna, no encontrándose ningún reproche en el actuar del profesional del derecho al haber sido atendida de forma diligente. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del
artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 21 Fls. 136 y siguientes c. o. 1ª inst. señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la
revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.22 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”23 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem
hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- El abogado fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, con CENSURA como autor de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.-En el sub examine, está plenamente acreditado que entre el abogado José Milton Pastor Puerto Gaitán y la señora Georgina Quevedo de Moreno se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en septiembre 20 de 2010, dirigido a recuperar la suma de veintidós millones de pesos producto de la venta de 22 cabezas de ganado que no le fueron canceladas, sin embargo pese al mandato adquirido solo hasta marzo 14 de 2011 elaboró el poder para impetrar dicha acción penal, radicada efectivamente en abril 6 de 2011. 23 Ibídem El magistrado de primera instancia encontró responsable al litigante encartado, de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, específicamente haber tardado aproximadamente seis meses para la presentación de la respectiva denuncia penal, no obstante recibió como pago anticipado por sus servicios profesionales la suma de $2.000.000, lo que conllevó a que su cliente
buscara a otro profesional del derecho para que continuara con la gestión, tal como lo indicó el hijo de la quejosa señor José Parmenio Moreno Quevedo al momento de rendir testimonio en etapa de juzgamiento. En este orden de ideas, se advierte que la indiligencia reprochada al abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN, parte desde septiembre 20 de 2010, data en la cual se suscribió el aludido contrato de prestación de servicios hasta abril 6 de 2011, día en el cual instauró la denuncia penal a la cual se había comprometido con la quejosa. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200724, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de enero 22 de 2016, se reprochó a José Milton Pastor Puerto Gaitán haber demorado por casi 6 meses la presentación de la denuncia penal contra los señores Francisco Luis Jaramillo Osorio y Rogelio Toro por el presunto delito de Hurto Agravado por abuso de confianza, pues se comprometió a dicha gestión en septiembre 20 de 2010 y 24 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” solo hasta marzo 14 de 2011 elaboró el poder para impetrar dicha acción penal. De tal forma, desde abril 6 de 2011, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en abril 5 de 2016. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o
que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado JOSÉ
MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN.
Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en abril 5 de 2016 y la fecha de reparto data de junio 8 de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del
abogado JOSÉ MILTON PASTOR PUERTO GAITÁN.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial