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CSDJ - F50001110200020110082101ADJUNTA20160405095955-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110082101ADJUNTA20160405095955-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis de Marzo de Dos Mil Dieciséis Aprobado según Acta Nº 026 Proyecto registrado el 15 de marzo de 2016

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 500011102000201100821-01

ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual sancionó al abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala 14 del 17 de febrero de 2016. 2 Con ponencia del Magistrado Dr. María de Jesús Muñoz Vllaquirán integrando Sala con el Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón Oritz. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En auto Calendado 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la nueva, en el proceso de servidumbre, radicado con el Nº 2011-00060 dispuso remitir copia del trámite incidental, como la demanda de reconvención del auto admisorio de la demanda y diligencia de inspección

judicial, para que se estudie la posibilidad de iniciar investigación contra el profesional del derecho” (Sic a lo transcrito) De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de LUIS HERADIO ROMERO PARDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 287.387 y tarjeta profesional N° 70193. Adicionalmente se certificaron los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado Falta Sanció Inicio Final n 5000111020002005000 Numeral 2 del artículo 55 censura 86-01 del 4 de octubre del Decreto 196 de 1971 de 2006 5000111020002004004 Numeral 3 del artículo 54 Suspensi 26 de 25 de abril 43-01 del 21 de febrero del Decreto 196 de 1971 ón dos febrer de 2007 de 2007 meses o de 2007 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 23 de noviembre de 2011, la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 17 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó el 14 de febrero de 2012, en la cual, luego de la lectura de la denuncia disciplinaria se procedió a escuchar la versión libre del inculpado quien controvirtió la posible comisión de falta disciplinaria, pues a su parecer lo que plasmó en el escrito de demanda de reconvención dentro del proceso de servidumbres tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, bajo el radicado 2011-069, fue cierto. Explicó que luego de haber formulado la reconvención, el funcionario

instructor la devolvió sin ninguna explicación, posteriormente sus decisiones fueron sustentadas exclusivamente usando los argumentos de los demandantes, de tal manera que lo único que hizo fue exteriorizar su inconformidad respecto de una situación irregular. El 28 de marzo de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó a la señora Nubia Esperanza Cárdenas Acosta, quien manifestó que desde hace 5 años labora con el abogado investigado, por lo que ha sido testigo de las irregularidades presentadas en el proceso de servidumbre antes mencionado. Aclaró que en el Juzgado donde se adelanta el litigio se le ha atendido al disciplinable de forma desconfiada y descortés. Al ser preguntada las razones de dicho comportamiento adujo desconocerlas. Calificación jurídica de la actuación: luego de culminada la anterior intervención y de realizar la inspección judicial al proceso de Servidumbre 2011-0069, la Magistrada instructora profirió cargos contra el abogado investigado, por la presunta vulneración al deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria señalada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO, presentó el 29 de agosto, 21 de octubre y 24 de octubre de 2011 escritos en los que se refirió de la siguiente forma respectivamente: “mis mandantes protestaron y protestan por la medida provisional practicada ya, cuya copia le hicieron llegar solo a Irma Tabares ya que en su afán o presión de la parte demandante no permitieron la presencia de los

demandados y ellos sorprendidos aturdidos y decepcionados con la Justicia solo aceptaron a poner en conocimiento del suscrito extemporáneamente el desafuero y sus secuelas, para los fines de una nulidad que plantearé en escrito separado.” “todo lo anterior, tiene que ver con su actuación denominada preliminar llevada a cabo según el acta dentro de la Finca Delirio y Delirio Dos cuyo destino era Centro Bioenergético Terapeútico denominado Bioarmonia, según pruebas que obran autos. En el acta de diligencia previa adelantada por ustedes: “a los 22 días del mes de agosto del año 2001” es decir hace diez años, lo cual implicó no solo la ausencia de los perjudicados por falta de notificación legal, sino falsedad evidente en la fecha de su actuación, lo cual ocurrió precisamente por el apresuramiento al congraciarse con la parte demandante y así desconocer los derechos de los demandados” “lo anterior por que el auto que rechazó no está sustentado jurídicamente, constituye una violación al derecho de defensa (…) evidentemente no solo se deniega la contrademanda o reconvención sino que rechaza la nulidad propuesta, mediante los argumentos aportados por la contraparte, los cuales obviamente no satisfacen sino a la parte que él representa, tal como desde el comienzo se viene reflejando en el procedimiento.” “los fines nobles y altruistas son reemplazados por los innobles y egoístas que ahora patrocinan la injusticia, si el señor Juez no ordena como es debido aclarar y ampliar el dictamen objeto de la modesta critica, y plugo al justiciero divino que ojala se convierta en motivo de reproche por irrespeto como en el

caso de la nulidad que planteé por indebido procedimiento y falta de notificación en oportunidad anterior” Evidenciando una actitud irrespetuosa e injuriosa, impropia de un profesional del derecho, quien debe dirigirse con mesura y respeto a las autoridades judiciales en uso de sus derechos. El 6 de septiembre de 2012, se recibió la declaración de la señora Luz Marina Morales, quien conoce al disciplinable por ser empleada del despacho donde él radica los escritos en los cuales se refiere de forma insinuante y despectiva respecto de la actuación del Juez dentro del proceso 2011-069. Adujo que la inconformidad del abogado se fundamenta en la inspección judicial realizada el 22 de agosto de 2011, donde por un error mecanográfico se escribió la fecha de 22 de agosto de 2001. En el mismo día el doctor Libardo Herrera Pardo, Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, señala que nunca ha tenido problemas con el disciplinable, no obstante las acusaciones escritas en sus memoriales han sido infundadas, por lo que se generó la compulsa de copias.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual el letrado inculpado rindió sus alegatos de conclusión manifestando que no incurrió en falta disciplinaria toda vez que su actuación se supedito a manifestar la verdad.

Consideró que no ha irrespetado al funcionario titular del despacho, ni tampoco ha obrado en contra de la majestad de la Justicia, pues resulta impropio edificarle un reproche cuando lo buscado mediante esos escritos es que la justicia se lleve a cabo teniendo en cuenta actuaciones verídicas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 4 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al respecto la primera instancia manifestó: “en el asunto sub examine, no queda duda que el litigante investigado Luis Heradio Romero, incurrió en la alta prevista por el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la Profesión, pues desbordó lo límites de lo permitido al referirse en estos términos al Juez Promiscuo Municipal de Castilla pues ataca su honra, desmeritándolo, indisponiéndolo, haciéndole creer que está vendido, que es un títere de la contraparte aseveración grave y profundamente irrespetuosa de lo que es la majestad de la justicia representada por el Juez, pues observadas las frases transcritas, lo que ha obtenido es enrarecer las buenas y respetuosas relaciones que deben reinar dentro de un proceso. (…) Si bien la norma –inciso final del parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007faculta a los profesionales del derecho a reprochar y denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, dicha denuncia debe hacerse de una manera

mesurada y con ponderación, por lo tanto no son de recibo los términos utilizados por el togado” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013, el abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO manifestó su inconformidad en los siguientes términos:

1. La sentencia sancionatoria no reúne los requisitos sustanciales exigidos por la Ley procedimental, como lo es la certeza procesal para declararlo responsable disciplinariamente.

2. Las expresiones vertidas al interior de su escrito no contienen agresión personal al Juez, tal y como se afirma en la providencia, toda vez que en realidad si hubo un error en la diligencia de inspección judicial.

3. Las palabras utilizadas en el escrito son propias de su léxico, por lo tanto no se puede imputar la falta con fundamento en la utilización de sus propias palabras para denunciar

4. No se tuvo en cuenta que el mismo juez manifestó en su declaración que no tenía ningún problema personal con él

5. Su conducta adolece del requisito de tipicidad y son propias del ánimo sancionador por parte de la Magistrada instructora.

CONSIDERACIONES Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio, así como del grado jurisdiccional de consulta de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De los requisitos sustanciales de la sentencia judicial. Afirma el recurrente que la sentencia sancionatoria de primera instancia no reúne los requisitos sustanciales establecidos en la Ley disciplinaria para el efecto, en consecuencia no se le evalúo en debida forma la responsabilidad de la falta. Pese a la vaguedad de la argumentación respecto del o los requisitos faltantes en el fallo, esta Superioridad estima que no es procedente admitir lo expuesto, pues de una revisión en concreto del expediente, específicamente

de la providencia objeto de recurso, es preciso señalar que la primera instancia cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1123 de 2007 que en su artículo 106 expresa: 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Artículo 106. (…) El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

De la misma forma, no resulta admisible que el abogado pretenda edificar una irregularidad respecto de la sentencia sancionatoria, por el hecho de haberlo encontrado responsable de la falta disciplinaria endilgada, en tanto que la misma, fue el resultado del análisis serio y ponderado de las pruebas obrantes en el expediente, por lo tanto, se negará la nulidad propuesta en la parte resolutiva de la presente providencia.

Caso concreto: teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO en relación con los escritos presentados el 29 de agosto,

21 y 24 de octubre de 2011 ante el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva, al interior del proceso ordinario de servidumbre 2011-069. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el litigante inculpado consignó en los escritos antes referenciados las siguientes palabras: “mis mandantes protestaron y protestan por la medida provisional practicada ya, cuya copia le hicieron llegar solo a Irma Tabares ya que en su afán o presión de la parte demandante no permitieron la presencia de los demandados y ellos sorprendidos aturdidos y decepcionados con la Justicia solo aceptaron a poner en conocimiento del suscrito extemporáneamente el desafuero y sus secuelas, para los fines de una nulidad que plantearé en escrito separado.” (29 de agosto de 2011) “todo lo anterior, tiene que ver con su actuación denominada preliminar llevada a cabo según el acta dentro de la Finca Delirio y Delirio Dos cuyo destino era Centro Bioenergético Terapeútico denominado Bioarmonia, según pruebas que obran autos. En el acta de diligencia previa adelantada por ustedes: “a los 22 días del mes de agosto del año 2001” es decir hace diez años, lo cual implicó no solo la ausencia de los perjudicados por falta de notificación legal, sino falsedad evidente en la fecha de su actuación, lo cual ocurrió precisamente por el apresuramiento al congraciarse con la parte demandante y así desconocer los derechos de los demandados” (29 de agosto de 2011) “lo anterior por que el auto que rechazó no está sustentado jurídicamente,

constituye una violación al derecho de defensa (…) evidentemente no solo se deniega la contrademanda o reconvención sino que rechaza la nulidad propuesta, mediante los argumentos aportados por la contraparte, los cuales obviamente no satisfacen sino a la parte que él representa, tal como desde el comienzo se viene reflejando en el procedimiento.” (21 de octubre de 2011) “los fines nobles y altruistas son reemplazados por los innobles y egoístas que ahora patrocinan la injusticia, si el señor Juez no ordena como es debido aclarar y ampliar el dictamen objeto de la modesta critica, y plugo al justiciero divino que ojala se convierta en motivo de reproche por irrespeto como en el caso de la nulidad que planteé por indebido procedimiento y falta de notificación en oportunidad anterior” (24 de octubre de 2011) Tipicidad: la primera instancia imputó al letrado denunciado la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Para estructurar la falta se requiere que el implicado hubiese: i.) injuriado o acusado temerariamente, ii.) a alguno de los funcionarios o partes que estén

relacionados en sus intervenciones profesionales Frente al primer aspecto, lo primero que debe tener en cuenta, es que a la luz del artículo 220 de nuestro Código Penal6, la injuria se configura cuando se hacen imputaciones deshonrosas contra otra persona. Conforme a lo anteriormente expresado, al analizar integralmente todas y cada una de las declaraciones y pruebas allegadas al proceso, esta Colegiatura concluye que la manera en que se refirió el abogado inculpado en sus escritos, no corresponde al comportamiento mesurado y respetuoso que le es exigible durante su ejercicio profesional. Nótese que en sus escritos expresó frases como “ya que en su afán o presión de la parte demandante no permitieron la presencia de los demandados” “sino falsedad evidente en la fecha de su actuación, lo cual ocurrió por el apresuramiento al congraciarse con la parte demandante y así desconocer los derechos de los demandados” “los fines nobles y altruistas son reemplazados por los innobles y egoístas que ahora patrocinaría la injusticia si el señor Juez no ordena como es debido”, resultan ser una apreciación subjetiva que carece del respeto que se debe mantener al presentar diferentes solicitudes, o peticiones dentro de un proceso judicial, dichas aseveraciones denotan una injuria pues se trató 6 ARTICULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

de ultrajar al Juez, desmeritando su labor de administrar justicia, tildándolo de parcializado y adjudicándole una presunta falsedad en su accionar. Es preciso resaltar que dichas expresiones si bien pueden ser producto de la inconformidad del abogado, lo cierto es que en la forma como están consignadas, trascienden más allá de la simple inconformidad, de tal manera que demuestran un reclamo expresado de forma insultante, con palabras que atentan contra la moral y dignidad, pues en las mismas se denota la imputación de conductas delictuosas como una falsedad en documento público. Resulta importante destacar que ni siquiera denunció los hechos ante las autoridades correspondientes, pues advertido dicho comportamiento o las presuntas irregularidades endilgadas, las cuales tildó de suma gravedad, debió actuar de conformidad, sobre todo cuando el abogado presuntamente alude decir la verdad. Lo anterior significa entonces, que el hecho de revelar los comportamientos reprochables no riñe con la mesura con la que se deben dirigir los profesionales del derecho en sus relaciones profesionales, sobre todo si de evidenciar irregularidades se trata, pues el mantenimiento de un ambiente de respeto y seriedad es un aspecto ético que le exige la Ley disciplinaria a sus destinatarios. Lo anterior, permite colegir a la Sala que en el presente asunto, el abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO actuó con la intención concreta y desmesurada de censurar las cualidades personales del funcionario Judicial, utilizando para ello expresiones peyorativas, tal como se concluyó previamente, pues, si su intención era la de simplemente hacer notar los yerros en los que estaba incurriendo, bien pudo hacerlo, evitando

calificaciones ofensivas, o si lo consideraba de suma gravedad, denunciar los hechos presuntamente irregulares. Ahora bien, el apelante sostiene como tesis inicial que su comportamiento no configura la falta disciplinaria endilgada, pues las expresiones de sus memoriales no contienen agresión personal al Juez, y solo se supeditan a exponer una situación que efectivamente acaeció dentro del proceso. Los anteriores argumentos no serán de recibo por parte de esta Colegiatura pues el disciplinable trata de desviar en realidad el debate que aquí se suscita, si bien es cierto el error acaecido dentro del proceso se dio con ocasión de una inspección judicial realizada en el año 2011, de lo que aquí se trata es de observar si el abogado infringió su deber de exigir y mantener respeto incurriendo en falta disciplinaria correlativamente. No, puede pretender el profesional del derecho que las afirmaciones realizadas por fuera de todo contexto en las que, dicho sea de paso, atribuye la comisión de delitos, sea una posición admisible para denunciar esos sucesos, aspirando a la atipicidad de su conducta por cuanto en su escrito no mencionó nombres precisos y por lo tanto, eso la hace general e indeterminada. De la misma forma el disciplinable en la apelación adujo que la primera instancia no tuvo en cuenta que el funcionario judicial en su declaración manifestó no tener ningún problema personal con él, por lo que su conducta adolece de tipicidad. Contrario a lo expuesto, esta Sala precisa que no es requisito sin qua non, la existencia previa de una desavenencia entre el sujeto que plasmó el trato irrespetuoso y aquel a quien iba dirigido, pues lo cierto es que el tipo

disciplinario irrogado no lo establece, en consecuencia, bastará con la acusación o injuria temeraria para que se tenga consumada la conducta, pues el deber inobservado pretende conservar el respeto, la mesura y la cordialidad en la comunicaciones que hagan las partes involucradas en un proceso. Queda claro entonces que sus expresiones irrespetuosas desbordan el ámbito de mesura seriedad y respeto delimitado por el deber legal que rige la profesión, como ya se acotó en párrafos anteriores, la existencia del derecho de denunciar los hechos que considere irregulares, no cercena el deber de mantener el respeto en sus relaciones con los demás profesionales del derecho y con los funcionarios judiciales. Nótese que en las presentes diligencias no se allegó prueba de ello, contradiciendo su propio argumento, en tanto si su intención era poner en conocimiento la situación grave e irregular, la forma más efectiva de hacerlo era por medio de una denuncia y no a través del escrito y expresiones consignadas. En este orden de ideas, no media duda alguna que el comportamiento analizado resulta típico frente a la falta descrita en el citado artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado, mediante los escritos presentados el 29 de agosto 21 y 24 de octubre de 2011, injurió al Juez que adelanta el proceso civil 2011-069. Antijuridicidad. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación

disciplinaria precisa de la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Considera el disciplinado apelante que no se encuentra demostrada la antijuridicidad en el presente asunto, pues no se demostró una afectación a la honra del Juez instructor, afirmación que no será de recibo en esta instancia toda vez que el carácter antijurídico del comportamiento del abogado se evidencia al afectar el deber de guardar respeto y mesura en sus relaciones profesionales, se reitera en este proceso no se trata de observar la configuración de un delito sino la vulneración a los deberes deontológicos de la profesión. En este caso, las expresiones irrespetuosas del togado ROMERO PARDO contrariaron el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y contrapartes, en asuntos de su profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada. Culpabilidad. Esta Sala considera que la modalidad de la conducta desplegada por el profesional del derecho es dolosa, pues es evidente que la infracción al deber profesional para con los funcionarios consagrado en el artículo 28-7 ibídem, fue intencional y premeditada, en tanto en su escrito plasmó frases y afirmaciones ultrajantes así como imputó la comisión de un delito, incurriendo en un trato despectivo y exagerado afectando la honra de

las autoridades judiciales, comportamiento proscrito en desarrollo de su gestión profesional como abogado, sin dejar de lado que tiene el derecho de denunciar las conductas irregulares evidenciadas dentro de una actuación procesal siempre y cuando dicha manifestación se enmarque dentro del respeto, mesura y seriedad exigidas.

Sanción: Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, en el ejercicio de la profesión respecto al abogado ROMERO PARDO debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, la sanción es consecuencia de haberse demostrado un comportamiento disciplinariamente relevante tal y como lo señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 407, impidiendo que el comportamiento doloso y grave del disciplinable pueda ser generador de la mínima sanción (censura). En este punto, debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, en sus escritos usó frases desobligantes e irrespetuosas en repetidas oportunidades por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de observar y exigir mesura seriedad ponderación y respeto, norma Deontológica impuesta a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos y en relación con sus colegas y funcionarios judiciales. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al

respecto: 7 Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 De esta manera, la imposición de la sanción está en consonancia respecto de la gravedad de su actuar y la modalidad dolosa del mismo, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad individual de la falta disciplinaria cometida por el disciplinable. De igual modo result

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